MODIFICA DECRETO N° 140, DE 1990, Y ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO N° 83, DE 1992
    Santiago, 27 de Noviembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm 123.-
    VISTO: El D.S. N° 140, (V. y U.), de 1990, y sus modificaciones, que reglamenta los programas de viviendas progresivas; el artículo 17° del D.L. N° 539, de 1974; el D.S. N° 83, (V. y U.), de 1992, que modificó el D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984; el artículo 21 inciso cuarto de la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    DECRETO:

    Artículo 1°.- Modifícase el D.S. N° 140, (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:
    1. Agréganse las siguientes frases a la letra c) del artículo 2°: "Para los efectos de esta alternativa de postulación, la personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser utilizada una sola vez en cada etapa de vivienda progresiva, aun cuando no resultaren seleccionados todos sus integrantes. Tratándose de cooperativas abiertas de vivienda lo anterior se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular.".
    2. Reemplázase an la letra e) del artículo 2° la forma verbal "asigna" por "vende".
    3. Sustitúyese la letra f) del artículo 2°, por la siguiente:
    "f) Programa Privado, la modalidad de operación para postulación individual o colectiva en la que el SERVIU concurre al financiamiento del proyecto, asignando para ello los recursos provenientes del subsidio y, tratándose de segunda etapa, además del crédito otorgado al postulante.
    En esta modalidad de operación el postulante deberá contar con sitio propio apto para el desarrollo del proyecto, cuya disponibilidad en las condiciones que señala este reglamento deberá ser acreditada al momento de la inscripción.
    Para estos efectos se entenderá por sitio propio aquél cuyo dominio se encuentre inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. En la alternativa de postulación colectiva se entenderá por sitio propio el inscrito a nombre de las pesonas antes indicadas, como asimismo el sitio inscrito a nombre del grupo organizado como persona jurídica.
    El sitio cuya disponibilidad se acredite deberá estar libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres, y sin prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas prohibiciones o gravámenes que pudieren extinguirse con ocasión de la aplicación del subsidio habitacional. Además podrá estar gravado con hipoteca que causione el saldo de precio del terreno siempre que dicho saldo de precio no exceda en más de 10 Unidades de Fomento el monto del ahorro mínimo en dinero equivalente a 8 Unidades de Fomento exigido en el inciso primero del artículo 11, pudiendo ese exceso enterarse con cargo al subsidio.
    Para participar en la selección, el sitio cuya disponibilidad se acredite deberá estar urbanizado o haber sido garantizada su urbanización, lo que se acreditará con certificado de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, debiendo contar, además, con certificado de informaciones previas y con certificado de número, extendido por la Dirección de Obras Municipales respectiva. En el caso de postulación colectiva con sitio de propiedad del grupo organizado se podrá postular acreditando la disponibilidad de sitio aun cuando no cumpla con el requisito de urbanización antes indicado, siempre que cuente, a lo menos , con certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente; con anteproyecto de la subdivisión o loteo que desarrollará el grupo, aprobado en principio por la Dirección de Obras Municipales respectiva, que incluya un número de lotes singulares a lo menos igual al número de socios o miembros postulantes; y con certificados vigentes de factibilidad de dación de servicios de urbanización compatibles con las estipulaciones del certificado de informaciones previas y con el anteproyecto antes mencionado, extendidos por las entidades competentes. Además, en los casos que corresponda de acuerdo a la legislación vigente, deberá acompañarse informe favorable o aprobación en principio de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.
    En la modalidad de operación de Programa Privado podrán también postular las personas que acrediten su calidad de "indigena" o de "ocupante" de una reserva y la superficie de terreno que ocupan en ella, conforme al artículo 6° bis de la ley N° 17.729 sobre Protección de Indígenas, y los que acrediten ser titulares de derecho real de uso sobre determinada porción de terreno en los términos que señala el artículo 26 bis de esa misma ley.
    También se podrá postular en la modalidad de operación de Programa Privado, acreditando la disponibilidad de sitio propio mediante escritura pública de promesa de compraventa extendida conforme al artículo 1.554 del Código Civil siempre que el terreno cumpla con los requisitos que señala el inciso anteprecedente, y su precio o el saldo pendiente, no exceda en más de 10 Unidades de Fomento el monto del ahorro mínimo en dinero equivalente a 8 Unidades de Fomento exigido en el inciso primero del artículo 11 pudiendo este exceso enterarse con cargo al subsidio. Si se ha pustulado acreditando la disponibilidad de sitio en los términos que señala este inciso, la compraventa respectiva deberá perfeccionarse en el plazo máximo de 8 meses contados desde la fecha de inicio de la vigencia del respectivo certificado de subsidio. La infracción a esta obligación producirá la caducidad automática del certificado de subsidio.".
