APRUEBA REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO "DAR-11"
Santiago, 9 de diciembre de 1997.- S.E. decretó lo que sigue:
Núm. 1.087.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, lo dispuesto en el artículo 3º letra t) de la ley Nº 16.752; y
Considerando: la necesidad de actualizar las disposiciones vigentes sobre servicios de tránsito aéreo, a la luz de las modificaciones introducidas al Anexo Nº 11 por la Organización de Aviación Civil Internacional, de la cual Chile es miembro; y lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil en Oficio ordinario Nº 05/0/1297/4666 de 02.Oct./1997,
D e c r e t o:
Artículo primero: Apruébase el siguiente "Reglamento para los Servicios de Tránsito Aéreo", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-11, cuyo cumplimiento corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
PREAMBULO
En conformidad al Art. 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), el 18 de mayo de 1950 el Consejo de la OACI adoptó el Anexo 11, denominándolo "Normas y Métodos Recomendados Internacionales - Servicios de Tránsito Aéreo", cuyo texto entró en vigencia el 1º de octubre de 1950.
Las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 11, junto con las normas del Anexo 2, regulan la aplicación de los "Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Reglamento del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo" y de los "Procedimientos Suplementarios Regionales - Reglamento del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo", encontrándose en este último documento los procedimientos de aplicación regional para el Caribe y Sudamérica.
El citado Anexo 11 se refiere al establecimiento de los espacios aéreos, dependencias y servicios necesarios para fomentar con seguridad el movimiento ordenado y rápido de las aeronaves, haciendo una clara distinción entre el servicio de control de tránsito aéreo, el servicio de información de vuelo y el servicio de alerta. Su objeto, al igual que el del Anexo 2, es el de lograr que el vuelo en las rutas aéreas internacionales se efectúe en condiciones uniformes tendientes a incrementar la seguridad y eficiencia de las operaciones aéreas.
Las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 11 se aplican a aquellas partes del espacio aéreo bajo la jurisdicción de un Estado contratante en las cuales se presta servicio de tránsito aéreo, así como en los casos en que un Estado contratante acepte la responsabilidad de prestar servicio de tránsito aéreo en alta mar o en espacio aéreo de soberanía indeterminada. El Estado contratante que acepte tal responsabilidad podrá aplicar las normas y métodos recomendados en forma compatible con la adoptada para el espacio aéreo bajo su jurisdicción.
Nuestro país, en su calidad de Estado contratante al Convenio, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha cumplido la normativa internacional adoptada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), recopilando antecedentes técnico-operativos dimanantes del Anexo 11, para adaptar y publicar la normativa nacional de Tránsito Aéreo, con el objeto que los usuarios estén en conocimiento de sus disposiciones, ya que están afectos a dichas normas.
Para los efectos señalados, con fecha 28 de diciembre de 1982, se publicó la edición original del Reglamento para los Servicios de Tránsito Aéreo, que se identificó como DAR-11 e incluyó hasta la Enmienda Nº 27 del Anexo 11.
Con fecha posterior al 28 de diciembre de 1982, la OACI adoptó nueva normativa respecto al Anexo 11, a través de las enmiendas números 28, 29, 30 y 31 a dicho Anexo, las que fueron aceptadas por nuestro país e incorporadas en el texto del Reglamento Nacional mediante Decreto Supremo (Av.) Nº 895 de 15 de octubre de 1986.
Posteriormente surgieron nuevas normasDTO 100, DEFENSA
Art. único A N° 1
D.O. 07.10.2002 internacionales derivadas de las Enmiendas al Anexo 11 del Convenio, incluida la Enmienda 40, normas que, analizadas, han sido adoptadas por el Estado de Chile y se incluyen en este texto como nuevas disposiciones para la aeronáutica nacional.
Art. único A N° 1
D.O. 07.10.2002 internacionales derivadas de las Enmiendas al Anexo 11 del Convenio, incluida la Enmienda 40, normas que, analizadas, han sido adoptadas por el Estado de Chile y se incluyen en este texto como nuevas disposiciones para la aeronáutica nacional.
Las definiciones no tienen carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas en que se usa la terminología, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición.
En el texto de este Reglamento, la palabraDTO 100, DEFENSA
Art. único A N° 2
D.O. 07.10.2002 "servicio" se emplea en sentido abstracto para designar "funciones o servicios prestados" y el término "dependencia" se usa para designar un organismo o entidad que presta un servicio.
Art. único A N° 2
D.O. 07.10.2002 "servicio" se emplea en sentido abstracto para designar "funciones o servicios prestados" y el término "dependencia" se usa para designar un organismo o entidad que presta un servicio.
Toda referencia hecha a cualquier parte de este Reglamento, identificada por un número, comprende todas las subdivisiones de dicha parte.
CAPITULO 1
Definiciones
La letra B del artículo único del DTO 102, Defensa, publicado el 26.07.2005, ordena reemplazar en todo el texto del presente Reglamento, las siguientes expresiones:
- "Dependencia(s) de control de tránsito aéreo" por "dependencia(s) ATC".
- "Dependencia de los servicios de tránsito aéreo" por "dependencia(s) ATS".
- "Procedimiento de los servicios de tránsito aéreo" por "procedimientos ATS".
- "Servicio AFIS" por "AFIS".
1.1 INCISO ELMINADDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 1
D.O. 07.10.2002O
Art. único B N° 1
D.O. 07.10.2002O
En el presente Reglamento los términos y expresiones
indicados a continuación tendrán los significados
siguientes:
ACCIDENDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002TE
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002TE
Todo suceso, relacionado con la utilización de
una aeronave, que ocurre dentro del período
comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual:
a) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:
- hallarse dentro de la aeronave, o - por contacto directo con cualquier parte de la
aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave; o - por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas, o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o b) la aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
- afectan adversamente su resistencia estructural,
su performance o sus características de vuelo; y - que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios; o por daños limitados en las hélices, extremos de las alas, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave; o c) la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
ACTUACION HUMANA Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.
ACUERDO ADS-C; Plan de notificación que rige lDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007as
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007as
condiciones de notificación de datos ADS-C (o sea,
aquellos que exige la dependencia de tránsito
aéreo, así como la frecuencia de dichas notificaciones), que deben acordarse antes de proporcionarse los servicios de tránsito aéreo.
AERODROMO Es toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie.
AERODROMO CONTROLADTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 12.10.2007DO
Art. único Nº 3
D.O. 12.10.2007DO
SUPRIMIDO
AERODROMO DE ALTERNATIVA
SUPRIMIDO
AERÓDROMO DE ALTERNATIVA POST-DESPEGUE.
SUPRIMIDO
AERÓDROMO DE ALTERNATIVA EN RUTA.
SUPRIMIDO.
AERÓDROMO DE ALTERNATIVA DE DESTINO.
SUPRIMIDO.
AERONAVE Es todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.
AERONAVE DESVIADTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002DA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002DA
Es aquella que estando identificada y no habiendo
notificado encontrarse extraviada, se ha desviado
ostensiblemente de su derrota prevista.
AERONAVE EXTRAVIADTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002DA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002DA
Es aquella que se ha desviado considerablemente
de la derrota prevista, o que ha notificado que
desconoce su posición.
AERONAVE NO IDENTIFICADTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002DA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002DA
Es aquella que ha sido observada o con respecto a
la cual se ha notificado que vuela en una zona
determinada, pero cuya identidad no ha sido establecida.
AEROVIA Area de control o parte de ella dispuesta en forDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 b)
D.O. 07.10.2002ma
Art. único B N° 2 b)
D.O. 07.10.2002ma
de corredor.
AIRAC Una sigla (Reglamentación y Control de Información Aeronáutica) que significa el sistema (y el NOTAM asociado) que tiene por objeto la notificación anticipada, basada en fechas comunes de entrada en vigor, de las circunstancias que requieren cambios en los métodos de operación.
ALCANCE VISUAL EN LA PISTA (RVR) Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que señalan su eje.
ALERFA Palabra clave utilizada para designar una fase de alerta.
ALTITUD Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar (MSL).
ALTURA Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y una referencia especificada.
APROXIMACION FINAL Parte de un procedimiento de aproximación por instrumentos que se inicia en el punto o referencia de aproximación final determinado o, cuando no se haya determinado dicho punto o dicha referencia:
a) al final del último viraje reglamentario, viraje de base o viraje de acercamiento de un procedimiento en hipódromo, si se especifica uno, o
b) en el punto de interceptación de la última trayectoria especificada del procedimiento de aproximación; y que finaliza en un punto en las inmediaciones del aeródromo desde el cual:
1) puede efectuarse un aterrizaje, o bien
2) se inicia un procedimiento de aproximación frustrada.
AREA DE CONTROL Espacio aéreo controlado que se extiende hDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 c)
D.O. 07.10.2002acia
Art. único B N° 2 c)
D.O. 07.10.2002acia
arriba desde un límite especificado sobre el
terreno.
AREA DE CONTROL TERMINAL (TMA) Area de control establecida generalmente en la confluencia de rutas ATS en las inmediaciones de uno o más aeródromos principales.
AREA DE MANIOBRAS Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
AREA DE MOVIMIENTO Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la(s) plataforma(s).
ASESORAMIENTO ANTICOLISION Asesoramiento prestado por una dependencia de servicios de tránsito aéreo, con indicación de maniobras específicas para ayudar al piloto a evitar una colisión.
ASHTAM Serie especial de NOTAM que notifica por medio de un formato específico un cambio de importancia para las operaciones de las aeronaves debido a la actividad de un volcán, una erupción volcánica y/o una nube de cenizas volcánicas.
AUTORIDAD AERONAUTICA La Dirección General de Aeronáutica Civil DDTO 102, DEFENSA
Art. único A a y b)
D.O. 26.07.2005GAC.
Art. único A a y b)
D.O. 26.07.2005GAC.
AUTORIDAD ATS COMPETENTE
Autoridad designada por el Director General de Aeronáutica Civil responsable de administrar y suministrar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de su jurisdicción.
AUTORIZACION ANTICIPADA Autorización otorgada a una aeronave por una dependencia de control de tránsito aéreo que no es la autoridad de control actual respecto a dicha aeronave.
AUTORIZACIÓN DEL CONTROL DE TRÁNSITO ADTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 12.10.2007ÉREO;
Art. único Nº 2
D.O. 12.10.2007ÉREO;
Autorización para que una aeronave proceda en
condiciones específicas, por una dependencia de
ATC. La expresión autorización del control de tránsito aéreo, puede ser utilizada en forma abreviada con la palabra "autorización".
CALIDAD DE LOS DATOS
Grado o nivel de confianza de que los DTO 100, DEFENSA
Art. único B N°2 e)
D.O. 07.10.2002datos
Art. único B N°2 e)
D.O. 07.10.2002datos
proporcionados satisfarán los requisitos del usuario
de datos en lo que se refiere a exactitud,
resolución e integridad.
CAPACIDAD DECLDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002ARADA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002ARADA
Medida de la capacidad del sistema ATC o
cualquiera de sus subsistemas o puestos de
trabajo para proporcionar servicio a las aeronaves durante el desarrollo de las actividades normales. Considera el número de aeronaves que entran a una porción concreta del espacio aéreo en un período determinado, teniendo debidamente en cuenta las condiciones meteorológicas, la configuración de la dependencia ATC, su personal y equipo disponible y cualquier otro factor que pueda afectar el volumen de trabajo del controlador responsable del espacio aéreo.
CARTA DE ACUERDO OPERACIDTO 102, DEFENSA
Art. único C
D.O. 26.07.2005ONAL:
Art. único C
D.O. 26.07.2005ONAL:
Documento mediante el cual se establecen
procedimientos operacionales, de comunicaciones y
de provisión de servicios, entre dependencias ATS con jurisdicción sobre espacios aéreos adyacentes o entre dependencias ATS y otros organismos.
CENTRO COORDINADOR DE SALVAMENTO (RCC) Dependencia encargada de promover la adecuada organización del servicio de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de ese carácter dentro de una región de búsqueda y salvamento.
CENTRO DE CONTROL DE AREA (ACC) Dependencia establecida para facilitar servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos controlados en las áreas de control bajo su jurisdicción.
CIRCULAR AERONAUTICA (DAC) Publicación de la Dirección General de Aeronáutica Civil que instruye, informa o clarifica respecto de materias relativas a la seguridad del vuelo u otros asuntos de carácter operativo, técnico o administrativo dirigida a los usuarios y a los organismos en los que la Dirección General tenga injerencia.
CIRCULAR DE INFORMACION AERONAUTICA (AIC) Aviso que contiene información que no requiere la iniciación de un Notam, ni la inclusión en la AIP, pero relacionado con la seguridad de vuelo, la navegación aérea o asuntos de carácter técnico, administrativo o legislativo.
CLASES DE ESPACIO AÉREO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITO AÉREO Partes del espacio aéreo de dimensiones definidas, designadas alfabéticamente, dentro de las cuales pueden realizarse tipos de vuelos definidos, yDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 g)
D.O. 07.10.2002 para
Art. único B N° 2 g)
D.O. 07.10.2002 para
las que se especifican los servicios de tránsito
aéreo y las reglas de operación.
El espacio aéreo ATS en Chile se clasifica en Clases A, B, C, D, E y G, tal como se indica en ApéndiceDTO 102, DEFENSA
Art. único A c)
D.O. 26.07.2005 "D".
Art. único A c)
D.O. 26.07.2005 "D".
COMUNICACION AEROTERRESTRE
Comunicación en ambos sentidos entre las aeronaves y las estaciones o puntos situados en la supeDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 f)
D.O. 07.10.2002rficie
Art. único B N° 2 f)
D.O. 07.10.2002rficie
de la tierra.
COMUNICACIONES "EN CONFERENCIA" Instalaciones de comunicaciones por las que se pueden llevar a cabo comunicaciones orales directas entre tres o más lugares simultáneamente.
COMUNICACIONES IMPRESAS Comunicaciones que facilitan automáticamente en cada una de las terminales de un circuito una constancia impresa de todos los mensajes que pasan por dicho circuito.
COMUNICACIONES POR ENLACE DE DATOS Forma de comunicación destinada al intercambio de mensajes mediante enlace de datos.
COMUNICACIONES POR ENLACE DE DATOS CONTROLADOR-
PILOTO (CPDLC) Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las ComunicDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 j)
D.O. 07.10.2002aciones
Art. único B N° 2 j)
D.O. 07.10.2002aciones
ATS.
CONDICIONES METEOROLOGICAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS (IMC) Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual.
INCISO SDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 h)
D.O. 07.10.2002UPRIMIDO
Art. único B N° 2 h)
D.O. 07.10.2002UPRIMIDO
CONDICIONES METEOROLOGICAS DE VUELO VISUAL (VMC)
Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techos de nubes, iguales o mejores que loDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 i)
D.O. 07.10.2002s mínimos
Art. único B N° 2 i)
D.O. 07.10.2002s mínimos
especificados.
DECLINACION DE LA ESTACION
Variación de alineación entre el radial de cero grados del VOR y el norte verdadero, determinada en el momento de calibrar la estación VOR.
