MODIFICA DECRETO Nº 32, DE 1990

    Núm. 356.- Santiago, 6 de junio de 1997.- Visto: lo dispuesto en los artículos 67 y 89 letra a) del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en el decreto Nº 144 de 1961, del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 131 de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución Nº 1.215 de 1978, del delegado de gobierno en el ex-Servicio Nacional de Salud y en la resolución exenta Nº 369, de 1988, del Ministerio de Salud, que establece el índice de calidad del aire para determinar la contaminación atmosférica de la Región Metropolitana, y

    Considerando:

    - La necesidad de permitir la modificación periódica de las estaciones de monitoreo de calidad del aire de la Región Metropolitana, que son calibradas y operadas por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, con el fin de mantenerlas actualizadas y ajustadas a las exigencias técnicas, para que exista una buena representatividad de las mediciones e información entregadas por las mismas, y

    - La necesidad de señalar la situación y número de las estaciones de monitoreo de contaminantes atmosféricos que operan en la Región Metropolitana.

    D e c r e t o:


    1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 32 de 1990, del Ministerio de Salud, sustituyendo su punto 1º por el siguiente:

    "1º.- En el caso que los estimadores del índice de calidad del aire para partículas (ICAP), definido por resolución exenta Nº 369 de 1988, del Ministerio de Salud, superen los valores que equivalen a 300, situación que se denominará Pre-Emergencia, en cualquiera de las estaciones automáticas que conforman el Sistema de Vigilancia de Calidad del Aire (SIVICA) de la Región Metropolitana, la autoridad sanitaria podrá ordenar, por el medio más rápido y expedito a su alcance, la paralización por períodos de 24 horas, renovables, de aquellas fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que figuren en el listado a que se refiere el punto 3º del presente decreto y cuyo aporte de material particulado a la atmósfera corresponda, en conjunto, al 20% del total de la emisión diaria calculada del mismo listado.

    Las estaciones automáticas que integran el Sistema de Vigilancia de Calidad del Aire (SIVICA), conjuntamente con su zona de cobertura, deberán señalarse, anualmente, mediante resolución del Ministerio de Salud."

    Disposición Transitoria: Para efectos sólo del período 1997-abril de 1998, las estaciones automáticas pertenecientes al SIVICA, serán las que a continuación se detallan:


    Estación              Zona de Cobertura

      B        Zona Santiago Oriente-Providencia
      F        Zona Independencia-Recoleta
      M        Zona Las Condes-Vitacura
      14      Zona La Pintana-La Granja
      18      Zona Ñuñoa-La Reina
      P        Zona Cerrillos-Maipú
      Q        Zona El Bosque-Lo Espejo-San Ramón
      O        Zona Pudahuel-Cerro Navia-Lo Prado
      L        Zona La Florida-Macul-Peñalolén
      N        Zona Santiago Sur

    Anótese y tómese razón,  publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Hugo Salinas Portillo, Subsecretario de Salud (S).