    4. Agrégase la siguiente letra g) al artículo 2°:
    "g) Postulantes hábiles, aquéllos que al momento del cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos para participar en la selección, en la respectiva alternativa de postulación y modalidad de operación.".
    5. Agrégase al artículo 5° la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho artículo: "debiendo señalarse en cada caso si se postula a primera o a segunda etapa de vivienda progresiva, así como la alternativa de postulación elegida.".
    6.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 6° la locución "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda" por la expresión "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda o de una cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda".
    7. Agrégase a la letra d) del artículo 6° la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto y coma con que finaliza dicha letra: "o certificado de nacimiento computarizado, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite el Rol Unico Nacional del cónyuge;".
    8. Reemplázase la letra g) del artículo 6° por la siguiente: "g) Para postular a segunda etapa de vivienda progresiva será requisito haber sido beneficiario de primera etapa conforme al presente reglamento, o ser propietario o asignatario de un lote con servicio o de una infraestructura sanitaria o de una solución similar, entregada por alguna Institución del Sector Vivienda o Municipalidad, o que lo sea su cónyuge, siempre que dicho inmueble cumpla con los requisitos exigidos en la letra f) del artículo 2°, y estar al día en el servicio de la deuda proveniente del crédito obtenido para su pago o del saldo de precio de la misma, si lo hubiere.".
    9. Sustitúyese la letra h) del artículo 6°, por la siguiente:
    "h) Si se postula en la modalidad de Programa Privado, deberán acompañarse los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la letra f) del artículo 2° de este reglamento.".
    10. Suprímese en el artículo 7° la locución "y se fijará el monto de los recursos destinados a cada una de ellas".
    11. Reemplázase el inciso segundo del artículo 9°, por el siguiente:
    "Tratándose de cónyuges separados de hecho, si encontrándose inscrito uno de ellos solicitare su inscripción el cónyuge que tiene a su cargo los hijos invocados por el otro como miembros de su grupo familiar, el SERVIU, previa verificación de esa circunstancia, procederá a la inscripción solicitada y a la cancelación de la inscripción del cónyuge que no tuviere esos hijos a su cargo.".
    12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
    "Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la distribución de las viviendas o de los recursos, según se trate de Programa SERVIU o de Programa Privado, respectivamente, en ambos casos entre las alternativas de postulación individual y colectiva, una vez que se haya procedido al cierre del Registro conforme al artículo 9° del D.S. N° 62, (V. y U. ), de 1984. Previamente a la selección podrá variarse hasta en un 20% la distribución inicial de las viviendas o de los recursos, respectivamente, entre las alternativas de postulación individual y colectiva, con el fin de atender a la totalidad de los integrantes del último grupo alcanzado por el puntaje de corte en la respectiva selección.".
    13. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente artículo:
    "Artículo 11.- Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que a la fecha del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9° del D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, hubieren acreditado haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 3 Unidades de Fomento para primera etapa de vivienda progresiva y a 5 Unidades de Fomento para segunda etapa. En todo caso, tratándose de primera etapa, para obtener la asignación de la vivienda en la modalidad de Programa SERVIU, o para obtener la entrega del Certificado de Subsidio en la modalidad de Programa Privado en los casos en que se hubiere acreditado la disponibilidad de sitio con saldo de precio pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa, de acuerdo a los incisos cuarto y séptimo de la letra f) del artículo 2°, el postulante deberá acreditar a la fecha en que sea citado para la elección de la vivienda de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 17 del D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, o a la fecha en que sea citado para hacerle entrega del certificado de subsidio a que se refiere el inciso primero del artículo 19 de este reglemento, según corresponda, haber anterado un ahorro mínimo equivalente a 8 Unidades de Fomento, o a la diferencia entre esa cantidad y la parte del precio del terreno ya pagada.
    Tratándose de postulación a primera etapa de vivienda progresiva en la modalidad de Programa Privado acreditando la disponibilidad de sitio propio con el precio totalmente pagado, en los términos que señala el inciso tercero, o en el caso del inciso sexto, ambos de la letra f) del artículo 2°, el ahorro mínimo exigido tanto para participar en la selección como para obtener la entrega del Certificado del Subsidio se entenderá cumplido por el hecho de acreditar la disponibilidad de dicho sitio propio.".
