DICTA ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS BASICAS
Núm. 50.- Santiago, 22 de noviembre de 1991.- Considerando: La necesidad de fijar normas que regulan en general las condiciones sanitarias mínimas de la Comuna y, en especial, la de los establecimientos de comercio, de industria y de servicios.
Vistos: El Decreto Ley No. 2763 de 1979, que estableció el Sistema Nacional de Servicios de Salud; en el Código Sanitario y su Reglamento; en la Ley No. 18.122, que creó el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana y en su Reglamento Orgánico, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, díctase la siguiente:
ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS BASICAS
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo 1º: Sin perjuicio de las atribuciones y competencias que el Código Sanitario radica en el Servicio Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, de industria y de servicios, instalados en el territorio de la comuna.
Artículo 2º: Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las normas sanitarias básicas contenidas en estas Ordenanzas y en las demás normas legales pertinentes.
Artículo 3º: La presente Ordenanza se entiende complementaria de las normas dictadas o que en futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanen del Servicio Salud del Ambiente.
CAPITULO II
De la Contaminación Ambiental
Artículo 4º.- Con el objeto de evitar la contaminación del aire de la Comuna se prohibe la emisión de humos, gases, olores, vibraciones y ruidos, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza del Plan Intercomunal de Santiago, respecto de la zonificación industrial, tanto para la instalación de industrias nuevas como para el control de las ya establecidas.
Artículo 5º.- Todas aquellas situaciones creadas entre vecinos, referente a ruidos domésticos, malos olores, filtraciones de agua, que infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del Artículo anterior, que se produzcan en edificios destinados a vivienda o comercio, exclusivo o mixto, o un conjunto de viviendas con administración común, deberán ser resueltos conforme al respectivo reglamento de copropiedad cuando exista, o en subsidio por denuncia al Juzgado que corresponda.
En aquellas viviendas o locales comerciales colindantes que tengan como medianero común, cuando no exista reglamento de copropiedad, resolverá el Juzgado correspondiente, previa denuncia del afectado o del inspector municipal en su caso.
Artículo 6º.- Se prohibe descargar aguas servidas o construir letrinas en cursos de aguas. Los desechos o residuos industriales o mineros deberán ser previamente tratados para hacerlos inofensivos, antes de ser vaciados a los cursos de agua o sistema de alcantarillado.
Artículo 7º.- Se prohibe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteren nocivamente sus características naturales.
Artículo 8º.- Sólo se permitirán faenas de extracción de áridos para la construcción en zonas expresamente autorizadas.
Estas faenas deberán ceñirse a las disposiciones técnicas que sobre esta materia dicte el Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas, o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
En todo caso, estas faenas deberán cumplir las disposiciones sanitarias referidas a emisión de ruidos, polvos y otros contaminantes atmosféricos.
Artículo 9º: Prohíbese la utilización de chimeneas destinadas a la calefacción de viviendas que no estén provistas de sistema de doble cámara o mecanismo de captación de partícula, dentro de los límites urbanos o de expansión urbana de la comuna durante el período comprendido entre los meses de marzo y septiembre inclusive.
CAPITULO III
Del Control de Alimentos
Artículo 10º.- Son establecimientos de alimentos los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden o consumen alimentos.
Artículo 11º.- Previo al otorgamiento de patente o permiso municipal, la instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización sanitaria del Servicio de Salud del Ambiente, cuando corresponda.
El comercio ambulante de alimentos deberá ser autorizado y fiscalizado por la Dirección de Higiene Ambiental de este Municipio.
De las Ferias Libres y de Chacareros
Artículo 12º.- Todo lugar destinado al funcionamiento de Ferias Libres, de Chacareros y Mercado de productores será determinado por la Municipalidad.
Se entenderá por Feria Libre, Feria de Chacareros y Mercado de Productores, al comercio que se ejerza en días, horas y lugares expresamente determinados para el expendio de alimentos de origen animal, vegetal o mineral, entre productores y consumidores.
