APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3° BIS, DE LA LEY N° 10.383.
    Santiago, 22 de Julio de 1981.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 124.- Visto: la facultad que me otorga el N° 8, del artículo 32° de la Constitución Política de la República, de 1980, y lo dispuesto en el decreto ley N° 3.537, de 1981,
    Decreto:

    Artículo 1°- El integro de imposiciones que no se hubieran efectuado oportunamente ante el Servicio de Seguro Social, en adelante, el Servicio, a que se refiere el artículo 3° bis de la ley N° 10.383, se regirá por dicha disposición y por el presente reglamento.

    Artículo 2°- Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios afectos a su régimen por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que él haya sido parte.
    Podrá también admitir las imposiciones ya mencionadas y cuyo pago no ha sido posible obtener de acuerdo con las normas generales, siempre que la prestación de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los medios señalados en el artículo 3° bis de la ley N° 10.383.

    Artículo 3°.- No podrá admitirse el integro de imposiciones por períodos que, en conjunto, excedan de cinco años.
    Si los períodos de servicios afectos al régimen del citado Servicio, debidamente acreditados, excedieren de dicho máximo, se admitirán las imposiciones correspondientes a los lapsos que determine el solicitante, hasta por un total de cinco años, como máximo. Si el interesado no lo señalare, se aceptarán aquellas correspondientes a los períodos más próximos en relación a la fecha de presentación de la solicitud, hasta completar cinco años.
    Si los períodos respecto de los cuales se efectúe el integro de imposiciones, en conjunto, fueren inferiores a cinco años, el interesado podrá, en el futuro, solicitar un nuevo integro de imposiciones en relación a otros servicios que acredite, pero, en todo caso, hasta completar el referido máximo de cinco años.
    Artículo 4°.- Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre los salarios o rentas reajustados según la proporción que representen en relación al sueldo vital de la época a que correspondan o al ingreso mínimo de la época de los servicios, si éstos se prestaron con posterioridad al 1° de Enero de 1974, de manera que deben mantener esa misma proporción respecto del ingreso mínimo mensual vigente al momento del pago.
    En ningún caso, se considerarán salarios o rentas inferiores al 50% de dicho ingreso mínimo. Si, no obstante, se acreditare que ellos han sido menores, el cálculo de las imposiciones se efectuará considerando como salario o renta el 50% de un ingreso mínimo mensual vigente al momento del pago.

    Artículo 5°- A los salarios o rentas actualizados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal devengado entre el mes siguiente a aquel al cual corresponden los salarios o rentas y el mes anterior a aquel en que se efectúe el integro.
    Para los efectos de este integro, se entenderá por tasas de cotización vigentes, aquellas destinadas al financiamiento de pensiones, que rijan al momento de la resolución que haga lugar al integro de las imposiciones.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.