    14.- Sustitúyese la letra a) del artículo 12 por la siguiente:
    "a) Estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional: Al factor Ficha CAS se asignará la diferencia que resulte entre 780 puntos y el puntaje que arroje la encuesta Ficha CAS aplicada al postulante, adicionándose a este resultado el puntaje asignado al factor de allegamiento y necesidad habitacional, el cual será extraído de la Ficha CAS de acuerdo a un programa computacional elaborado para estos efectos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El resultado que se obtenga de la operación anterior se devidirá por 6 y el producto que resulte será el puntaje único que obtendrá el postulante por los factores de estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional, en conjunto.
    15.- Reemplázase la letra b) del artículo 12 por la siguiente:
    "b) Grupo familiar: Corresponderán 10 puntos por cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar acreditado por el postulante conforme a la letra c) del artículo 6°. Si el postulante fuere padre o madre soltero o viudo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar, o mujer jefa de hogar debido a que su marido se encuentra impedido física o síquicamente, le corresponderán 10 puntos adicionales como postulante.".
    16. Sustitúyese la letra d) del artículo 12, por la siguiente:
    "d) Ahorro en dinero: sólo otorgará puntaje en el caso de postulación a primera etapa de vivienda progresiva en la modalidad Programa SERVIU, y corresponderá 1,5 punto por el equivalente a cada Unidad de Fomento que represente el ahorro acreditado hasta un puntaje máximo correspondiente a la cantidad de Unidades de Fomento exigidas para obtener la asignación de la vivienda o la entrega del certificado de subsidio.".
    17. Sustitúyese la letra e) del artículo 12, por la siguiente:
    "e) Disponibilidad de sitio propio : sólo otorgará puntaje en caso de postulación a primera etapa en la modalidad de Programa Privado, tanto en la alternativa de postulación individual como colectiva, obteniendo el postulante por este concepto 10 puntos.
    En caso de postular acreditando la disponibilidad de sitio de propiedad del grupo organizado, no podrá incluirse en la respectiva selección un número de socios o miembros que exceda la cantidad de lotes singulares indicada en el anteproyecto de la subdivisión o loteo a que se refiere el inciso quinto de la letra f) del artículo 2° de este reglamento. No obstante lo anterior, podrá haber también una lista de espera con un máximo de 30 socios o miembros reemplazantes para casos de desistimiento de los titulares, o de su exclusión de las nóminas de seleccionados, o de su imposibilidad de materializar la operación por cualquier causa.
    El sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado no podrá ser enajenado a partir de la fecha de la selección, salvo que el SERVIU autorizare su enajenación total o parcial. Se exceptúan de esta prohibición las enajenaciones los lotes singulares provenientes del loteo del sitio de propiedad de grupo organizado que éste efectúe en favor de cada uno de sus integrantes. La infracción a esta prohibición producirá la exclusión automática de el o los postulantes de la nómina de selección.".
    18. Sustitúyese la letra f) del artículo 12, por la siguiente:
    "f) Postulación colectiva: se otorgará un punto por cada postulante hábil integrante del grupo organizado, con un máximo de 50 puntos a cada postulante. Este puntaje se otorgará a grupos que cuenten con un número mínimo de 10 postulantes hábiles y tratándose de Programas SERVIU, además, con un máximo de 50 postulantes hábiles. En este último caso si el grupo excede de 50 postulantes, se deducirá un punto por cada postulante que supere ese número.".
    19. Agrégase al inciso penúltimo del artículo 12 la siguiente frase: "En el caso a que se refiere el inciso segundo de la letra e) precedente, si se acompaña lista de espera, en el cómputo del puntaje se incluirán los socios o miembros reemplazantes, excepto para la determinación del factor a que se refiere la letra f) de este artículo.".
    20. Agrégase el siguiente inciso al artículo 12:
    "Tratándose de postulación colectiva, pordrán participar en el proceso de selección sólo aquellos grupos organizados que tengan a lo menos un 80% de sus postulantes hábiles. Los integrantes del último grupo alcanzado por el puntaje de corte sólo serán seleccionados si una vez aplicado el incremento a que se refiere el inciso primero del artículo 10, existe disponibilidad de viviendas o de recursos, según se trate de Programa SERVIU o de Programa Privado, respectivamente, para atender a la totalidad de los postulantes hábiles del grupo. Una vez efectuada la selección, la inscripción de los integrantes no hábiles del grupo será traspasada automáticamente a postulación individual.".