Artículo 13º.- El lugar en que se instalará este tipo de comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos de orden sanitario:
a) Estar alejado de focos de insalubridad;
b) Tener el piso pavimentado; y
c) No producir molestias mayores a la comunidad vecina.
Artículo 14º.- Se prohibe la presencia de perros y animales de tiro dentro de los límites fijados para el funcionamiento de estas Ferias o Mercados.
Los animales de tiro se concentrarán en un solo lugar, donde no produzcan molestias a la comunidad vecina, alejados convenientemente de los puestos de venta y será responsabilidad de sus propietarios mantener aseado el lugar.
Artículo 15º.- Los carros y vehículos de estas Ferias o Mercados destinados a la venta de carne y sus derivados, aves, leches y productos lácteos, pescados y mariscos, deberán con autorización del Servicio de Salud del Ambiente para su funcionamiento. Para este efecto deberán estar equipados con algún sistema de frío.
Artículo 16º.- Se prohibe la venta de detergentes, desinfectantes, pesticidas y otros productos que signifiquen riesgo para la salud, conjuntamente con productos alimenticios en un mismo puesto.
Artículo 17º.- Se prohibe utilizar los locales o puestos de estas Ferias o Mercados para habitación o dormitorios.
Artículo 18º.- Los comerciantes tendrán la obligación de mantener en buenas condiciones de aseo su puesto o carro; deberán acumular los desperdicios en receptáculos con tapa o envases desechables. Los alimentos no podrán permanecer en contacto directo con el suelo.
Artículo 19º.- Los puestos de estas Ferias deberán contar con mesones o tarimas de dimensiones adecuadas al rubro, con una altura mínima de 0,60 metro. Deberán estar protegidos de los rayos solares y lluvias por medio de toldos o carpas de lona, con armazón metálica, articulada, fácilmente desmontable y transportable, los que deberán tener altura uniforme.
Los puestos que no dispongan de sistema de frío, sólo podrán expender frutas y verduras, frutos del país, alimentos envasados que no requieran protección especial del frío o del calor (abarrotes), encurtidos, trigo mote, condimentos, huevos y quesos maduros.
Los puestos que expendan encurtidos, trigo - mote y quesos maduros y similares, deberán contar con vitrinas que proporcionen una adecuada protección del medio exterior.
Artículo 20º.- Los carros rodantes destinados al expendio de alimentos perecibles, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Construidos con material sólido, resistentes, inoxidables, impermeables, no poroso y lavable.
b) Contar con espacio suficiente para la exhibición y almacenamiento de los alimentos y el trabajo expedito de los manipuladores.
c) Contar con un sistema de aislamiento del medio exterior y con algún sistema de frío para mantener permanentemente los alimentos refrigerados.
d) Contar con un estanque de agua potable (80-100 lts.), un lavamanos y un estanque de recepción de aguas servidas (100-120 lts.)
e) Los mesones tendrán cubierta lisa, de material impermeable, inoxidable y lavable.
f) Los carros se dedicarán exclusivamente para el rubro que han sido autorizados.
g) Los carros en su parte exterior llevarán estampados el número y fecha de autorización municipal, nombre del propietario y la dirección donde se guarda el carro.
h) En los carros se podrán expender pescados y mariscos, carnes y subproductos, aves faenadas, leche y productos lácteos envasados, con excepción del queso maduro, el que además podrá venderse fraccionado, y cecinas.
Artículo 21º.- La carne y sus subproductos, cecinas, leche y productos lácteos, deberán proceder de establecimientos autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente. Los pescados deberán expenderse eviscerados, frescos. Los mariscos se venderán vivos; se prohibe la venta de mariscos o parte de ellos en bolsas u otros envases.
Sólo se permitirá el expendio de locos deslavados. Se permitirá a solicitud y en presencia del comprador, la extracción de las partes comestibles de los erizos y los piures, el trozado y fileteado de los pescados. Será obligatorio el uso de bolsas de polietileno o papel blanco de primer uso como envoltorio en contacto directo de alimentos.