DEPENDENCIA ACEPTANTE Dependencia de control de tránsito aéreo que va a hacerse cargo del control de una aeronave.
DEPENDENCIA DE CONTROL DE APDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 k)
D.O. 07.10.2002ROXIMACION
Art. único B N° 2 k)
D.O. 07.10.2002ROXIMACION
Dependencia establecida para facilitar servicio
de control de tránsito aéreo a los vuelos
controlados que lleguen a uno o más aeródromos o salgan de ellos.
DEPENDENCIA DE CONTROL DE TRANSITO AÉREO Expresión genérica que se aplica, según el caso, a un centro de control de área, a una depeDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 12.10.2007ndencia de
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 12.10.2007ndencia de
control de aproximación o a una torre de control
de aeródromo.
DEPENDENCIA DE SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO (ATS);
Expresión genérica que se aplica, según el caso, a
una dependencia ATC o a una oficina de
notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo
DEPENDENCIA TRANSFERIDORA Dependencia de control de tránsito aéreo que está en vías de transferir la responsabilidad por el suministro de servicio de control de tránsito aéreo a una aeronave, a la dependencia de control de tránsito aéreo que le sigue a lo largo de la ruta de vuelo.
DERROTA (TRACK) La proyección sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave, cuya dirección, en cualquier punto se expresa generalmente en grados a partir del Norte (geográfico, magnético o de la cuadrícula).
DETRESFA Palabra clave utilizada para designar una fase de peligro.
ESPACIO AEREO CONTROLADO Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita servicio de control DTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 l)
D.O. 07.10.2002de tránsito
Art. único B N° 2 l)
D.O. 07.10.2002de tránsito
aéreo, de conformidad con la clasificación del
espacio aéreo.
ESTACION AERONAUTICA Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.
En ciertos casos la estación aeronáDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 m)
D.O. 07.10.2002utica puede
Art. único B N° 2 m)
D.O. 07.10.2002utica puede
estar instalado, por ejemplo a bordo de un barco
o de una plataforma sobre el mar.
ESTACION DE TELECOMUNICACIONES AERONAUTICAS Estación del servicio de telecomunicaciones aeronáuticas.
EXACTITUD Grado de conformidad entre el valor estimado o medido y el valor real. En la medición dDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 n)
D.O. 07.10.2002e los datos
Art. único B N° 2 n)
D.O. 07.10.2002e los datos
de posición, la exactitud se expresa normalmente
en términos de valores de distancia respecto a
una posición ya determinada, dentro de los cuales se situará la posición verdadera con un nivel de probabilidad definido.
EXPLOTADOR Persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica.
Se presume explotador al propietario de la aeronave.
FASE DE ALERTA Situación en la cual se abriga temor por la seguridad de una aeronave y de sus ocupantes.
FASE DE EMERGENCIA Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de peligro.
FASE DE INCERTIDUMBRE Situación en la cual existe duda acerca de la seguridad de una aeronave y de sus ocupantes.
FASE DE PELIGRO Situación en la cual existen motivos justificados para creer que una aeronave y sus ocupantes están amenazados por un peligro grave e inminente y necesitan auxilio inmediato.
GESTION DE AFLUENCIA DEL TRANSITO ADTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002EREO (ATFM)
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002EREO (ATFM)
Servicio establecido con el objeto de contribuir
a una circulación segura, ordenada y expedita del
tránsito aéreo, asegurando que se utiliza al máximo posible la capacidad ATC y que el volumen de tránsito es compatible con las capacidades declaradas por la autDTO 102, DEFENSA
Art. único A d)
D.O. 26.07.2005
DTO 100, DEFENSA
Art. único C b)
D.O. 07.10.2002
DTO 100, DEFENSA
Art. único C b)
D.O. 07.10.2002oridad ATS.
Art. único A d)
D.O. 26.07.2005
DTO 100, DEFENSA
Art. único C b)
D.O. 07.10.2002
DTO 100, DEFENSA
Art. único C b)
D.O. 07.10.2002oridad ATS.
IFR
SUPRIMIDO
IMC
SUPRIMIDO
INCERFA Palabra clave utilizada para designar una fase de incertidumbre.DTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002
INCIDENTE
Todo suceso relacionado con la utilización de una
aeronave, que no llegue a ser un accidente, que
afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
INFORMACION AIRMET La información que expide una oficina de vigilancia meteorológica respecto a la presencia real o prevista de determinados fenómenos meteorológicos en ruta que puedan afectar a la seguridad de los vuelos a baja altura, y que no estaba incluida en el pronóstico expedido para los vuelos a baja altura en la región de información de vuelo correspondiente o en una subzona de la misma.
INFORMACION DE TRANSITO Información expedida por una dependencia de servicios de tránsito aéreo para alertar al piloto sobre otro tránsito conocido u observado que pueda estar cerca de la posición o ruta previstas de vuelo y para ayudar al piloto a evitar una colisión.
INFORMACION SIGMET Información expedida por una oficina de vigilancia meteorológica, relativa a la existencia real o prevista de fenómenos meteorológicos en rutas especificadas, que pueden afectar la seguridad de las operaciones de aeronaves.
INTEGRIDAD (datos aeronáuticos) Grado de garantía de que no se han perdido ni alterado ninguna de las referencias aeronáuticas ni sus valores después de la obtención original de la referencia o de una enmienda autorizada.
LIMITE DE AUTORIZACION Punto hasta el cual se concede a una aeronave una autorización de control de tránsito aéreo.
MIEMBRO DE LA TRIPULDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002ACION DE VUELO
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002ACION DE VUELO
Persona encargada de la operación, mando y
funcionamiento de la aeronave o sus partes, que
cumple funciones esenciales durante el período de servicio de vuelo.
NAVEGACION DE AREA (RNAV)
Método de navegación que permite la operación de aeronaves en cualquier trayectoria de vuelo deseada, dentro de la cobertura de las ayudas para la navegación referidas a la estación, o dentro de los límites de las posibilidades de las ayudas autónomas, o de una combinación de ambas.
NIVEL
Término genérico referente a la posición vertical de una aeronave en vuelo, que significa indistintamente altura, altitud o nivel de vuelo.
NIVEL DE CRUCERO Nivel que se mantiene durante una parte considerable del vuelo.
NIVEL DE VUELO Superficie de presión atmosférica constante relacionada con determinada referencia de presión, 1 013,2 hectopascales
(hPa), separada de otras superficies análogas por determinados intervalos de presión.
Cuando un baroaltímetro del tDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 o)
D.O. 07.10.2002ipo de presión
Art. único B N° 2 o)
D.O. 07.10.2002ipo de presión
calibrado de acuerdo con la atmósfera tipo:
a) Se ajuste al "QNH", indicará altitud; y b) Se ajuste al "QFE", indicará altura sobre la referencia QFE.
c) se ajuste a la presión de 1 013,2 hectopascales (hPa), podrá usarse para indicar niveles de vuelo.
Los términos altura y altitud usados anteriormente, indican alturas y altitudes altimétricas más bien que alturas y altitudes geométricas.
NORMA AERONAUTICA (DAN) Disposiciones que la Dirección General de Aeronáutica Civil, emite en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley, para regular aquellas materias de orden técnico u operacional tendientes a obtener el máximo de resguardo a la seguridad de la navegación aérea y recintos aeroportuarios y que deben cumplirse por todas las personas y entidades que queden bajo la esfera de fiscalización y control de la Organización.
NOTAM Aviso distribuido por medio de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.
OFICINA DE NOTIFICACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO (ARO) Oficina creada con objeto de recibir los informes referentes a los servicios de tránsito aéreo y los planes de vuelo que se presentan anteDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 ñ)
D.O. 07.10.2002s de la salida.
Art. único B N° 2 ñ)
D.O. 07.10.2002s de la salida.
PARRAFO SUPRIMIDO
OFICINA METEOROLOGICA Oficina designada para suministrar servicio meteorológico para la navegación aérea.
OFICINA NOTAM INTERNACIONAL Oficina designada por un Estado para el intercambio internacional de NOTAM.
OPERACIDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002ON AEREA MILITAR
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002ON AEREA MILITAR
Toda actividad aérea determinada como tal por la
autoridad militar institucional pertinente,
realizada por aeronaves militares, cuyo objeto sea esencial para la Defensa Nacional.
OPERACIODTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002N AEREA POLICIAL
Art. único B N° 3
D.O. 07.10.2002N AEREA POLICIAL
Toda actividad aérea determinada como tal por la
autoridad policial institucional pertinente,
realizada por aeronaves de Carabineros o de Policía de Investigaciones de Chile, cuyo objeto sea garantizar el orden público y la seguridad pública interior.
PERFORMANCE DE COMUNICACIÓN DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007REQUERIDA (RCP);
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007REQUERIDA (RCP);
Declaración de los requisitos de performance para
comunicaciones operacionales en relación con
funciones ATM específicas.
PERFORMANCE DE NAVEGACION REQUERIDA (RNP) Declaración de la de performanDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 p)
D.O. 07.10.2002ce de navegación
Art. único B N° 2 p)
D.O. 07.10.2002ce de navegación
necesaria para operar dentro de un espacio aéreo
definido.
PILOTO AL MANDO Piloto designado por el exDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 q)
D.O. 07.10.2002plotador en cada
Art. único B N° 2 q)
D.O. 07.10.2002plotador en cada
operación aérea, para estar al mando de la
aeronave y encargarse de la operación segura de
un vuelo o parte de éste
PISTA Area rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.
PLAN DE VUELO (FPL) Información especificada que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a las dependencias de DTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 r)
D.O. 07.10.2002los servicios de
Art. único B N° 2 r)
D.O. 07.10.2002los servicios de
tránsito aéreo.
PLAN DE VUELO REPETITIVO (RPL) Planes de vuelo relativos a cada uno de los vuelos regulares que se realizan frecuentemente con idénticas características básicas, presentados por los explotadores para que las dependencias de los servicios de tránsito aéreo (ATS) los conserven y utilicen repetidamente.
PLATAFORMA Area definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves, para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.
PRINCIPIOS RELATIVOS A FACTORES HUMANOS Principios que se aDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 s)
D.O. 07.10.2002plican al diseño,
Art. único B N° 2 s)
D.O. 07.10.2002plican al diseño,
certificación, instrucción, operaciones y
mantenimiento aeronáutico, y cuyo objeto consiste
en establecer una interfaz segura entre los componentes humanos y de otro tipo del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana.
PROCEDIMIENTOS ADTO 102, DEFENSA
Art. único A e)
D.O. 26.07.2005ERONAUTICOS (DAP)
Art. único A e)
D.O. 26.07.2005ERONAUTICOS (DAP)
Disposiciones de la Dirección General de Aeronáutica
Civil que regulan la aplicación de las normas o que
establecen en detalle los procesos a seguir para dar cumplimiento a las materias contenidas en la reglamentación aeronáutica.
PROGRAMA DE SEGURIDAD OPERDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007ACIONAL; Conjunto
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007ACIONAL; Conjunto
integrado de reglamentos y actividades encaminados
a mejorar la seguridad operacional.
PRONOSTICO Declaración de las condiciones meteorológicas previstas para una hora o período especificados y respecto a una cierta área o porción del espacio aéreo.
PUBLICACION DE INFORMACION DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 12.10.2007AERONAUTICA (AIP)
Art. único Nº 3
D.O. 12.10.2007AERONAUTICA (AIP)
SUPRIMIDO.
PUNTO DE CAMBIO El punto en el cual una aeronave que navega en un tramo de una ruta ATS definido por referencia a los radiofaros omnidireccionales VHF, se espera que transfiera su referencia de navegación primaria, de la instalación por detrás de la aeronave a la instalación inmediata por delante de la aeronave.
DTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 t)
D.O. 07.10.2002 PARRAFO SUPRIMIDO
Art. único B N° 2 t)
D.O. 07.10.2002 PARRAFO SUPRIMIDO
PUNTO DE NOTIFICACION Lugar geográfico especificado, con referencia al cual puede notificarse la posición de una aeronave.
PUNTO DE RECORRIDO Un lugar geográfico especificado, utilizado para definir una ruta de navegación de área o la trayectoria de vuelo de una aeronave que emplea
navegación de área.
Los puntos de recorrido sDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 u)
D.O. 07.10.2002e identifican como:
Art. único B N° 2 u)
D.O. 07.10.2002e identifican como:
- Punto de recorrido de paso (Vuelo - Por).
- Punto de recorrido que requiere anticipación
del viraje para que pueda realizarse la interceptación tangencial del siguiente tramo de una ruta o procedimiento.
- Punto de recorrido de sobrevuelo.
- Punto de recorrido en el cual se inicia el viraje para incorporarse al siguiente tramo de una ruta o procedimiento.
PUNTO DE TRANSFERENCIA DE CONTROL Punto determinado de la trayectoria de vuelo de una aeronave, en el que la responsabilidad de proporcionar servicio de control de tránsito aéreo a la aeronave se transfiere dDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 v)
D.O. 07.10.2002e una dependencia o
Art. único B N° 2 v)
D.O. 07.10.2002e una dependencia o
posición de control otra dependencia o posición.
PUNTO SIGNIFICATIVO Un lugar geográfico especificado, utilizado para definir la ruta ATS o la trayectoria de vuelo de una aeronave y para otros fines de navegación y ATS.
RADIOTELEFONIA Forma de radiocomunicación destinada principalmente al intercambio vocal de información.
REFERENCIA GEODESICA Conjunto mínimo de parámetros requerido para definir la ubicación y orientación del sistema de referencia local con respecto al sistema/marco de referencia mundial.
REGION DE INFORMACION DE VUELO (FIR) Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilitan los servicios de información de vuelo y alerta.
REGLAMENTOS AERONAUTICOS (DAR) Disposiciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil que establecen normas de carácter reglamentario tendientes a proporcionar seguridad a la navegación aérea y la prestación de otros servicios, cuyo cumplimiento es mandatorio para aquellas personas y entidades que deban regirse por la legislación aeronáutica.
RODAJE Movimiento autopropulsado de una aeronave sobre la superficie de un aeródromo, excluidos el despegue y el aterrizaje.
RODAJE AEREO Movimiento de un helicóptero o aeronave con características de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) por encima de la superficie de un aeródromo, normalmente con efecto de suelo y a una velocidad respecto al suelo normalmente inferior a 37 km/h (20 kt.).
DTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 w)
D.O. 07.10.2002 PARRAFO SUPRIMIDO
Art. único B N° 2 w)
D.O. 07.10.2002 PARRAFO SUPRIMIDO
RUTA ATS Ruta especificada que se ha designado para canalizar la corriente del tránsito según sea necesario para proporcionar servicio de tránsito aéreo.
DTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 x)
D.O. 07.10.2002 PARRAFO SUPRIMIDO
Art. único B N° 2 x)
D.O. 07.10.2002 PARRAFO SUPRIMIDO
RUTA DE NAVEGACION DE AREA Ruta ATS establecida para uso de aeronaves que pueden aplicar el sistema de navegación de área.
SERVICIO AUTOMATICO DE INFORMACION TERMINAL (ATIS) Suministro automático de información regular, actualizada, a las aeronaves que llegan y a las que salen, durante las 24 horas o determinada parte de las mismas.