    21. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente artículo:
    "Artículo 13.- Si no obstante el incremento que permite el inciso primero del artículo 10, las viviendas o recursos asignados a postulación colectiva en una región fueren insuficientes para atender a todos los postulantes hábiles del último grupo alcanzado por el puntaje de corte, todos los integrantes de ese grupo serán excluidos de la selección, traspasándose el saldo de las viviendas o recursos que quedaren disponibles, a postulación individual.".
    22. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14.- Transcurridos veinticuatro meses desde la entrega material de la primera etapa de la vivienda progresiva en el caso de Programa SERVIU, o desde la fecha de pago del Certificado de Subsidio en el caso de Programa Privado, dichos beneficiarios podrán ser seleccionados para la segunda etapa de vivienda progresiva, siempre que se encuentren al día en el servicio de la deuda correspondiente al crédito obtenido para su pago, si lo hubiere, y acrediten haber enterado el total del ahorro mínimo exigido para la segunda etapa.
    En caso de no haber beneficiarios que cumplan con el plazo a que alude el inciso anterior, podrán ser seleccionados para la segunda etapa de viviendas progresivas aquellos beneficiarios que acrediten haber enterado el total del ahorro mínimo exigido para la segunda etapa, y cumplan con los requisitos que señala la letra g) del artículo 6° de este reglamento.
    Para el financiamiento de la segunda etapa en la modalidad de Programa Privado, el SERVIU, a solicitud del beneficiario y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, podrá proceder al giro del ahorro, del subsidio y del crédito que le otorgue de acuerdo a la letra c) del artículo 16, contra avance de obras por un monto a lo menos equivalente al giro respectivo. El monto de cada giro, a excepción del último, no podrá exceder del 20% del valor total de la segunda etapa. El primer giro corresponderá, por lo menos, al total del ahorro acreditado, y el saldo, si lo hubiere, se imputará al crédito. Los giros siguientes se imputarán a lo menos en un 50% al crédito, y el saldo al subsidio. Para el segundo giro y los siguientes el beneficiario deberá haber restituido el total del anticipo de crédito incluido en el giro anterior. Para autorizar el último giro se exigirá que se acredite la recepción municipal de la vivienda.".
    23. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 15, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
    "En los Programas Privados, el valor de la vivienda será determinado por el SERVIU respectivo, aplicando para estos efectos el Manual de Tasaciones para Viviendas Progresivas, que se apruebe mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".
    24. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
    "Articulo 16.- El precio de la primera o de la segunda etapa de la vivienda progresiva a que se refiere el presente reglamento, se enterára por el postulante en la siguiente forma:
    a) Con el total del ahorro en dinero acreditado de acuerdo al artículo 11, el que se aplicará al pago del precio de la vivienda mediante el giro de los fondos correspondientes a favor del SERVIU, o a favor de la empresa con la cual se hubiere contratado su adquisición o construcción. En la modalidad de Programa Privado, si se hubiere postulado acreditando la disponibilidad de sitio con un saldo de precio pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa, el ahorro acreditado se aplicará al pago del precio de compraventa del terreno respectivo, conforme al inciso tercero del artículo 19 de este reglamento.
    b) Con un subsidio habitacional consistente en una ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, el cual para la primera etapa podrá alcanzar hasta 132 Unidades de Fomento, y para la segunda etapa podrá alcanzar hasta 18 Unidades de Fomento. La suma de ambos subsidios no podrá exceder del 75% del valor de la vivienda progresiva, ni de la diferencia entre el valor de la vivienda y el total del ahorro acreditado. Con todo, estos límites máximos podrán ser modificados por resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando se trate de viviendas progresivas emplazadas en las regiones XI y XII o en otras localidades o comunas en que el costo de construcción así lo justifique , de manera que la parte del precio de cargo del beneficiario resulte de un monto similar a la que deben solventar los beneficiarios del resto del país.
    c) Tratándose de segunda etapa, para el pago del saldo, si lo hubiere, el SERVIU podrá otorgar un crédito hipotecario al postulante hasta por 47 Unidades de Fomento, que se pagará en un plazo no superior a 20 años, en dividendos mensuales, iguales, anticipados y sucesivos, que comprenderán la amortización, los intereses y las primas de los seguros de incendio y desgravamen. Este plazo se determinará de tal forma que el dividendo a pagar no exceda el 20% de la renta mensual del postulante incluida la de su cónyuge, a la fecha de la asignación. En todo caso, el dividendo mínimo será equivalente a 0,3 Unidades de Fomento. El interés que devengarán estos créditos será determinado mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Los dividendos se pagarán al valor vigente para la Unidad de Fomento el día 1° de Enero del año en que corresponda su pago. En caso de mora o simple retardo se pagarán el valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo.
