Artículo segundo transitorio.- Para todos losDTO 234, TRANSPORTES
ñ)
D.O. 09.12.1991 efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderá que se ajustan a los requisitos establecidos en él para los buses M y P, aquellos vehículos de 23 o más asientos, incluido el del conductor, que cumplan las siguientes condiciones:
ñ)
D.O. 09.12.1991 efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderá que se ajustan a los requisitos establecidos en él para los buses M y P, aquellos vehículos de 23 o más asientos, incluido el del conductor, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Peso bruto vehicular de 11 toneladas o superior.
b) Largo total superior a 9,00 m. En el caso de los buses P este largo deberá ser superior a 11,00 m.
c) Tener dos puertas de servicio, una de las cuales deberá estar ubicada delante del eje delantero; los buses P deberán tener tres puertas de servicio.
d) Cumplir con los requisitos que establece la resolución N° 250/82 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, salvo en lo referido a la altura del primer peldaño de las puertas de servicio en que se aceptará 43 cm.
e) Ser vehículo nuevo y haber sido inscrito por primera vez en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de abril de 1992. Esta situación deberá ser acreditada documentadamente con el certificado de inscripción en el citado Registro y la factura de adquisición respectiva, ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, reservándose el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el derecho de inspeccionar o verificar la calidad de nuevo del vehículo, previo a su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.