Servicio automático de información terminal por enlace de datos (D-ATIS) Suministro del ATIS mediante enlace de datos.
Servicio automático de información terminal-voz (ATIS-voz) Suministro del ATIS mediante radiodifusiones vocales continuas y repetitivas.
SERVICIO DE ALERTA Servicio suministrado para notificar a los organismos pertinentes respecto a aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según convenga.
SERVICIO DE CONTROL DE AERODROMO Servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo.
SERVICIO DE CONTROL DE APROXIMACION Servicio de control de tránsito aéreo para la llegada y salida de vuelos controlados.
SERVICIO DE CONTROL DE AREA Servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados en las áreas de control.
SERVICIO DE CONTROL DE TRANSITO AEREO (ATC) Servicio suministrado con el fin de:
1) Prevenir colisiones
a) entre aeronaves; y
b) en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y
2) Acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
SERVICIO DE DIRECCION EN LA PLATAFORMA Servicio proporcionado para regular las actividades y el movimiento de las aeronaves y vehículos en la plataforma.
SERVICIO DE INFORMACION DE VUELO (FIS) Servicio cuya finalidad es aconsejar y facilitar información útil para la realización segura y eficaz de los vuelos.
SERVICIO DE INFORMACION DE VUELO DE AERODROMOS (AFIS) Servicio de información de vuelo y alerta que se provee a todas las aeronaves que se dirijan a aterrizar o despegar en aquellos aeródromos no controlados, en que se proporcione este servicio.
SERVICIO DE TRANSITO AEREO (ATS) Expresión genérica que se aplica, según el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta y control de tránsito aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).
SERVICIO FIJO AERONAUTICO (AFS) Servicio de telecomunicaciones entre puntos fijos determinados, que se suministra primordialmente para seguridad de la navegación aérea y para que sea regular, eficiente y económica la operación de los servicios aéreos.
SERVICIO MOVIL AERONAUTICO (AMS) Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
SISTEMA DE ANTICOLISION DE A BORDO (ACAS) Sistema de aeronave basado en señales de respondedor del radar secundario de vigilancia (SSR) que funciona independientemente del equipo instalado en tierra para proporcionar aviso al piloto sobre posibles conflictos entre aeronaves dotadas de respondedores SSR.
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007SEGURIDAD OPERACIONAL;
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007SEGURIDAD OPERACIONAL;
Enfoque sistemático para la gestión de la
seguridad operacional, que incluye la estructura
orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos necesarios.
SNOWTAM NOTAM de una serie especial que notifica por medio de un formato determinado, la presencia o eliminación de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo o agua estDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 y)
D.O. 07.10.2002ancada relacionada con
Art. único B N° 2 y)
D.O. 07.10.2002ancada relacionada con
dichos fenómenos en el área de movimiento.
TIEMPO DE VUELO Tiempo total transcurrido desde el momento en que una aeronave comienza a moverse por su propia fuerza con el objeto de despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
TIPO DE PERFORMANCE DE NAVEGACION REQUERIDA Valor de retención expresado como la distancia de desviación en millas náuticas con respecto a su posición prevista, que las aeronaves no excederán durante el noventa y cinco por ciento del tiempo de vuelo como mínimo.
TIPO DE RCP; Un indicDTO 39, DEFENSA
Art. nico N 1
D.O. 12.10.2007ador que representa los
Art. nico N 1
D.O. 12.10.2007ador que representa los
valores asignados a los parmetros RCP para eNT52
tiempo, la continuidad, la disponibilidad y la
integridad de las transacciones de comunicaciones.
TORRE DE CONTROL DE AERODROMO (TWR) Dependencia establecida para suministrar servicio de control de tránsito aéreo al tránsito de aeródromo.
TRANSITO AÉREO Todas las aeronaves que se hallan en vuelo, y las que circulan por el área de maniobras de un aeródromo.
TRANSITO DE AERODROMO Todo el tránsito que tiene lugar en el área de maniobras de un aeródromo, y todas las aeronaves que vuelen en las inmediaciones del mismoDTO 100, DEFENSA
Art. único B N° 2 z)
D.O. 07.10.2002.
Art. único B N° 2 z)
D.O. 07.10.2002.
PARRAFO SUPRIMIDO
VERIFICACION POR REDUNDANCIA CICLICA (CRC) Algoritmo matemático aplicado a la expresión digital de los datos que proporciona un cierto nivel de garantía contra la pérdida o alteracióDTO 100, DEFENSA
Art. único C a)
D.O. 07.10.2002
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 12.10.2007
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007n de los datos.
Art. único C a)
D.O. 07.10.2002
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 12.10.2007
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007n de los datos.
VFR
SUPRIMIDO
VIGILANCIA DEPENDIENTE AUTOMATICA (ADS)
SUPRIMIDO
VIGILANCIA DEPENDIENTE AUTOMÁTICA-CONTRATO (ADS-
C); Medio que permite al sistema de tierra y a la
aeronave establecer, mediante enlace de datos, las
condiciones de un acuerdo ADS-C, en el cual se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS-C así como los datos que deben figurar en los mismos.
VIGILANCIA DEPENDIENTDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007E AUTOMÁTICA-RADIODIFUSIÓN
Art. único Nº 1
D.O. 12.10.2007E AUTOMÁTICA-RADIODIFUSIÓN
(ADS-B); Medio por el cual las aeronaves, los
vehículos aeroportuarios y otros objetos pueden
transmitir, o recibir, en forma automática, datos como identificación, posición y datos adicionales, según corresponda, en modo de radiodifusión mediante enlace de datos.
VIRAJE DE BASE Viraje ejecutado por la aeronave durante la aproximación inicial, entre el extremo de la derrota de alejamiento y el principio de la derrota intermedia o final de aproximacióDTO 100, DEFENSA
Art. único B
N° 2 aa)
D.O. 07.10.2002
DTO 100, DEFENSA
Art. único C b)
D.O. 07.10.2002n.
Art. único B
N° 2 aa)
D.O. 07.10.2002
DTO 100, DEFENSA
Art. único C b)
D.O. 07.10.2002n.
PARRAFOS SUPRIMIDOS
VMC
SUPRIMIDO
VUELO CONTROLADO Todo vuelo que está supeditado a una autorización del control de tránsito aéreo.
VUELO IFR Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos.
VUELO VFR Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual.
VUELO VFR ESPECIAL Vuelo VFR al que el DTO 100, DEFENSA
Art. único C a)
D.O. 07.10.2002control de tránsito aéreo ha
Art. único C a)
D.O. 07.10.2002control de tránsito aéreo ha
concedido autorización de acuerdo a los
requisitos establecidos por la autoridad
aeronáutica y sólo para ingresar o salir de Zonas de Control y que se propongan aterrizar o despegar de aeródromos situados dentro de las mismas, en condiciones meteorológicas inferiores a las VMC.
ZONA DE CONTROL (CTR) Espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde la superficie terrestre hasta un límite superior especificado.
ZONA DE TRANSITO DE AERODROMO (ATZ) Espacio aéreo de dimensiones definidas establecido alrededor de un aeródromo para la protección del tránsito de aeródromo.
CAPITULO 2
Generalidades
2.1 Autoridad Aeronáutica
2.1.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil
(DGAC) deDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 1
D.O. 26.07.2005terminará de acuerdo con las
Art. único D Nº 1
D.O. 26.07.2005terminará de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento, en el
territorio chileno y en el espacio aéreo
comprendido dentro de las regiones de
información de vuelo de Chile y sobre
alta mar, las partes de espacio aéreo y
los aeródromos donde hayan de suministrarse
servicios de tránsito aéreo, y una vez
decidido lo que antecede, tomará las
medidas necesarias para que tales servicios
se establezcDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 2
D.O. 07.10.2002an y suministren en el país.
Art. único D N° 2
D.O. 07.10.2002an y suministren en el país.
2.1.1.1 Mediante convenio con otro Estado, se
podrá aceptar la responsabilidad de
establecer y suministrar los servicios de
tránsito aéreo en las regiones de
información de vuelo y áreas o zonas de
control que se extiendan sobre los
territorios de dicho Estado, o delegar esta
responsabilidad en las regiones de
información de vuelo y áreas o zonas de
control sobre territorio chileno.
2.1.2 En las partes del espacio aéreo sobre alta
mar o en el espacio aéreo de soberanía
indeterminada, en los que por acuerdos
internacionales corresponda a Chile
suministrar los servicios de tránsito aéreo,
la Dirección General de Aeronáutica Civil
tomará las medidas necesarias para que los
servicios se establezcan y suministren de
conformidad con las disposiciones del Código
Aeronáutico, del presente Reglamento y de los
procedimientos de los Servicios de Tránsito
Aéreo.
2.1.3 Cuando se haya decidido que se suministren
servicios de tránsito aéreo, la Autoridad ATS
Competente designará la dependencia encargada
de suministrar tales servicios.
2.1.4 La Dirección General de Aeronáutica Civil,
publicará la información necesaria relativa a
la prestación de los servicios de tránsito
aéreo.
2.1.5 La autoridad aeronáutica podrá complementar
las disposiciones consignadas en el
presente Reglamento mediante normas
específicas o procedimientos de
detalle.
2.1 Objetivos de losDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 12.10.2007 Servicios de Tránsito Aéreo
Art. único Nº 4
D.O. 12.10.2007 Servicios de Tránsito Aéreo
Los Servicios de Tránsito Aéreo, que comprenden,
desde la simple prestación de servicios de
información de vuelo y alerta, hasta los complejos
sistemas de control de tránsito aéreo, se
constituyen en servicios esenciales para la
gestión, seguridad y eficiencia de los vuelos,
debiendo cumplir los siguientes objetivos.
a) prevenir colisiones entre aeronaves;
b) prevenir colisiones entre aeronaves en el área
de maniobras y entre esas y los obstáculos
que haya en dicha área;
c) acelerar y mantener ordenadamente el movimiento
del tránsito aéreo;
d) proporcionar información útil para la marcha
segura y eficaz del vuelo;
e) notificar a los organismos pertinentes respecto
a las aeronaves queDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 5
D.O. 07.10.2002
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 12.10.2007 necesitan ayuda de búsqueda
Art. único D N° 5
D.O. 07.10.2002
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 12.10.2007 necesitan ayuda de búsqueda
y salvamento, prestando la mayor colaboración
posible a dichos organismos según se requiera.
2.2.2 Entre los objetivos del control de tránsito
aéreo previstos en el punto 2.2.1, no se incluye
la separación con el terreno. Las normas
prescritas en este reglamento, no eximen a los
pilotos de su responsabilidad de cerciorarse de
que todas las autorizaciones expedidas por las
dependencias de control de tránsito aéreo, ofrecen
seguridad a este respecto. Cuando un vuelo IFR es
guiado por vectores o se le ha dado una ruta
directa que desvía a la aeronave de una ruta ATS,
se aplicarán los procedimientos definidos por la
autoridad aeronáutica.
2.3 División de los Servicios de Tránsito Aéreo
Los servicios de tránsito aéreo comprenden tres
servicios que se identifican como sigue:
a) Servicio de Control de Tránsito Aéreo;
b) Servicio de Información de Vuelo; y
c) Servicio de Alerta.
2.3.1 El servicio de control de tránsito aéreo, se
proveerá para satisfacer los objetivos
indicados en a), b) y c) de 2.2.
Este servicio se divide en las tres partes
siguientes:
a) Servicio de control de área: el
suministro del servicio de control de
tránsito aéreo para vuelos controlados,
a excepción de aquellas partes de los
mismos que se describen más adelante
en los incisos b) y c), a fin de
satisfacer los objetivos a) y c) de 2.2;
b) Servicio de control de aproximación: el
suministro del servicio de control de
tránsito aéreo para aquellas partes de
los vuelos controlados relacionados con
la llegada o salida, a fin de satisfacer
los objetivos a) y c) de 2.2; y
c) Servicio de control de aeródromo: el
suministro del servicio de control de
tránsito aéreo para el tránsito de
aeródromo, excepto para aquellas partes
de los vuelos que se describen en el
precedente inciso b), a fin de
satisfacer los objetivos a), b) y c)
de 2.2.
2.3.2 El servicio de información de vuelo, se
proveerá para satisfacer el objetivo d)
de 2.2.
2.3.3 El servicio de alerta, se proveerá para
satisfacer el objetivo e) de 2.2.
2.4 Determinación de la necesidad de los Servicios de
Tránsito Aéreo
2.4.1 Para determinar la necesidad de los
servicios de tránsito aéreo, además de
los factores de Seguridad Nacional, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
a) los tipos de tránsito aéreo de que se
trata;
b) la densidad del tránsito aéreo;
c) las condiciones meteorológicas;
d) otros factores pertinentes.
2.4.2 La autoridad aeronáutica determinará la
necesidad de los servicios de tránsito aéreo,
conforme a lo dispuesto en 2.4.1.
2.4.3 El hecho de que las aeronaves en una
determinada zona cuenten con sistemas
anticolisión de a bordo (ACAS) no será un
factor para determinar la necesidad en dicha
zona de servicios de tránsito aéreo.
2.5 Designación de las partes de Espacio Aéreo y Aeródromos
donde se facilitan Servicios de Tránsito Aéreo
2.5.1 Cuando se haya decidido facilitar servicios de
tránsito aéreo en determinadas partes del
espacio aéreo o en determinados aeródromos,
dichas partes de espacio aéreo o dichos
aeródromos, se designarán en relación con los
servicios de tránsito aéreo que deben
suministrarse.
2.5.2 La designación de determinadas partes del
espacio aéreo o de determinados aeródromos se
hará del modo siguiente:
2.5.2.1 Regiones de información de vuelo
Se designarán como regiones de información de
vuelo aquellas partes del espacio aéreo, en
las cuales se decida facilitar servicio de
información de vuelo y servicio de alerta. Las
regiones de información de vuelo en que se
encuentra dividido el espacio aéreo nacional
se dDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 3
D.O. 26.07.2005escriben en el Apéndice "F".
Art. único D Nº 3
D.O. 26.07.2005escriben en el Apéndice "F".
2.5.2.2 Areas de control y zonas de control
2.5.2.2.1 Se designarán como áreas de control o
zonas de control aquellas partes del
espacio aéreo en las cuales se decida
facilitar servicio de control de tránsito
aéreo a todos los vuelos IFR.
2.5.2.2.2 Aquellas partes de espacio aéreo controlado,
en las que se determine que también se
suministrará servicio de control de tránsito
aéreo a los vuelos VFR, se designarán como
espacio aéreo de Clases B, C o D.
2.5.2.2.3 Cualquiera sea la clasificación del espacio
aéreo que se asigne a determinada área o zona,
ésta formará parte de la respectiva región de
información de vuelo.
2.5.2.3 Aeródromos controlados
Se designarán como aeródromos controlados
aquellos aeródromos en los que se determine
que ha de facilitarse servicio de control de
tránsito aéreo al tránsito de los mismos.