    El monto máximo del subsidio y del crédito, para la segunda etapa, señalados en las letras b) y c) precedentes, regirá sólo para los casos en que en la primera etapa de la respectiva vivienda se hubiere financiado conforme a lo previsto en las letras a) y b); en los otros casos, el monto máximo del subsidio podrá alcanzar hasta 35 Unidades de Fomento, y el del crédito hasta 30 Unidades de Fomento, aplicándose en lo demás lo dispuesto en las letras b) y c), respectivamente.
    El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible el mes siguiente a aquél en que se pague el Certificado de Subsidio Habitacional respectivo, o a aquél en que expire el período de vigencia de dicho certificado sin que se hubiere autorizado su pago por razones que no sean imputables al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a los SERVIU.
    El SERVIU podrá recibir mandato del postulante para solicitar la congelación de la respectiva cuenta a que se refiere la letra b) del artículo 6°, para proceder al giro del ahorro y a efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, aplicando al efecto las normas del presente reglamento, y en lo no regulado por éstas las disposiciones pertinentes del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988, y además, en su caso, para proceder al giro de los fondos correspondientes al crédito que el SERVIU otorgue al postulante.".
    25. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
    "Artículo 18.- En razón del subsidio recibido en cada una de las etapas de que trata este reglamento, la solución habitacional adquirida o construida con este subsidio estará sujeta a la prohibición de enajenar durante 5 años, contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Consevador de Bienes Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el o los subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
    Para garantizar el crédito a que alude el artículo 16, se constituirá hipoteca a favor del SERVIU respectivo sobre la vivienda progresiva correspondiente, la que además quedará sujeta, mientras subsista la deuda, a prohibición de gravar y enajenar y de celebrar cualquier acto o contrato que tenga por finalidad la transferencia del dominio del inmueble, debiendo inscribirse esta prohibición en el Conservador de Bienes Raíces, separadamente de aquélla a que se refiere el inciso anterior. Del mismo modo, mientras subsista la deuda, la vivienda progresiva será inembargable conforme al artículo 69 de la ley N° 16.742, reemplazado por el artículo 186 de la ley N° 16.840, y al artículo 66 del D.S. N° 355, (V. y U.), de 1976, excepto por el SERVIU o por el Fisco.
    Durante el mismo plazo de 5 años señalado en el inciso primero de este artículo no podrá arrendarse la vivienda, ni cederse su uso y goce, sin autorización expresa del SERVIU respectivo, o resolución judicial que así lo ordene, ni dársele otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destino habitacional.
    Tratándose de postulación a programa privado en que se hubiere postulado acreditando el derecho real de uso que señala el inciso sexto de la letra f) del artículo 2°, la hipoteca y las prohibiciones a que se refieren los incisos precedentes se sustituirán por una declaración jurada del beneficiario del Subsidio Habitacional para Vivienda Progresiva, en el sentido de conocer las prohibiciones que afectan al usuario, contenidas en el artículo 819 del Código Civil, obligándose además a servir oportunamente el crédito a que alude el artículo 16 de este reglamento, en su caso.
    Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con las restitución de Subsidio Habitacional recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.".
    26. Sustitúyese el inciso primero del artículo 19, por el siguiente:
    "En la modalidad de operación con programa privado, para los efectos del subsidio a que se refiere la letra b) del artículo 16, el SERVIU otorgará a los postulantes seleccionados un "Certificado de Subsidio Habitacional para Vivienda Progresiva", que tendrá vigencia de 21 meses contados desde el 1° del mes siguiente al de su emisión . Se aplicarán supletoriamente a estos Certificados de Subsidio, en lo que fuere procedente, las normas de los artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31 del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988, pudiendo destinarse hasta 10 Unidades de Fomento del monto del Subsidio Habitacional obtenido al pago del saldo del precio del terreno. Para estos efectos el certificado de subsidio podrá incluir cupones desprendibles. En el caso de postulación colectiva en la modalidad de Programa Privado, los postulantes beneficiados sólo prodrán aplicar el subsidio para el cual fueron seleccionados al pago del precio de adquisición o de construcción de una vivienda progresiva obtenida a través del grupo organizado en el cual postularon.".