CAPITULO IV
De la Higiene y Seguridad Industrial
Artículo 22º.- No podrá autorizarse la instalación, ampliación o traslado de industrias, talleres y bodegas, sin informe previo favorable del Servicio de Salud del Ambiente. Para evacuar dicho informe, la Autoridad Sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales e intercomunales y los peligros o molestias que el funcionamiento de la actividad pueda ocasionar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad o a sus bienes.
Artículo 23º.- Se prohibe el funcionamiento de los establecimientos docentes, comerciales, industriales o mineros, en que se utilicen y manipulen substancias radiactivas o equipos que generen radiaciones ionizantes, sin previa autorización sanitaria competente.
CAPITULO V
De los Vectores
Artículo 24º.- Será obligación del propietario, arrendatario o administrador u ocupante a cualquier título de los inmuebles señalados en el Artículo 1º, la de mantenerlos libres de insectos, roedores o cualquier otro animal capaz de transmitir enfermedades.
En caso de detectarse en cualquier edificio la existencia de insectos, roedores u otros animales que constituyan un riesgo para la salud de la comunidad, la I. Municipalidad podrá exigir que sea desratizado, desinsectado y sanitizado por una empresa autorizada.
Los edificios y locales, cualquiera que sea su origen, destinados a ser demolidos, deberán ser previamente desratizados a lo menos 30 días antes de iniciarse la demolición por Empresas autorizadas, reservándose la Municipalidad el derecho de su fiscalización, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano.
De los Animales Domésticos
Artículo 25º.- a) Se prohíbe mantener animales en lugares en los que a juicio de la autoridad municipal afecten a sectores de población concentrada o que no cuenten con la autorización respectiva.
b) En general las especies animales y sus sitios de permanencia no deberán dar origen a problemas de salud pública (ruidos molestos malos olores, vectores, focos de insalubridad, lesiones y otros).
c) Dentro del radio urbano de la Comuna, la instalación de establos, lecherías, perreras, caballerizas, chancheras, conejeras, panales de abejas y otros, deberán contar con la autorización previa del Servicio Agrícola Ganadero. En general las especies animales y sus sitios de permanencia deberán estar en buenas condiciones sanitarias.
d) Los animales domésticos deberán permanecer confinados en el domicilio de sus propietarios.
El perro que se encuentre en la vía pública o lugares de uso público deberá estar refrenado por una cadena u otro medio de sujeción y acompañado por su amo.
e) El animal que se encuentre en la vía pública sin su amo, será considerado vago para los efectos legales, pudiendo ser retirado y/o eliminado por personal municipal.
f) Los propietarios de perros y gatos o responsables de sus cuidados tendrán la obligación de someterlos a la vacunación antirrábica en los plazos y formas que determine la autoridad sanitaria, acreditándolo mediante el certificado correspondiente, el que podrá ser solicitado por el Médico Veterinario Municipal, cuando así lo requiera.
g) Todo animal mordedor o sospechoso de rabia no podrá ser retirado, sacrificado o trasladado sin la autorización del Médico Veterinario Municipal o del Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones que de las autoridades sanitarias emanen.
CAPITULO VI
De las Sanciones
Artículo 26º.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y, sancionadas con multas de una a diez UTM de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley No. 18.695.
Artículo 27º.- En los casos de comercio ambulante clandestino, el Tribunal podrá aplicar, además, la pena accesoria de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción.
Si las especies decomisadas fueran perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la Comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraren en estado de descomposición, serán inutilizadas.
En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.
Anótese y transcríbase a todas las reparticiones municipales, Diario Oficial para su publicación, Servicio de Salud del Ambiente y pase a la Dirección de Higiene Ambiental para su conocimiento y fines consiguientes. Firmados: Jaime Ravinet de la Fuente, Alcalde de Santiago.- Alfredo Egaña Respaldiza, Secretario Municipal.