2.6 Clasificación del Espacio Aéreo
2.6.1 El espacio aDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 4
D.O. 26.07.2005éreo en Chile se clasificará
Art. único D Nº 4
D.O. 26.07.2005éreo en Chile se clasificará
y designará según lo prescrito en el
Apéndice "D" y de conformidad con lo
indicado a continuación:
Clase A.-
Sólo se permiten vuelos IFR; se proporciona
a los vuelos Servicio de Control de
Tránsito Aéreo y están separados unos de
otros.
Clase B.-
Se permiten vuelos IFR y VFR; se proporciona
a los vuelos Servicio de Control de
Tránsito Aéreo y están separados unos de
otros.
Clase C.-
Se permiten vuelos IFR y VFR; se
proporciona a los vuelos Servicio de Control
de Tránsito Aéreo y los vuelos IFR están
separados de otros vuelos IFR y de los vuelos
VFR. Los vuelos VFR están separados de los
vuelos IFR y reciben información de tránsito
respecto a otros vuelos VFR.
Clase D.-
Se permiten vuelos IFR y VFR y se
proporciona a los vuelos Servicio de
Control de Tránsito Aéreo; los vuelos IFR
están separados de otros vuelos IFR y
reciben información de tránsito respecto
a los vuelos VFR. Los vuelos VFR reciben
información de tránsito respecto a todos
los otros vuelos.
Clase E.-
Se permiten vuelos IFR y VFR; se
proporciona a los vuelos IFR Servicio de
Control de Tránsito Aéreo y están separados
de otros vuelos IFR. Todos los vuelos reciben
información de tránsito en la medida de lo
factible.
Esta clase no se utilizará para zonas de
control.
Clase G.-
Se permiten vuelos IFR y VFR y reciben
servicio de información de vuelo, si lo
solicitan.
2.6.2 Los requisitDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 5
D.O. 26.07.2005
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 6
D.O. 26.07.2005os para los vuelos dentro de
Art. único D Nº 5
D.O. 26.07.2005
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 6
D.O. 26.07.2005os para los vuelos dentro de
cada clase de espacio aéreo serán los
indicados en el Apéndice "D".
2.6.3 SUPRIMIDO
2.7 Performance de navegación requerida (RNP)
Los tipos de RNP son los apropiados al nivel de
los servicios de comunicaciones, navegación y
tránsito aéreo que se proporcionan en el espacio
aéreo en cuestión y se describirán en los
Procedimientos DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 8
D.O. 07.10.2002de los Servicios de Tránsito
Art. único D N° 8
D.O. 07.10.2002de los Servicios de Tránsito
Aéreo para las operaciones en ruta.
2.8 Establecimiento y designación de las dependencias
que facilitan servicios de tránsito aéreo
2.8.1 Las dependencias de los servicios de tránsito
aéreo u otras dependencias que para tal efecto
se establezcan, tendrán la responsabilidad de
la prestación del servicio de información de
vuelo y alerta, dentro de las regiones de
información de vuelo a todos los vuelos VFR e
IFR que así lo soliciten.
2.8.2 Los cenDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002tros de control de área, las
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002tros de control de área, las
dependencias de control de aproximación y
las torres de control de aeródromo,
tendrán la responsabilidad, según
corresponda, de la prestación del servicio
de control de tránsito aéreo, servicio de
información de vuelo y servicio de alerta,
a todos los vuelos VFR e IFR dentro de las
áreas de control, zonas de control y en
los aeródromos controlados.
En 3.2 se indican los servicios que deben
facilitar las diversas dependencias de control
de tránsito aéreo.
2.9 Especificaciones para las regiones de información
de vuelo, áreas de control y zonas de control
DTO 102, DEFENSA
Art. único D
Nº 7 y 8
D.O. 26.07.2005 Acuerdos Operacionales y
Art. único D
Nº 7 y 8
D.O. 26.07.2005 Acuerdos Operacionales y
2.9.1 Se concertarán acuerdos operacionales
que permitan la delimitación del espacio
aéreo situado a través de fronteras
nacionales, cuando tal medida facilite el
eficiente suministro de servicios de
tránsito aéreo y considere la debida
relación con la naturaleza de la
estructura de las rutas.
2.9.2 RegiDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 9
D.O. 26.07.2005ones de información de vuelo.
Art. único D Nº 9
D.O. 26.07.2005ones de información de vuelo.
2.9.2.1 Las regiones de información de vuelo se
delimitarán de modo que abarquen toda la
estructura de las rutas aéreas a las que
presten servicios dichas regiones.
2.9.2.2 Toda región de información de vuelo
incluirá la totalidad del espacio aéreo
comprendido dentro de sus límites
laterales, excepto cuando se establezca
una región superior de información de
vuelo.
2.9.2.3 Cuando una región de información de vuelo
esté limitada por una región superior
de información de vuelo, el límite
inferior designado para la región
superior de información de vuelo,
constituirá el límite superior en sentido
vertical de la región de información
de vuelo, y coincidirá con un nivel de
vuelo VFR de la tabla de niveles de
crucero del Reglamento del Aire
(DAR-02).
2.9.2.4 En los casos en que se haya establecido una
región superior de información de vuelo, no es
necesario que los procedimientos aplicables a
la misma sean los mismos que los aplicables a
la región de información de vuelo subyacente.
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 9
D.O. 26.07.2005 2.9.3 Areas de Control
Art. único D Nº 9
D.O. 26.07.2005 2.9.3 Areas de Control
2.9.3.1 Las áreas de control, que incluyen
aerovías y áreas de control terminal, se
delimitarán de modo que comprendan
espacio aéreo suficiente para incluir en
ellas las trayectorias de los vuelos IFR,
o parte de los mismos, a los que se desee
facilitar aquellos elementos pertinentes
del servicio de control de tránsito aéreo,
teniendo en cuenta las posibilidades de
las ayudas a la navegación normalmente
usadas en tales áreas.
En toda área de control que no esté integrada
por un sistema de aerovías, se podrá
establecer un sistema de rutas a fin de
facilitar la provisión de control de tránsito
aéreo.
2.9.3.2 El límite inferior de un área de control o
parte de ella no será menor a una altura de
600 m (2 000 ft) sobre la tierra o el agua.
2.9.3.2.1 Cuando sea factible y conveniente a fin de
permitir libertad de acción para vuelos VFR
efectuados por debajo del área de control, el
límite inferior se podrá establecer a una
altura mayor que la especificada.
2.9.3.2.2 Cuando el límite inferior de un área de
control esté por encima de 900 m (3 000 ft)
sobre el nivel medio del mar, deberá coincidir
con un nivel de crucero VFR de la tabla de
niveles correspondiente del Reglamento del
Aire - DAR 02. Esto implica que el nivel de
crucero VFR seleccionado sea tal que las
variaciones de presión atmosférica que puedan
esperarse localmente no ocasionen una
disminución de este límite hasta una altura de
menos de 600 m (2 000 ft) por encima de tierra
o de agua.
2.9.3.3 En uno u otro de los siguientes casos se
establecerá un límite superior para el área de
control:
a) cuando no se facilite el servicio de
control de tránsito aéreo por encima
del límite superior; o
b) cuando el área de control esté situada
por debajo de una región superior de
control, en cuyo caso, el límite
superior del área coincidirá con el
límite inferior de la región superior
de control.
Cuando se establezca, el límite
superior coincidirá con un nivel de
crucero VFR de la tabla de niveles
correspondiente del Reglamento del Aire
- DAR 02.
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 9
D.O. 26.07.2005
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 13
D.O. 07.10.2002 2.9.4 Zonas de Control
Art. único D Nº 9
D.O. 26.07.2005
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 13
D.O. 07.10.2002 2.9.4 Zonas de Control
2.9.4.1 Los límites laterales de las zonas de
control abarcarán por lo menos aquellos
partes del espacio aéreo que no estén
comprendidos dentro de las áreas de
control, contienen las trayectorias de
los vuelos IPF que llegan y salen de
los aeródromos que deban utilizarse
cuando imperen condiciones meteorológicas
de vuelo por instrumentos.
2.9.4.2 Los límites laterales de las zonas de
control se extenderán, por lo menos, a
9,3 km (5DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 10
D.O. 26.07.2005 MN), a partir del centro del
Art. único D Nº 10
D.O. 26.07.2005 MN), a partir del centro del
aeródromo o aeródromos de que se trate,
en las direcciones desde donde puedan
efectuarse las aproximaciones.
2.9.4.2.1 Una zona de control puede incluir dos o
más aeródromos cercanos.
2.9.4.3 Si una zona de control está ubicada dentro
de los límites laterales de un área de
controDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 14
D.O. 07.10.2002l, aquella se extenderá hacia
Art. único D N° 14
D.O. 07.10.2002l, aquella se extenderá hacia
arriba, desde la superficie del terreno
hasta por lo menos, el límite inferior
del área de control.
2.9.4.3.1 Cuando convenga, se podrá establecer un
límite superior, más elevado que el
límite inferior del área de control
situada encima de ella.
2.9.4.4 Cuando una zona de control esté situada fuera
de los límites laterales del área de control
deberá establecerse un límite superior.
2.9.4.5 Si se desea establecer el límite superior de
una zona de control a un nivel más elevado que
el límite inferior de un área de control
situada por encima, o si la zona de control
está situada fuera de los límites laterales de
un área de control, su límite superior deberá
establecerse a un nivel que los pilotos puedan
identificar fácilmente. Cuando este límite
esté por encima de 900 m (3 000 ft) sobre el
nivel medio del mar, deberá coincidir con un
nivel de crucero VFR de la tabla de niveles
correspondiente del Reglamento del Aire - DAR
02. Esto implica que, en caso de que se
utilice, el nivel de crucero VFR seleccionado
sea tal que las variaciones de presión
atmosférica que puedan esperarse localmente no
ocasionen una disminución de este límite hasta
una altura de menos de 600 m (2 000 ft) por
encima de tierra o agua.
2.10 Identificación de las dependencias de Servicios de
Tránsito Aéreo y de los Espacios Aéreos
2.10.1 El centDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 11
D.O. 26.07.2005ro de control de área, deberá
Art. único D Nº 11
D.O. 26.07.2005ro de control de área, deberá
identificarse por el nombre de un pueblo
o ciudad cercanos, o por alguna
característica geográfica.
2.10.2 La torre de control de aeródromo o la
dependencDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002ia de control de aproximación
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002ia de control de aproximación
deberán identificarse por el nombre de
la ciudad o pueblo al que pertenezca el
aeródromo. Donde exista más de un
aeródromo, las torres de control y las
dependenciDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002as de control de aproximación
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002as de control de aproximación
de los aeródromos secundarios deberán
identificarse por el nombre del
aeródromo.
2.10.3 La zona de control, el área de control y la
región de información de vuelo, deberán
identificarse por el nombre de la dependencia
que ejerce jurisdicción sobre dicho espacio
aéreo.
2.11 EstablecimieDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 12
D.O. 26.07.2005
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 15
D.O. 07.10.2002nto, identificación, diseño y
Art. único D Nº 12
D.O. 26.07.2005
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 15
D.O. 07.10.2002nto, identificación, diseño y
construcción de rutas y procedimientos ATS
2.11.1 Cuando se establezcan rutas ATS se
identificarán por medio de designadores
y se proporcionará un espacio aéreo
protegido a lo largo de cada una de
ellas y una separación segura entre
rutas ATS adyacentes.
2.11.2 Los designadores de las rutas ATS
distintas de las rutas normalizadas de
salida y de llegada se seleccionarán
de conformidad con lo expuesto en el
ApéndiDTO 102, DEFENSA
Art. único D N° 13
D.O. 26.07.2005
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 14
D.O. 26.07.2005ce "A" y en los Procedimientos
Art. único D N° 13
D.O. 26.07.2005
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 14
D.O. 26.07.2005ce "A" y en los Procedimientos
de los Servicios de Tránsito Aéreo
respectivos.
2.11.3 Las rutas normalizadas de salida y de
llegada y sus procedimientos conexos se
identificarán de conformidad con los
principios expuestos en el Apéndice C.
2.11.4 Se aplicarán los criterios contenidos en el
DOC. 8168-OPS/611, Vol. II "Construcción de
Procedimientos de Vuelo Visual y por
Instrumentos" de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) y en el
DOC. 8262.3B "Procedimientos Instrumentales
de Terminal (Terps) de la Administración
Federal de Aviación (FAA) de los Estados
Unidos de Norteamérica".
2.12 Establecimiento de puntos de cambio
2.12.1 Se establecerán puntos de cambio en los tramos
de rutas ATS definidas por referencia a
radiofaros omnidireccionales VHF, cuando ello
facilite la precisión de la navegación a lo
largo de los tramos de ruta.
2.12.2 Los puDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 15
D.O. 26.07.2005ntos de cambio se establecerán
Art. único D Nº 15
D.O. 26.07.2005ntos de cambio se establecerán
considerando la performance de las ayudas
para la navegación o los criterios de
protección de frecuencias, debiendo ser,
normalmente, el punto medio entre las
instalaciones, en caso de un tramo de ruta
recto o la intersección de radiales en el
caso de un tramo de ruta que cambia de
dirección entre las instalaciones."
2.13 Establecimiento e identificación de puntos significativos
2.13.1 Se establecerán puntos significativos, con el
fin de definir una ruta ATS y/o en relación
con los requisitos de los servicios de
tránsito aéreo, para información relativa a
la marcha de las aeronaves en vuelo.
2.13.2 Los puntos sDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 18
D.O. 07.10.2002
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 16
D.O. 26.07.2005ignificativos se identificarán
Art. único D N° 18
D.O. 07.10.2002
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 16
D.O. 26.07.2005ignificativos se identificarán
por medio de designadores que se
establecerán de conformidad con lo
expuesto en el Apéndice "B" y en los
Procedimientos de los Servicios de
Tránsito Aéreo respectivos.
2.13.3 Los puntos significativos se establecerán e
identificarán de conformidad con lo expuesto
en el Apéndice "C" y en los Procedimientos
de los Servicios de Tránsito Aéreo
respectivos.
2.14 Establecimiento e identificación de rutas normalizadas para
el rodaje de aeronaves
2.14.1 Cuando sea necesario, para el rodaje de las
aeronaves se establecerán en el aeródromo
rutas DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 19
D.O. 07.10.2002normalizadas entre las pistas,
Art. único D N° 19
D.O. 07.10.2002normalizadas entre las pistas,
plataformas áreas de mantenimiento
y otras áreas del aeródromo.
Dichas rutas deberán ser directas,
simples y siempre que sea posible,
concebidas para evitar conflictos de
tránsito.
2.14.2 Las rutas normalizadas para el rodaje de
aeronaves deberán identificarse mediante
designadores claramente distintos de los
utilizados para las pistas y rutas ATS.
2.15 Establecimiento de un servicio de dirección en la
plataforma
Cuando sea requerido dentro de un aeródromo, se establecerá
un servicio de dirección en la plataforma, el cual será
prestado por una dependencia establecida por la autoridad
aeronáutica o por un explotador en el caso de que se trate
de una plataforma perteneciente a una empresa, o bien en
forma de servicio coordinado entre dicha autoridad y la
empresa explotadora.