    27. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
    "En la modalidad de operación a que se refiere este artículo, en aquellos casos en que se hubiere postulado acreditando la disponibilidad de sitio propio con un saldo de precio pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa, en los términos que señalan los incisos cuarto y séptimo de la letra f) del artículo 2°, respectivamente, y se requiera el ahorro enterado y el anticipo de hasta 10 Unidades de Fomento con cargo al Subsidio para pagar el precio del terreno, el SERVIU, a solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro correspondiente mediante vale vista a nombre del vendedor del terreno, con instrucciones al notario de entregarlo a éste, contra escritura de cancelación y alzamiento de la hipoteca o contra inscripción de dominio a favor del comprador, respectivamente, para lo cual deberá acreditarse previamente que ese sitio mantiene los requisitos exigidos en la letra f) del artículo 2° de este reglamento.".
    28. Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 19 la locución "inciso primero del artículo 18", por "inciso segundo del artículo 18", y agrégase al mismo inciso la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza: "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14.".
    29. Agréganse los siguientes incisos al artículo 19:
    "En la modalidad de operación con Programa Privado el SERVIU podrá girar anticipadamente a cuenta del pago del Certificado de Subsidio, hasta 5 Unidades de Fomento, para el pago de servicios profesionales por asesoría técnica para el desarrollo del proyecto, el que deberá ser caucionado con boleta bancaria de garantía extendida en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el SERVIU podrá proceder a efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio contra avance de obras, mediante giros por un monto no inferior al 10% del Certificado de Subsidio, exigiendo para el primer giro boleta bancaria de garatía extendida en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. Por los siguientes giros no requerirá nuevas boletas bancarias de garantía o boletas adicionales, siempre que se constituya la hipoteca en favor del SERVIU, conforme al inciso segundo del artículo 18. Se aplicará a la o las boletas bancarias de garantía que caucionan los anticipos a que se refiere este inciso y el precedente, lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. Previa autorización del Director del SERVIU se podrá aceptar, en reemplazo de las boletas bancarias de garantía a que se refiere este inciso, pólizas de garantía otorgadas por compañias de seguros, siempre que dichas pólizas cumplan con las mismas condiciones exigidas para las boletas bancarias de garantía en el inciso segundo de este artículo y se harán efectivas en los mismos casos previstos para éstas.".
    30. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
    "Artículo 20.- Si a la fecha de inciso del servicio de la deuda proveniente del crédito a que se refiere el artículo 16, aún no se hubiere extinguido la deuda correspondiente al crédito obtenido del SERVIU para el pago del sitio, de la infraestructura sanitaria, de la primera etapa, u otra solución similar, se sumarán ambas deudas.".
    31.- Reemplázase en el artículo 3° transitorio la locución "la apertura de Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda", por la expresión "el cumplimiento de dicho requisito".
    32.- Suprímese en el artículo 5° transitorio la expresión "la que se pagará en un plazo no superior a 8 años".
    33. Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° transitorio, la expresión "exigido en el artículo 11 del presente reglamento", por "conforme al artículo 11 del presente reglamento".
    34.- Suprímese el inciso segundo del artículo 6° transitorio.

    ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo transitorio del D.S. N° 83, (V. y U.), de 1992, en el sentido de reemplazar en su inciso primero la expresión "1° de Enero", por "1° de Mayo".

    Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. N° 140, (V. y U.), de 1990, dispuestas por el presente decreto, regirán para las selecciones que se efectúen a partir del 1° de Mayo de 1993.
    No obstante lo anterior, a partir de la fecha de publicación de este decreto podrán aplicarse aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más beneficiosas para los postulantes, incluso respecto de selecciones ya efectuadas a esa fecha, pero en este último caso se aplicarán sólo a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos. Con todo, a solicitud de los deudores que estuvieren siviendo deudas provenientes de créditos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, conforme a la letra c) del artículo 16 del D.S.
N° 140, (V. y U.), de 1990, los SERVIU podrán concederles un mayor plazo para el servicio de su deuda con el objeto de rebajar el monto de pago de sus dividendos, con los límites de plazo máximo y monto mínimo de dividendo señalados en el nuevo texto fijado para esa disposición por el presente decreto.
    Por razones de urgencia, la Contraloria General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón, y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.