Artículo 4° : Establécese, como norma secundaria de calidad ambiental, los siguientes valores máximos permisibles:
a) Material particulado sedimentable: 150 milígramos por metro cuadrado por día (mg/ (m2 día)) como concentración media aritmética mensual.
b) Hierro en el material particulado sedimentable: 60 (mg/ (m2 día)) como concentración media aritmética mensual, con excepción de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y primera mitad de Diciembre en el que ésta será de 30 (mg/(m2 día)) como concentración media aritmética mensual.
c) Material particulado sedimentable: 100 (mg/(m2 día)) como concentración media aritmética anual.
d) Hierro en el material particulado sedimentable: 30 (mg/ (m2 día)) como concentración media aritmética anual.