2.16 Coordinación entre el Explotador y los Servicios de
Tránsito Aéreo
2.16.1 Las dependencias de los servicios de tránsito
aéreo, al desempeñar sus funciones, tendrán
debidamente en cuenta las necesidades del
explotador inherentes al cumplimiento de las
obligaciones especificadas en los reglamentos
para la operación de aeronaves, y si el
explotador la necesita, pondrán a su
disposición o a la de su representante
autorizado, la información de que dispongan,
para que el explotador o su representante
autorizado pueda cumplir sus
responsabilidades.
2.16.2 Cuando lo solicite un explotador, los
mensajes operacionales incluyendo los
informes de posición, recibidos por las
dependencias de los servicios de tránsito
aéreo y relacionados con el vuelo de la
aeronave, se pondrán, en la medida de lo
posible, DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 20
D.O. 07.10.2002a disposición del explotador o
Art. único D N° 20
D.O. 07.10.2002a disposición del explotador o
de su representante autorizado.
2.17 Coordinación entre Autoridades Militares y los
Servicios de Tránsito Aéreo
2.17.1 La autoridad ATS competente establecerá y
mantendrá una coordinación estrecha con las
autoridades militares responsables de las
actividades que puedan afectar los vuelos de
las aeronaves civiles.
2.17.2 La coordinación de las actividades
potencialmente peligrosas para las aeronaves
civiles se llevará a cabo de conformidad con
las disposiciones de 2.18.
2.17.3 Se tomarán las medidas necesarias para
permitir que la información relativa a la
realización segura y rápida de los vuelos de
las aeronaves civiles se intercambie
prontamente entre las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo y las dependencias
militares correspondientes.
2.17.3.1 Los servicios de tránsito aéreo facilitarán a
las dependencias militares correspondientes el
plan de vuelo pertinente y otros datos
relativos a los vuelos de las aeronaves
civiles, sea periódicamente o a solicitud, de
acuerdo con los procedimientos convenidos
localmenteDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 17
D.O. 26.07.2005. A fin de evitar o reducir la
Art. único D Nº 17
D.O. 26.07.2005. A fin de evitar o reducir la
necesidad de recurrir a la interceptación,
la autoridad ATS competente designará las
áreas o rutas en las que se apliquen a
todos los vuelos las disposiciones del
Reglamento del Aire - DAR 02 relativas a
los planes de vuelo, a las comunicaciones
en ambos sentidos y a la notificación de
la posición, con objeto de garantizar que
las correspondientes dependencias de los
servicios de tránsito aéreo dispongan de
todos los datos pertinentes para el fin
específico de facilitar la identificación
de las aeronaves civiles.
2.17.3.2 Se deberán DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 5
D.O. 12.10.2007establecer acuerdos especiales
Art. único Nº 5
D.O. 12.10.2007establecer acuerdos especiales
entre la autoridad aeronáutica y las actividades
militares que se traduzcan en procedimientos para
asegurar que las actividades aéreas militares se
realicen en un marco de seguridad.
2.17.3.3 Se estaDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 6
D.O. 12.10.2007blecerán además procedimientos
Art. único Nº 6
D.O. 12.10.2007blecerán además procedimientos
especiales para asegurar que:
a) se notifique a las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo si una
dependencia militar observa que una
aeronave, que es o pudiera ser una
aeronave civil, se aproxima o ha
entrado en una zona en la que pudiera
ser necesaria la interceptación;
b) se haga todo lo posible para confirmar
la identidad de la aeronave y para
proporcionarle la guía de navegación
que haga innecesaria la interceptación.
2.18 Coordinación deDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 19
D.O. 26.07.2005 las actividades potencialmente
Art. único D Nº 19
D.O. 26.07.2005 las actividades potencialmente
peligrosas para las aeronaves civiles
2.18.1 La planificación y realización de toda
actividad potencialmente peligrosa para las
aeronaves civiles, sea sobre el territorio
chileno o sobre alta mar, se coordinará con
la autoridad ATS competente. La coordinación
se efectuará con la antelación necesaria
para que pueda publicarse oportunamente la
información sobre dichas actividades, de
conformidad con las disposiciones del
Reglamento de los Servicios de Información
Aeronáutica - DAR 15.
2.18.2 La coordinación requerida en el párrafo
anterior es exigida con el objeto de lograr
las mejores disposiciones que eviten
peligros para las aeronaves civiles y
produzcan un mínimo de interferencia con las
operaciones ordinarias de dichas aeronaves.
2.18.2.1 Al adoptar las mencionadas disposiciones,
deberán tenerse en cuenta los siguientes
criterios:
a) El lugar, la hora y la duración de estas
actividades, deberán ser elegidos de modo
que se evite el cambio de trazado de las
rutas ATS establecidas, la ocupación de los
niveles de vuelo más económicos o retrasos
de los vuelos regulares de las aeronaves, a
menos que no exista otra posibilidad;
b) La extensión de los espacios aéreos
designados para la realización de las
actividades deberá ser la mínima posible;
c) Deberá proveerse una comunicación directa
entre la autoridad ATS competente o la
dependencia ATS y los organismos o
dependencias que realizan actividades, para
que se recurra a ella cuando las emergencias
que sufran las aeronaves civiles u otras
circunstancias imprevistas hagan necesaria
la interrupción de dichas actividades.
2.18.3 Se tomarán medidas adecuadas para evitar que
las emisiones de los rayos láser afecten
negativamente a las operaciones de vuelo.
2.18.4 En las zonas donde se realizan actividades
en forma regular o continua, que constituyen
un peligro potencial para los vuelos de las
aeronaves civiles, se establecerá un
organismo especial, según sea necesario,
para asegurar una coordinación adecuada
entre las necesidades de todas las partes
interesadas.
2.18.5 La autoridad ATS competente será la
responsable de publicar la información sobre
estas actividades.
2.18.6 La DGAC establecerá procedimientos que
permitan la utilización flexible del espacio
reservado para actividades militares y otras
actividades especializadas, a fin de
proporcionar mayor capacidad del espacio
aéreo y mejorar la eficiencia y la
flexibilidad de las operaciones de las
aeronaves. Los procedimientos deberán
permitir que todos los usuarios tengan
acceso seguro al espacio aéreo reservado.
2.19 Datos aeronáuticos
2.19.1 La determinación y notificación de los datos
aeronáuticos relativos a los servicios de
tránsito aéreo se efectuará conforme a los
requisitos de exactitud e integridad fijados
en lasDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 20
D.O. 26.07.2005 Tablas 1 a 5 del Apéndice "E",
Art. único D Nº 20
D.O. 26.07.2005 Tablas 1 a 5 del Apéndice "E",
teniendo en cuenta al mismo tiempo los
procedimientos del sistema de calidad
establecido. Los requisitos de exactitud de
los datos aeronáuticos se basan en un nivel de
probabilidad del 95% y a tal efecto se
identificarán tres tipos de datos de posición:
a) puntos objeto de levantamiento
topográfico (como ser posición de las
ayudas para la navegación);
b) puntos calculados (cálculos matemáticos
a partir de puntos conocidos objeto de
levantamiento topográfico para
establecer puntos en el espacio, puntos
de referencia); y
c) puntos declarados (como ser puntos de
los límites de las regiones de
información de vuelo).
Las especificaciones que rigen el sistema de
calidad figuran en el Reglamento de los
Servicios de Información Aeronáutica - DAR 15.
2.19.2 La autoridad aeronáutica se asegurará de que
se mantiene la integridad de los datos
aeronáuticos en todo el proceso de datos,
desde el levantamiento topográfico/origen
hasta el siguiente usuario previsto. Los
requisitos de integridad de los datos
aeronáuticos se basarán en el posible riesgo
dimanante de la alteración de los datos y del
uso al que se destinen. En consecuencia, se
aplicará la siguiente clasificación y nivel de
integridad de datos:
a) datos críticos, nivel de integridad
1x10-8: existe gran probabilidad de que
utilizando datos críticos alterados, la
continuación segura del vuelo y el
aterrizaje de la aeronave se pondrán en
grave riesgo con posibilidades de
catástrofe;
b) datos esenciales, nivel de integridad
1x10-5: existe baja probabilidad de que
utilizando datos esenciales alterados,
la continuación segura del vuelo y el
aterrizaje de la aeronave se pondrán en
grave riesgo con posibilidades de
catástrofe; y
c) datos ordinarios, nivel de integridad
1x10-3: existe muy baja probabilidad de
que utilizando datos ordinarios
alterados, la continuación segura del
vuelo y el aterrizaje de la aeronave se
pondrán en grave riesgo con
posibilidades de catástrofe.
2.19.3 La protección de los datos aeronáuticos
electrónicos almacenados o en tránsito se
supervisará en su totalidad mediante la
verificación cíclica de redundancia (CRC).
Para lograr la protección del nivel de
integridad de los datos aeronáuticos críticos
y esenciales clasificados en 2.19.2, se
aplicará respectivamente un algoritmo CRC de
32 o de 24 bits.
2.19.4 Para lograr la protección del nivel de
integridad de los datos aeronáuticos
ordinarios DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 22
D.O. 07.10.2002clasificados en 2.19.2, debiera
Art. único D N° 22
D.O. 07.10.2002clasificados en 2.19.2, debiera
aplicarse un algoritmo (CRC) de 16 bits.
2.19.5 Las coordenadas geográficas que indiquen
la latitud y la longitud se determinarán
y notificarán a la autoridad de los
servicios de información aeronáutica en
función de la referencia geodésica del
Sistema Geodésico Mundial - 1984
(WGS-84), identificando las coordenadas
geográficas que se hayan transformado a
coordenadas WGS-84 por medios
matemáticos y cuya exactitud con arreglo
al trabajo topográfico original sobre
el terreno no satisfaga los requisitos
establecidDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 20
D.O. 26.07.2005os en el Apéndice "E", Tabla-1.
Art. único D Nº 20
D.O. 26.07.2005os en el Apéndice "E", Tabla-1.
2.19.6 El grado de exactitud del trabajo
topográfico sobre el terreno y las
determinaciones y cálculos derivados del
mismo serán tales que los datos
operacionales de navegación resultantes
correspondientes a las fases de vuelo se
encuentren dentro de las desviaciones
máximas, con respecto a un marco de referencia
apropiado, según se indica en las tablas del
Apéndice "E".
2.19.6.1 Un marco de referencia apropiado será el que
permita aplicar el WGS-84 a una posición
determinada y en función de ésta se expresen
todos los datos de coordenadas.
2.19.6.2 Las especificaciones que rigen la publicación
de los datos aeronáuticos figuran en el
Reglamento de Cartas Aeronáuticas - DAR 04 y
Reglamento de los Servicios de Información
Aeronáutica - DAR 15.
2.19.6.3 Respecto de aquellos puntos o puntos de
referencia que puedan servir con finalidad
doble, como pueden ser punto de espera y punto
de aproximación frustrada, se aplicará el
grado de exactitud más elevado.
2.20 Coordinación entrDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 21
D.O. 26.07.2005
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 22
D.O. 26.07.2005e dependencias meteorológicas y
Art. único D Nº 21
D.O. 26.07.2005
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 22
D.O. 26.07.2005e dependencias meteorológicas y
de tránsito aéreo
2.20.1 Para conseguir que las aeronaves reciban
información meteorológica más reciente, se
mantendrá una coordinación estrecha entre
dependencias meteorológicas y ATS, para
que el personal de los servicios de
tránsito aéreo:
a) comuniDTO 102, DEFENSA
Art. único D
Nº 23 y 24
D.O. 26.07.2005que tan pronto como sea posible,
Art. único D
Nº 23 y 24
D.O. 26.07.2005que tan pronto como sea posible,
a la oficina meteorológica
correspondiente, de los fenómenos
meteorológicos de importancia para las
operaciones, cuando sean observados por
su personal o comunicados por las
aeronaves y no se hayan incluido en el
informe meteorológico del aeródromo; y
y todoDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 24
D.O. 26.07.2005
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 25
D.O. 26.07.2005 otro elemento meteorológico que
Art. único D Nº 24
D.O. 26.07.2005
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 25
D.O. 26.07.2005 otro elemento meteorológico que
pueda haber sido convenido; y
b) comunique tan pronto como sea posible a
la oficina meteorológica
correspondiente, la información
pertinente relativa a actividad
volcánica precursora de erupción, a
erupciones volcánicas y la información
relativa a las nubes de cenizas
voDTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 23
D.O. 07.10.2002lcánicas. Asimismo los Centros de
Art. único D N° 23
D.O. 07.10.2002lcánicas. Asimismo los Centros de
Control de Area notificarán la
información a la Oficina de
Vigilancia Meteorológica y a los
Centros de Avisos de Cenizas
Volcánicas (VAAC) correspondientes.
2.20.2 La información referente a la transmisión
de aeronotificaciones especiales se
prescribe en 4.2.3.
2.21 CoordDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 7
D.O. 12.10.2007
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 27
D.O. 26.07.2005inación entre la Autoridad de los
Art. único Nº 7
D.O. 12.10.2007
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 27
D.O. 26.07.2005inación entre la Autoridad de los
Servicios de Información Aeronáutica y la de los
Servicios de Tránsito Aéreo.
2.21.1 Para asegurar la entrega de información
actualizada a los usuarios, previa y
durante el vuelo, las dependencias ATS
deberán transmitir, con un mínimo de
demora, a las dependencias
correspondientes, lo siguiente:
a) información sobre las condiciones en
el aeródromo;
b) estado de funcionamiento de las
instalaciones, servicios y ayudas para
la navegación situadas dentro de la
zona de su competencia;
c) presencia de actividad volcánica
observada por el personal de los
servicios de tránsito aéreo o
comunicada por aeronaves; y
d) TodaDTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 28
D.O. 26.07.2005 otra información que se considere
Art. único D Nº 28
D.O. 26.07.2005 otra información que se considere
de importancia para las operaciones.
2.21.2 Antes de incorporar modificaciones en el
sistema de navegación aérea, los servicios
responsables de las mismas tendrán debidamente
en cuenta el plazo que el servicio de
información aeronáutica necesita para la
preparación, producción y publicación de los
textos pertinentes que hayan de promulgarse.
Por consiguiente, es necesario que exista una
coordinación oportuna y estrecha entre los
servicios interesados para asegurar que la
información sea entregada al servicio de
información aeronáutica a su debido tiempo.
2.21.3 Particularmente importantes son los cambios en
la información aeronáutica que afectan a las
cartas o sistemas de navegación automatizados,
cuya notificación requiere utilizar el sistema
de reglamentación y control de información
aeronáutica (AIRAC) tal como se especifica en
el Reglamento de los Servicios de Información
Aeronáutica - DAR 15. Los servicios de
tránsito aéreo cumplirán con los plazos
establecidos por las fechas de entrada en
vigor AIRAC predeterminadas, acordadas
internacionalmente, previendo además, 14 días
adicionales contados a partir de la fecha de
envío de la información/datos brutos que
remitan a los servicios de información
aeronáutica.
2.21.4 Los servicios de tránsito aéreo responsables
de suministrar la información/datos brutos
aeronáuticos a los servicios de información
aeronáutica tendrán debidamente en cuenta los
requisitos de exactitud e integridad de los
datos aeronáuticos especificados en el
ApDTO 102, DEFENSA
Art. único D
Nº 29 y 30
D.O. 26.07.2005
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 24
D.O. 07.10.2002
DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 31
D.O. 26.07.2005éndice "E" del presente Reglamento.
