Artículo primero transitorio.- Los requisitos a queDTO 156, TRANSPORTES
k)
D.O. 08.10.1993
se refieren los últimos dos párrafos del artículo 3°, numeral 3, letra c.1), no serán aplicables a los buses que se incorporen a los servicios de locomoción colectiva urbana con anterioridad al 1 de julio de 1994.
    Los buses M y P que a contar del 1 de enero de 1995DTO 295, TRANSPORTES
b)
D.O. 10.12.1994
se incorporen a los servicios de locomoción colectiva urbana en la ciudad de Santiago, deberán tener su motor ubicado en la parte posterior o entre los ejes del vehículo.
    La exigencia anterior y la señalada en el artículoDTO 337, TRANSPORTES
D.O. 10.01.1995
3°, párrafo final del numeral 20.4, Sistema de Transmisión, no serán aplicables a los buses o chassis para buses, respecto de los cuales se acredite con certificado del Servicio Nacional de Aduanas, que fueron internados al país antes del 1 de enero de 1995.