Art. único D
Nº 29 y 30
D.O. 26.07.2005
DTO 100, DEFENSA
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DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 31
D.O. 26.07.2005éndice "E" del presente Reglamento.
2.21.4.1 SUPRIMIDO
2.21.4.2 SUPRIMIDO
2.21.4.3 SUPRIMIDO
2.21.4.4 SUPRIMIDO
2.22 Altitudes mínimas de vuelo
La DGAC determinará y publicará las altitudes
mínimas de vuelo respecto a cada ruta y área de
control ATS sobre su territorio. Las altitudes
mínimas de vuelo determinadas proporcionarán,
como mínimo, un margen de franqueamiento por
encima de obstáculo determinante dentro del área
de que se trate".
2.23 Servicios a las aeronaves en caso de emer-
gencia
2.23.1 Se dará la mayor atención, asistencia y
prioridad sobre otras aeronaves a aquella que
se sepa o se sospeche que se encuentra en
estado de emergencia, incluido el caso de que
esté siendo objeto de interferencia ilícita,
según exijan las circunstancias.
2.23.1.1 En caso de una emergencia, en las
comunicaciones entre la dependencias ATS
y las aeronaves deberán observarse los
principios relativos a factores humanos.
2.23.2 Para indicar que se encuentra en estado de
emergencia el piloto de una aeronave
equipada con una capacidad apropiada de
enlace de datos o un respondedor SSR,
podrá hacer funcionar el equipo en la
forma siguiente:
d) en el Modo A, Código 7700; o
e) en el Modo A, Código 7500, para indicar en
forma específica que está siendo objeto de
interferencia ilícita; o
f) activar la capacidad de emergencia y/o
urgencia apropiada de la ADS; o
g) transmitir el mensaje de emergencia
apropiado mediante CPDLC.
2.23.3 Cuando se sepa o sospeche que una aeronave
es objeto de interferencia ilícita, las
dependencias ATS atenderán con prontitud
las solicitudes de dicha aeronave. Seguirá
transmitiéndose la información que proceda
para que el vuelo se realice con seguridad,
y se tomarán las medidas necesarias para
facilitar la realización de todas las fases
de vuelo, especialmente el aterrizaje, en
condiciones de seguridad.
2.24 Contingencias en vuelo
2.24.1 Aeronaves extraviadas, no identificadas y
desviadas
2.24.1.1 Tan pronto como una dependencia ATS tenga
conocimiento de que hay una aeronave
extraviada, no identificada o desviada,
tomará todas las medidas necesarias para
auxiliar a la aeronave y proteger su
vuelo, de conformidad a los
procedimientos ATS.
2.24.1.1.1 Si no se conoce la posición de la
aeronave, la dependencia ATS:
a) Tratará de establecer, a no ser que ya se
haya establecido, comunicaciones en ambos
sentidos con la aeronave;
b) Utilizará todos los medios disponibles
para determinar su posición;
c) Informará a las otras dependencias ATS de
las zonas en las cuales la aeronave
pudiera haberse extraviado o pudiera
extraviarse, teniendo en cuenta todos los
factores que en dichas circunstancias
pudieran haber influido en la navegación
de la aeronave;
d) Informará, de conformidad con los
procedimientos convenidos localmente, a
las dependencias militares apropiadas y
le proporcionarán el plan de vuelo
pertinente y otros datos relativos a la
aeronave extraviada;
e) Solicitará a las dependencias citadas en
c) y d) y a otras aeronaves en vuelo toda
la ayuda que puedan prestar con el fin de
establecer comunicaciones con la aeronave
y determinar su posición; y
f) Las obligaciones mencionadas en d) y e)
tienen también aplicación a las
dependencias ATS que hayan sido
informadas de conformidad con c).
2.24.1.1.2 Cuando se haya establecido la posición
de la aeronave, la dependencia ATS:
a) Notificará a la aeronave su posición y
las medidas correctivas que haya de
tomar;
b) Suministrará a otras dependencias ATS y a
las dependencias militares
correspondientes, cuando sea necesario,
la información pertinente relativa a la
aeronave extraviada y el asesoramiento
que se le haya proporcionado.
2.24.1.2 Tan pronto como una dependencia ATS tenga
conocimiento de la presencia de una
aeronave no identificada en su zona, hará
todo lo posible por establecer la
identidad de la aeronave, siempre que
ello sea necesario para suministrar
servicios de tránsito aéreo lo requieran
las autoridades militares
correspondientes, de conformidad con los
procedimientos convenidos localmente. Con
este objetivo la dependencia ATS
adoptará, de entre las medidas
siguientes, las que considere apropiadas
al caso:
a) Tratará de establecer comunicaciones en
ambos sentidos con la aeronave;
b) Preguntará a las demás dependencias ATS
de la FIR acerca de dicho vuelo y pedirá
su colaboración para establecer
comunicación en ambos sentidos con la
aero-nave;
c) Preguntará en las dependencias ATS de las
FIR adyacentes acerca de dicho vuelo y
pedirá su colaboración para establecer
comunicación en ambos sentidos con la
aeronave;
d) Tratará de obtener información de otras
aeronaves que se encuentren en la misma
zona.
2.24.1.2.1 Tan pronto se haya establecido la
identidad de la aeronave, la
dependencia ATS lo notificará, si fuere
necesario a la dependencia militar
correspondiente".
2.24.2 Interceptación de aeronaves civiles
2.24.2.1 Tan pronto como una dependencia ATS
tenga conocimiento de que una aeronave
está siendo interceptada en su zona de
responsabilidad o fuera de ella,
adoptará de entre las medidas
estipuladas en los procedimientos de los
servicios de tránsito aéreo, las que
considere apropiadas al caso:
a) Tratará de establecer comunicaciones en
ambos sentidos con la aeronave
interceptada mediante cualquier medio
disponible, inclusive la radiofrecuencia
de emergencia 121,5 MHz, a no ser que se
haya establecido comunicación;
b) Notificará al piloto que su aeronave
está siendo interceptada;
c) Establecerá contacto con la dependencia
de control de interceptación que
mantiene comunicaciones en ambos
sentidos con la aeronave interceptora y
proporcionará la información de que
disponga con respecto a la aeronave;
d) Retransmitirá, cuando sea necesario, los
mensajes entre la aeronave interceptora
o la dependencia de control de
interceptación y la aeronave
interceptada;
e) Adoptará en estrecha coordinación con la
dependencia de control de interceptación
todas las medidas necesarias para
garantizar la seguridad de la aeronave
interceptada;
f) Informará a las dependencias ATS de las
FIR adyacentes si considera que la
aeronave extraviada proviene de dichas
FIR.
2.24.2.2 Tan pronto como una dependencia ATS
tenga conocimiento de que una aeronave
está siendo interceptada fuera de su
zona de responsabilidad adoptará de
entre las medidas siguientes, la que
considere apropiada al caso:
a) Informará a la dependencia ATS que está
al servicio del espacio aéreo en la cual
tiene lugar la interceptación,
proporcionando los datos de que disponga
para ayudarla a identificar la aeronave
y pedirá que intervenga de conformidad
con 2.24.2.1;
b) Retransmitirá los mensajes entre la
aeronave interceptada y la dependencia
ATS correspondiente, la dependencia de
control de interceptación o la aeronave
interceptora.
2.25 La hora en los servicios de tránsito
aéreo
2.25.1 Las dependencias ATS emplearán el Tiempo
Universal Coordinado (UTC), el que
expresarán en horas, minutos y segundos
del día de veinticuatro (24) horas, que
comienza a medianoche.
2.25.2 Las dependencias ATS estarán dotadas de
relojes que indiquen horas, minutos y
segundos claramente visibles desde cada
puesto de trabajo de la dependencia.
2.25.3 Los relojes de las dependencias ATS y
otros dispositivos para registrar la
hora serán verificados según sea
necesario, a fin de que den la hora
exacta, con una tolerancia de más/menos
treinta (30) segundos respecto al UTC.
Cuando una dependencia ATS utilice
comunicaciones por enlace de datos; los
relojes y otros dispositivos para
registrar la hora se verificarán según
sea necesario, a fin de que den la hora
exacta con una tolerancia de un segundo
respecto al UTC.
2.25.4 La hora exacta deberá obtenerse de una
estación homologadora o, si no fuese
posible, de otra dependencia que haya
obtenido la hora exacta de dicha
estación.
2.25.5 Las torres de control de aeródromos
suministrarán la hora exacta al piloto,
antes de que la aeronave inicie su
rodaje para el despegue, a menos que se
haya dispuesto lo necesario para que el
piloto la obtenga de otra fuente.
Además, las dependencias ATS
suministrarán la hora exacta a las
aeronaves a petición de éstas. Las
señales horarias se referirán al medio
minuto más próximo.
. 2.26 DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 12.10.2007Gestión de la Seguridad Operacional.
Art. único Nº 8
D.O. 12.10.2007Gestión de la Seguridad Operacional.
. 2.26.1 La DGAC pondrá en vigencia programas
sistemáticos de gestión de la seguridad
operacional, a fin de garantizar un aceptable
nivel de seguridad en el suministro del Servicio
de Tránsito Aéreo dentro del espacio aéreo
nacional y de sus aeródromos.
Dicho Programa considerará: Peligros reales y
posibles y la necesidad de acciones correctivas;
control del cumplimiento de las medidas
correctivas; y prever la supervisión permanente y
el nivel de seguridad.
2.26.2 La DGAC establecerá el nivel aceptable
de seguridad y los objetivos de
seguridad aplicables al suministro de
ATS dentro del espacio aéreo y en los
aeródromos. Se establecerán los niveles
de seguridad y los objetivos de
seguridad entre dependencias ATS
nacionales mediante acuerdos regionales
de navegación aérea según corresponda.
El ApDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 9
D.O. 12.10.2007éndice G contiene información acerca
Art. único Nº 9
D.O. 12.10.2007éndice G contiene información acerca
de los Programas de Seguridad Operacional
y la definición de niveles aceptables de
seguridad operacional.
2.26.3 En los procedimientos ATS se
especificará el nivel aceptable de
seguridad, en términos cualitativos y
cuantitativos.
2.26.4 En el programa de gestión de seguridad
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 10
D.O. 12.10.2007 operacional, entre otras cosas:
Art. único Nº 10
D.O. 12.10.2007 operacional, entre otras cosas:
a) Se identificarán los peligros de seguridad
operacional y se determinará la necesidad
de medidas correctivas;
b) Se asegurará que se aplican las medidas
correctivas necesarias para mantener un
nivel aceptable de seguridad operacional; y
c) Se preverá la supervisión permanente y
evaluación periódica del nivel de
seguridad operacional logrado.
. d).DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 11
D.O. 12.10.2007- Se deberá tener como meta, mejorar
Art. único Nº 11
D.O. 12.10.2007- Se deberá tener como meta, mejorar
continuamente el nivel global de seguridad
operacional.
. e).- Se efectuarán inspecciones periódicas,
tanto presenciales en las dependencias
como a bordo de aeronaves para verificar
el mantenimiento de los niveles de
seguridad en el suministro de los
servicios ATS.
2.26.5 EDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 12
D.O. 12.10.2007l sistema de gestión de la seguridad
Art. único Nº 12
D.O. 12.10.2007l sistema de gestión de la seguridad
operacional definirá claramente las líneas de
responsabilidad sobre seguridad operacional en la
provisión de los servicios de tránsito aéreo,
incluyendo la responsabilidad directa de la
seguridad operacional por parte del personal
administrativo superior.
5 2.26.6 DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 13
D.O. 12.10.2007 Cualquier cambio significativo del
Art. único Nº 13
D.O. 12.10.2007 Cualquier cambio significativo del
5 sistema ATS relacionado con la seguridad
5 operacional, incluida la implantación de
una mínima reducida de separación o de un
nuevo procedimiento, solamente entrará en
vigor después de que una evaluación de la
seguridad haya demostrado que se
satisfará un nivel aceptable de seguridad
y se haya consultado a los usuarios. La
autoridad ATS competente asegurará que se
tomen las medidas adecuadas para que haya
supervisión después de la implantación
con el objeto de verificar que se
satisface el nivel definido de
seguridad operacional.
6 2.27 DTO 102, DEFENSA
Art. único D Nº 32
D.O. 26.07.2005 Arreglos para casos de contingencia
Art. único D Nº 32
D.O. 26.07.2005 Arreglos para casos de contingencia
6 La autoridad ATS supervisará la elaboración y
6 publicación en el manual de procedimientos
locales de cada dependencia, los planes de
contingencia en el caso de interrupción o
posible interrupción de la prestación de los
servicios ATS o de apoyo, correspondientes al
espacio aéreo de que se trate.
2.28 Establecimiento de requisitos de llevar a
bordo respondedores de notificación de altitud
de presión y su funcionamiento
La DGAC fijará los requisitos para llevar a
bordo respondedores de notificación de la
altitud de presión y para su funcionamiento en
partes determinadas del espacio aéreo."
2.29 Competencia lingüística
La autoridad ATS se cerciorará de que los
controladores de tránsito aéreo hablen y
comprendan, además del español, el idioma
inglés utilizado en las comunicaciones
radiotelefónicas.
CAPITULO 3
Servicio de Control de Tránsito Aéreo
3.1 Aplicación
Se suministrará servicio de control de tránsito
aéreo:
a) a todos los vuelos IFR en los espacios aéreos
Clases A, B, C, D y E.
6 b) a todoDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 1
D.O. 07.10.2002s los vuelos VFR en el espacio aéreo
Art. único E N° 1
D.O. 07.10.2002s los vuelos VFR en el espacio aéreo
6 Clases B, C y D.
6 c) a todos los vuelos VFR Especiales.
d) a todo el tránsito de aeródromo en los
aeródromos controlados.
3.2. Provisión del servicio de control de tránsito aéreo
Las partes del servicio de control de tránsito
7 aéreo descritaDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 2
D.O. 07.10.2002s en Capítulo 2, párrafo 2.3.1 serán
Art. único E N° 2
D.O. 07.10.2002s en Capítulo 2, párrafo 2.3.1 serán
7 provistas por las diferentes dependencias en la
7 forma siguiente:
a) Servicio de control de área:
1) por un Centro de Control de Area; o
2) por la dependencia que suministra el
servicio de control de aproximación en
una zona de control o en un área de control
de extensión limitada, destinada
principalmente para el suministro del
8 servicDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 3
D.O. 07.10.2002io de control de aproximación cuando
Art. único E N° 3
D.O. 07.10.2002io de control de aproximación cuando
8 no exista un centro de control de área.
8
b) Servicio de control de aproximación:
1) por una Torre de Control de Aeródromo o
un Centro de Control de Area cuando sea
necesario o conveniente combinar bajo la
responsabilidad de una sola dependencia,
las funciones del servicio de control de
aproximación con las del servicio de control
de aeródromo o con las del servicio de
control de área; o
2) por una Dependencia de Control de
9 DTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 1
D.O. 26.07.2005 Aproximación cuando sea necesario
Art. único E Nº 1
D.O. 26.07.2005 Aproximación cuando sea necesario
9 establecer una dependencia separada.
9
c) Servicio de control de aeródromo:
Por medio de una Torre de Control de Aeródromo.
3.3 Funcionamiento del servicio de control de tránsito aéreo
3.3.1 Con el fin de proporcionar el servicio de
0 contrDTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 2
D.O. 26.07.2005ol de tránsito aéreo, la dependencia
Art. único E Nº 2
D.O. 26.07.2005ol de tránsito aéreo, la dependencia
0 ATC deberá control de tránsito aéreo
0 deberá:
a) disponer de la información sobre el
movimiento proyectado de cada aeronave
y variaciones del mismo, y de datos
sobre el progreso efectivo de cada una
de ellas;
b) determinar, basándose en la información
recibida, las posiciones relativas, que
guardan entre ellas, las aeronaves
conocidas;
1 c) DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 4
D.O. 07.10.2002otorgar autorizaciones e información
Art. único E N° 4
D.O. 07.10.2002otorgar autorizaciones e información
1 para los fines de prevenir colisiones
1 entre las aeronaves que estén bajo su
control y acelerar y mantener
ordenadamente el movimiento del
tránsito aéreo;
d) coordinar las autorizaciones, en cuanto
sea necesario, con las otras
dependencias:
1) siempre que, de no hacerlo, una
aeronave pueda obstaculizar el
tránsito dirigido por dichas
2 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 4
D.O. 07.10.2002 dependencias;
Art. único E N° 4
D.O. 07.10.2002 dependencias;
2 2) antes de transferir el control de
2 una aeronave a dichas dependencias.
3.3.2 La información sobre el movimiento de las
aeronaves, junto con el registro de
autorizaciones del control de tránsito aéreo
otorgadas a las mismas, se exhibirá de forma
que permita un análisis fácil, a fin de
mantener una afluencia eficiente del tránsito
aéreo, con la debida separación entre
aeronaves.
3.3.3 Las autorizaciones concedidas por las
dependencias de control de tránsito aéreo
proporcionarán separación:
a) entre todos los vuelos en el espacio
aéreo de Clases A y B;
b) entre los vuelos IFR en el espacio
aéreo de Clases C, D y E;
c) entre vuelos IFR y VFR en el espacio
aéreo de Clase C;
d) entre vuelos IFR y vuelos VFR
Especiales;
3 DTO 102, DEFENSA
Art. único E
Nº 3 y 4
D.O. 26.07.2005 e) entre vuelos VFR Especiales,
Art. único E
Nº 3 y 4
D.O. 26.07.2005 e) entre vuelos VFR Especiales,
3
3 excepto que, cuando lo solicite el piloto de
3 una aeronave y con tal de que el procedimiento
haya sido previamente aprobado por la
autoridad ATS, un vuelo puede ser autorizado
sin proporcionarle separación con respecto a
una parte específica del vuelo que se lleve
a cabo en condiciones meteorológicas visuales,
según Tabla 3-1 del Reglamento del Aire,
DAR 02.
3.3.4 La separación proporcionada por una
dependencia de control de tránsito aéreo
se obtendrá por lo menos en una de las
siguientes formas:
a) separación vertical, mediante la
asignación de diferentes niveles
elegidos entre:
1) la tabla de niveles de crucero
que figura en el Reglamento del
Aire - DAR 02; o
2) una tabla de niveles de crucero,
modificada para los vuelos por
encima del nivel de vuelo 410,
cuando así se prescriba de
conformidad con el Reglamento del
Aire - DAR 02.
si bien la correlación entre
niveles y derrota allí prescrita,
no se aplicará cuando se indique
otra en las pertinentes
publicaciones de información
aeronáutica o en las
autorizaciones del control de
tránsito aéreo.
b) separación horizontal obtenida
proporcionando:
1) separación longitudinal,
manteniendo un intervalo entre
las aeronaves que lleven la misma
derrota, o derrotas convergentes
o recíprocas, expresadas en
función de tiempo o de distancia;
o
2) separación lateral, manteniendo
las aeronaves en diferentes rutas
o en diferentes áreas
geográficas;
c) separación compuesta, consistente en
una combinación de separación vertical
y una de las otras formas de separación
indicadas en el inciso b), utilizando
para cada una de ellas mínimas
inferiores a las que se utilizan cuando
se aplican por separado, pero no
inferiores a la mitad de esas mínimas.
La separación compuesta sólo se
aplicará en virtud de acuerdos
regionales de navegación aérea.
4 3.3.5 Si se aDTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 5
D.O. 26.07.2005plica una separación vertical mínima
Art. único E Nº 5
D.O. 26.07.2005plica una separación vertical mínima
4 reducida de 300 m. (1000 ft) entre el FTNT64
4 290 y el FL 410 inclusive, la DGAC
establecerá un programa para vigilar la
perfomance de mantención de altitud de las
aeronaves que operan en esos niveles con el
fin de garantizar que la implantación y
aplicación continua de este mínimo de
separación vertical, cumple con los
objetivos de seguridad.
3.4 Mínimas de separación
3.4.1 La selección de las mínimas de separación que
han de aplicarse en una parte dada del espacio
aéreo se hará como sigue:
a) Las mínimas de separación se elegirán
entre las que figuran en las
disposiciones de los Procedimientos de
los Servicios de Tránsito Aéreo
5 DTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 6
D.O. 26.07.2005correspondientes y en procedimientos
Art. único E Nº 6
D.O. 26.07.2005correspondientes y en procedimientos
5 suplementarios regionales
5 internacionales y las cartas de
acuerdo operacionales, que sean
aplicables a las circunstancias
prevalecientes. Cuando se
utilicen tipo de ayudas o
prevalezcan circunstancias que no estén
previstas en las disposiciones
vigentes, según proceda, se
establecerán otras mínimas de
separación, por:
1) la autoridad ATS competente,
previo acuerdo con los
explotadores, respecto a rutas o
partes de las mismas que estén
dentro del espacio aéreo sobre el
territorio chileno;
2) acuerdo regional de navegación
aérea respecto a rutas o partes
de las mismas que estén dentro
del espacio aéreo sobre alta mar
o sobre áreas de soberanía
indeterminada.
b) La selección de las mínimas de
separación se hará por acuerdo entre
6 DTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 7
D.O. 26.07.2005 las dependencias ATS pertinentes,
Art. único E Nº 7
D.O. 26.07.2005 las dependencias ATS pertinentes,
6 responsables del suministro de los
6 servicios de tránsito aéreo en el
espacio aéreo adyacente cuando:
1) El tránsito ha de pasar de uno a
otro de los espacios aéreos
adyacentes;
2) las rutas se hallen tan próximas
al límite común de los espacios
aéreos adyacentes, que afecten
las mínimas de separación
aplicables según las
circunstancias.
3.4.2 Los detalles de las mínimas de separación
elegidas y de sus áreas de aplicación, se
notificarán a:
a) las dependencias ATS pertinentes, y
b) los pilotos y explotadores, mediante
las Publicaciones de Información
Aeronáutica (AIP), cuando la separación
se base en el uso por parte de la
aeronave de ayudas para la navegación
especificadas o en técnicas de
navegación determinadas.
3.5 Responsabilidad de proporcionar control
3.5.1 Responsabilidad respecto del control de cada
vuelo
Todo vuelo controlado estará en todo momento
bajo el control de una sola dependencia de
control de tránsito aéreo.
3.5.2 Responsabilidad del control dentro de
determinado bloque de espacio aéreo
La responsabilidad del control respecto a
todas las aeronaves que operen dentro de un
determinado bloque de espacio aéreo recaerá en
una sola dependencia de control de tránsito
aéreo. Sin embargo, el control de una aeronave
o de grupos de aeronaves podrá delegarse a
otras dependencias de control de tránsito
aéreo, siempre que quede asegurada la
coordinación entre todas las dependencias de
control de tránsito aéreo interesadas.
7 3.6 TransferencDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 6
D.O. 07.10.2002ia de la responsabilidad del control
Art. único E N° 6
D.O. 07.10.2002ia de la responsabilidad del control
7
7 3.6.1 Lugar o momento de la transferencia
La responsabilidad del control de una
aeronave se transferirá de una dependencia
de control de tránsito aéreo a otra, en
la forma siguiente:
3.6.1.1 Entre dos dependencias que suministren
servicio de control de área
La responsabilidad del control de una
aeronave se transferirá de la dependencia
que suministre el servicio de control
de área, a la que suministre dicho
servicio, en un área de control adyacente,
en el momento en que el centro de control
de área que ejerce el control de la
aeronave calcule que la aeronave
cruzará el límite común de ambas áreas
de control o en cualquier otro punto o
momento que se haya convenido entre
ambas dependencias.
3.6.1.2 Entre una dependencia que suministre
servicio de control de área y otra que
suministre servicio de control de
aproximación
La responsabilidad del control de una
aeronave se transferirá de la dependencia
que suministre el servicio de control de
área a la que suministre el servicio de
control de aproximación, y viceversa, en
determinado momento o, en un punto o
momento convenido entre ambas dependencias.
3.6.1.3 Entre la dependencia que suministra el
8 sDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 7
D.O. 07.10.2002ervicio de control de aproximación y
Art. único E N° 7
D.O. 07.10.2002ervicio de control de aproximación y
8 una Torre de Control de Aeródromo
8
3.6.1.3.1 Aeronaves que llegan
La responsabilidad del control de una
aeronave que se aproxima para aterrizar
9 seDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 8
D.O. 07.10.2002 transferirá de la dependencia Torre
Art. único E N° 8
D.O. 07.10.2002 transferirá de la dependencia Torre
9 de Control de Aeródromo de control de
9 aproximación a la que proporcione
servicio de control de aeródromo, cuando
la aeronave:
a) Se encuentre en las proximidades del
aeródromo, y:
1) Se considere que podrá realizar
la aproximación y el aterrizaje
por referencia visual a tierra; o
2) haya alcanzado condiciones
meteorológicas ininterrumpidas de
vuelo visual; o bien
0 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 8
D.O. 07.10.2002 b) haya llegado a un punto o nivel
Art. único E N° 8
D.O. 07.10.2002 b) haya llegado a un punto o nivel
0 prescritos, lo que ocurra antes,
0 según lo especificado en cartas de
acuerdo o instrucciones locales, lo
primero que ocurra.
1 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 8
D.O. 07.10.2002
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002 c) Haya aterrizado
Art. único E N° 8
D.O. 07.10.2002
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002 c) Haya aterrizado
1
1
2 3.6.1.3.1.1. incluso cuando exista una dependencia
2 de control de aproximación, el control
2 de ciertos vuelos puede transferirse
directamente de un centro de control de
área a una torre de control de aeródromo
y viceversa, por acuerdo previo entre
las dependencias interesadas, respecto
a la parte pertinente del servicio de
control de aproximación que ha de ser
proporcionado por el centro de control
de área o por la torre de control del
aeródromo, según corresponda.
3.6.1.3.2. Aeronaves que salen
La responsabilidad del control de una
aeronave que sale se transferirá de la
3 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 10
D.O. 07.10.2002 Torre de Control de Aeródromo que
Art. único E N° 10
D.O. 07.10.2002 Torre de Control de Aeródromo que
3 proporcione servicio de control de
3 aeródromo a la que proporcione servicio
de control de aproximación:
a) cuando en las proximidades del
aeródromo prevalezcan condiciones
meteorológicas de vuelo visual:
1) antes del momento en que la
aeronave abandone las
proximidades del aeródromo; o
2) antes de que la aeronave pase a
operar en condiciones
meteorológicas de vuelo por
instrumentos;
4 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 10
D.O. 07.10.2002 3) haya llegado a un punto o
Art. único E N° 10
D.O. 07.10.2002 3) haya llegado a un punto o
4 nivel prescrito, según lo
4 especificado en cartas de
acuerdo o instrucciones
locales;
b) cuando en el aeródromo prevalezcan
condiciones meteorológicas de vuelo por
instrumentos:
5 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 10
D.O. 07.10.20021.- inmediatamente después de que la
Art. único E N° 10
D.O. 07.10.20021.- inmediatamente después de que la
5 aeronave esté en vuelo; o
5 2.- haya llegado a un punto o nivel
prescrito, según lo especificado
en cartas de acuerdo o
instrucciones locales.
Véase el párrafo 3.6.1.3.1.1.
6 3.6.1.4 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 11
D.O. 07.10.2002Se transferirá la responsabilidad de
Art. único E N° 11
D.O. 07.10.2002Se transferirá la responsabilidad de
6 control de una aeronave desde un sector o
6 una posición de control a otro sector de
control, dentro de la misma dependencia
de tránsito aéreo, al llegar a un punto,
nivel u hora, según lo especificado en
las instrucciones locales.
3.6.2 Coordinación de la transferencia
3.6.2.1 La responsabilidad del control de una aeronave
no será transferida de una dependencia de
control de tránsito aéreo a otra sin el
consentimiento de la dependencia de control
aceptante, el cual deberá obtenerse según lo
indicado en 3.6.2.2, 3.6.2.2.1, 3.6.2.2.2, y
3.6.2.3.
3.6.2.2 La dependencia de control transferidora
comunicará a la dependencia de control
aceptante las partes apropiadas del plan de
vuelo actualizado, así como toda información
de control pertinente a la transferencia
solicitada.
3.6.2.2.1 Cuando haya de realizarse la transferencia del
control utilizando datos radar, la información
de control pertinente a dicha transferencia
incluirá información referente a la posición
y, si se requiere, la derrota y la velocidad
de la aeronave observada por radar
inmediatamente antes de la transferencia.
3.6.2.2.2 Cuando haya de realizarse la transferencia del
control utilizando datos ADS, la información
de control pertinente a dicha transferencia
incluirá la posición en cuatro dimensiones y
otras informaciones, según corresponda.
3.6.2.3 La dependencia de control aceptante deberá:
a) indicar que se halla en situación de
aceptar el control de la aeronave en
las condiciones expresadas por la
dependencia de control transferidora, a
no ser que, por previo acuerdo entre
ambas dependencias, la ausencia de
dicha información deba entenderse como
una aceptación de las condiciones
especificadas; o indicar los cambios
necesarios al respecto; y
b) especificar cualquier otra información
o autorización referente a la parte
siguiente del vuelo que la aeronave
necesite en el momento de la
transferencia.
3.6.2.4 A no ser que se haya acordado lo contrario
entre las dos dependencias de control
interesadas, la dependencia aceptante
notificará a la dependencia transferidora
el momento en que se haya establecido la
comunicación por radio en ambos sentidos
con la aeronave de que se trate y asumido
el control de la misma.
7 3.6.2.5 Se DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 12
D.O. 07.10.2002especificarán en Cartas de Acuerdo o
Art. único E N° 12
D.O. 07.10.2002especificarán en Cartas de Acuerdo o
7 instrucciones locales, según corresponda,
7 los procedimientos de coordinación
aplicables, incluidos los puntos de
transferencia de control
3.7 Autorizaciones de control de tránsito aéreo
Las autorizaciones de control de tránsito aéreo tendrán
como única finalidad cumplir con los requisitos de
suministrar servicio de control de tránsito aéreo.
3.7.1 Contenido de las autorizaciones
3.7.1.1 La autorización del control de tránsito aéreo
contendrá:
a) la identificación de la aeronave que
figura en el plan de vuelo;
b) el límite de la autorización;
c) la ruta de vuelo;
d) el nivel o niveles de vuelo para toda
la ruta o parte de ella y cambios de
nivel, si corresponde.
en lo que respecta a los niveles, si la
autorización abarca únicamente parte de la
ruta, es importante que la dependencia de
control de tránsito aéreo especifique el punto
hasta el cual afecta la parte de la
autorización que atañe a los niveles, siempre
que sea necesario para asegurar la observancia
del Reglamento del Aire - DAR 02, referente a
falla de comunicaciones en IMC;
e) las instrucciones o información
necesaria sobre otros aspectos, como las
maniobras de aproximación o de salida,
las comunicaciones y la hora en que
expira la autorización.
La hora de expiración de la autorización
es aquella en que caduca automáticamente
si no se ha iniciado el vuelo.
3.7.1.2 Deberán establecerse rutas normalizadas de
salida y de llegada y procedimientos conexos,
cuando sea necesario, para facilitar:
a) la circulación segura, ordenada y
rápida del tránsito aéreo;
b) la descripción de la ruta y el
procedimiento para las autorizaciones
del control de tránsito aérDTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 8
D.O. 26.07.2005eo.
Art. único E Nº 8
D.O. 26.07.2005eo.
8 3.7.1.3 SUPRIMIDO
8
8
3.7.2 Autorizaciones para los vuelos transónicos
3.7.2.1 La autorización del control de tránsito aéreo
referente a la fase de aceleración transónica
de un vuelo supersónico se extenderá por lo
menos hasta el final de dicha fase.
3.7.2.2 La autorización del control de tránsito aéreo
referente a la desaceleración y al descenso de
una aeronave que pasa del vuelo de crucero
supersónico al vuelo subsónico, deberá
permitirle un descenso ininterrumpido,
durante la fase transónica.
9 3.7.3DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 13
D.O. 07.10.2002 Colación de autorizaciones y de
Art. único E N° 13
D.O. 07.10.2002 Colación de autorizaciones y de
9 información relacionadas con la seguridad
9 3.7.3.1 La tripulación de vuelo confirmará
repitiendo al controlador de tránsito
aéreo las partes de las autorizaciones e
instrucciones que se transmiten oralmente
del ATC que estén relacionadas con la
seguridad. Se conformarán los siguientes
elementos:
a) Autorizaciones de ruta ATC;
b) Autorizaciones e instrucciones para
entrar, aterrizar, despegar,
mantenerse en espera a distancia,
cruzar y retroceder en cualquier
pista; y
c) Pista en uso, reglaje de altímetro,
códigos SSR, instrucciones de nivel,
0 DTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 9
D.O. 26.07.2005 instrucciones de rumbo, velocidad
Art. único E Nº 9
D.O. 26.07.2005 instrucciones de rumbo, velocidad
0 y niveles de transición, ya sea
0 expedido por el controlador o
incluidos en las radiodifusiones
ATIS.
3.7.3.2 Otras autorizaciones o instrucciones,
incluidas las autorizaciones condicionales,
serán colacionadas o se dará acuse de
recibo de las mismas, de forma que se
indique claramente que han sido
comprendidas y que serán cumplidas.
3.7.3.3 El controlador escuchará la repetición
para asegurarse que la tripulación de
vuelo ha acusado recibo correctamente
de la autorización o la instrucción.
3.7.3.4 A menos que lo prescriba la autoridad ATS
competente, no se requerirá confirmación
oral de mensajes CPDLC
3.7.3 Coordinación de las autorizaciones
La autorización del control de tránsito
aéreo se coordinará entre las dependencias
del control de tránsito aéreo, para que
abarque toda la ruta de la aeronave, o
determinada parte de la misma, de la
manera siguiente:
3.7.3.1 Se expedirá una autorización a la aeronave
para toda la ruta hasta el aeródromo del
primer aterrizaje previsto:
a) cuando haya sido posible, antes de la
partida, coordinar la autorización con
todas las dependencias bajo cuyo
control pasará la aeronave; o bien,
b) cuando exista razonable seguridad de
que se obtendrá previamente la
coordinación entre aquellas
dependencias bajo cuyo control pasará
subsiguientemente la aeronave.
3.7.3.2 Cuando se expida una autorización que cubra la
parte inicial del vuelo únicamente, como medio
para acelerar el tránsito de salida, las
autorizaciones sucesivas que se expidan en
ruta, se ajustarán a lo especificado en
3.7.3.1, aunque el aeródromo del primer
aterrizaje previsto esté bajo la jurisdicción
de un centro de control de área que no sea el
que expide la autorización en ruta.
3.7.3.3 Cuando no se haya logrado o previsto la
coordinación mencionada en 3.7.3.1, sólo se
dará autorización a la aeronave para llegar
hasta el punto en donde pueda asegurar
razonablemente la coordinación. Antes de
llegar a dicho punto, o sobre tal punto, la
aeronave recibirá una nueva autorización,
debiéndose dar entonces las instrucciones que
sean necesarias.
3.7.3.4 Cuando así lo disponga la autoridad ATS
competente, puede exigirse que las aeronaves
entren en contacto con una dependencia de
control de tránsito aéreo subsiguiente a fin
de recibir una autorización anticipada antes
del punto de transferencia de control.
3.7.3.3.1.1 Las aeronaves mantendrán la necesaria
comunicación en ambos sentidos, con la
dependencia de control de tránsito aéreo
apropiada mientras estén solicitando una
autorización anticipada.
3.7.3.3.1.2 Debe indicarse claramente al piloto el
carácter específico de toda autorización
anticipada que se otorgue.
3.7.3.3.1.3 A menos que estén coordinadas, las
autorizaciones anticipadas no afectarán el
perfil de vuelo original de la aeronave en
cualquier espacio aéreo, salvo el de la
dependencia de control de tránsito aéreo
responsable del otorgamiento de la
autorización anticipada.
3.7.3.3.1.4 Para facilitar el otorgamiento de
autorizaciones anticipadas, sólo se utilizarán
elementos del mensaje CPDLC cuyo uso de manera
aislada no esté prohibido.
Los elementos del mensaje cuyo uso de manera
aislada se prohíbe, se indican en los
Procedimientos de los Servicios de Tránsito
Aéreo respectivos.
3.7.3.3.1.5 Cuando sea posible y se utilicen
comunicaciones por enlace de datos para
facilitar el otorgamiento de autorizaciones
anticipadas, deberá contarse con
comunicaciones vocales en ambos sentidos entre
el piloto y la dependencia de control de
tránsito aéreo que otorgue dichas
autorizaciones.
3.7.3.4 Cuando una aeronave intente partir de un
aeródromo situado dentro de un área de control
para entrar en otra, dentro de un período de
treinta minutos, o de otro período de tiempo
especificado que convengan los centros de
control de área pertinentes, se efectuará la
coordinación con la dependencia de control
subsiguiente antes de expedir la autorización
de partida.
3.7.3.5 Cuando una aeronave vaya a salir de un área de
control para proseguir su vuelo fuera del
espacio aéreo controlado, y luego vuelva a
entrar en la misma área de control o en otra,
podrá concederse una autorización desde el
punto de salida hasta el aeródromo del primer
aterrizaje previsto. Tales autorizaciones o
sus revisiones se aplicarán solamente a las
partes del vuelo efectuadas dentro del espacio
aéreo controlado.
1 3.7.4.7 DTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 10
D.O. 26.07.2005 Si se utilizan comunicaciones, por
Art. único E Nº 10
D.O. 26.07.2005 Si se utilizan comunicaciones, por
1 enlaces de datos para facilitar el
1 otorgamiento de autorizaciones
anticipadas, se deberá contar con
comunicaciones vocales en ambos sentidos
entre el piloto y la dependencia ATC que
otorgue dichas autorizaciones.
2 3.7.5 GesDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 16
D.O. 07.10.2002tión de afluencia del tránsito aéreo
Art. único E N° 16
D.O. 07.10.2002tión de afluencia del tránsito aéreo
2 3.7.5.1 Se implantará la gestión de afluencia de
2 tránsito aéreo (ATFM), en el espacio aéreo
en el que la demanda de tránsito aéreo
excede a veces, o se espera que exceda, de
la capacidad declarada de los servicios de
tránsito aéreo de que se trate.
3.7.5.2 Cuando la dependencia ATC estime que no es
posible atender a más tránsito del que ya
se ha aceptado, para un período de tiempo
y lugar o áreas determinadas, o que sólo
puede atenderlos a un ritmo determinado,
dicha dependencia lo notificará a la
dependencia ATFM, cuando ésta se haya
establecido, así como cuando proceda a
las dependencias ATS interesadas. Las
tripulaciones de vuelo de aeronaves
destinadas a dicho lugar o áreas y los
explotadores involucrados serán informados
acerca de las demoras previstas o las
restricciones que serán aplicadas
3 3.7.5.3 DDTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 11
D.O. 26.07.2005eberá implementarse la ATFM mediante
Art. único E Nº 11
D.O. 26.07.2005eberá implementarse la ATFM mediante
3 acuerdos regionales internacionales de
3 navegación aérea o, si procede, mediante
acuerdos multilaterales con otros
Estados.
En estos acuerdos deberán considerarse
procedimientos y métodos comunes de
determinación de la capacidad."
3.8 Control de personas y vehículos en los aeródromos
3.8.1 El movimiento de personas o vehículos,
comprendidas las aeronaves remolcadas, dentro
del área de maniobras de un aeródromo, será
controlado por la torre de control del
aeródromo, cuando sea necesario, para
evitarles peligros o para evitárselos a las
aeronaves que aterrizan, están en rodaje o
despegan.
3.8.2 Cuando se apliquen procedimientos en
condiciones de mala visibilidad:
a) se limitará al mínimo esencial el
número de personas y vehículos que
operen en el área de maniobras de un
aeródromo, y se prestará atención
especial a los requisitos relativos a
4 DTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 12
D.O. 26.07.2005 protección de las áreas críticas y
Art. único E Nº 12
D.O. 26.07.2005 protección de las áreas críticas y
4 sensibles del ILS cuando se efectúen
4 operaciones de aproximación de
precisión por instrumentos categorías
II o III;
b) a reserva de lo previsto en 3.8.3, la
separación mínima entre vehículos y
aeronaves en rodaje será la que la
autoridad ATS competente establezca,
tomando en consideración las ayudas
disponibles.
c) cuando se efectúen continuamente
5 oDTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 13
D.O. 26.07.2005peraciones ILS categorías II o III a
Art. único E Nº 13
D.O. 26.07.2005peraciones ILS categorías II o III a
5 una misma pista, se protegerán las
5 áreas críticas y sensibles más
restringidas del ILS.
El período de aplicación de los procedimientos en
condiciones de mala visibilidad se determinará de
acuerdo con las instrucciones locales.
3.8.3 Los vehículos de emergencia que vayan a
prestar ayuda a una aeronave en peligro
tendrán prioridad sobre todo otro tráfico de
superficie.
3.8.4 A reserva de lo previsto en 3.8.3, los
vehículos que se encuentren en el área de
maniobras deberán observar las siguientes
reglas:
a) todos los vehículos, comprendidos los
que remolquen aeronaves, cederán paso a
las aeronaves que estén aterrizando,
despegando o en rodaje;
b) los vehículos que remolquen aeronaves
tendrán paso preferente;
c) los vehículos se cederán mutuamente el
paso de conformidad con las
instrucciones locales;
d) no obstante lo dispuesto en a), b) y
c), todos los vehículos, comprendidos
los que remolquen aeronaves, observarán
las instrucciones de la torre de
control del aeródromo.
6 3.9 MínimDTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 14
D.O. 26.07.2005as de visibilidad para despegues IFR
Art. único E Nº 14
D.O. 26.07.2005as de visibilidad para despegues IFR
6
6 3.9.1 Los requisitos para despegues IFR serán
establecidos por la DGAC mediante normas
aeronáuticas.
3.9.2 En aquellos aeródromos que cuentan con
aproximación ILS CAT II o III y en que se
opere con una visibilidad horizontal
inferior a quinientos cincuenta (550) metros
deberá contar con un procedimiento de baja
visibilidad (LVP), el cual deberá ser
aprobado por la autoridad ATS competente.
7 DTO 102, DEFENSA
Art. único E Nº 15
D.O. 26.07.2005 3.10 Suministro de servicio radar
Art. único E Nº 15
D.O. 26.07.2005 3.10 Suministro de servicio radar
7 Los sistemas radar deberán tener capacidad
7 de presentar en las pantallas alertas y
avisas relacionados con la seguridad, tal
como alertas de conflictos, predicción de
conflictos, advertencia de altitud mínima de
seguridad y claves SSR duplicadas
involuntariamente.
CAPITULO 4
Servicio de información de vuelo
4.1 Aplicación
8 4.1.1 ElDTO 102, DEFENSA
Art. único F Nº 1
D.O. 26.07.2005 servicio de información de vuelo se
Art. único F Nº 1
D.O. 26.07.2005 servicio de información de vuelo se
8 suministrará a todas las aeronaves que
8 probablemente puedan ser afectadas por la
información y a las que:
a) se les suministra servicio de control
de tránsito aéreo; o
b) de otro modo tienen conocimiento las
dependencias pertinentes de los
servicios de tránsito aéreo.
4.1.1.1 El servicio de información de vuelo no exime
al piloto al mando de una aeronave de ninguna
de sus responsabilidades y es él quien tiene
que tomar la decisión definitiva respecto a
cualquier alteración que se sugiera del plan
de vuelo.
4.1.2 Cuando las dependencias de los servicios de
tránsito aéreo suministren tanto servicio de
información de vuelo como servicio de control
de tránsito aéreo, el suministro del servicio
de control de tránsito aéreo tendrá prioridad
respecto al suministro del servicio de
información de vuelo, siempre que el
suministro del servicio de control de tránsito
aéreo así lo requiera.
4.1.2.1 Se debe tener en cuenta que en determinadas
circunstancias las aeronaves que realizan la
aproximación final, el aterrizaje, el despegue
o el ascenso, pueden necesitar que se les
comunique inmediatamente información esencial
que no sea de la incumbencia del servicio de
control de tránsito aéreo.
4.2 Alcance del servicio de información de vuelo
4.2.1 El servicio de información de vuelo incluirá
el suministro de la pertinente:
a) información SIGMET y AIRMET;
b) información relativa a la actividad
volcánica precursora de erupción, a
erupciones volcánicas y a las nubes de
cenizas volcánicas;
c) información relativa a la liberación en
la atmósfera de materiales radiactivos
o sustancias químicas tóxicas;
d) información sobre los cambios en las
condiciones de servicio de las ayudas
para la navegación;
e) información sobre los cambios en el
estado de los aeródromos e
instalaciones y servicios conexos,
incluso información sobre el estado de
las áreas de movimiento del aeródromo,
cuando estén afectadas por nieve o
hielo o cubiertas por una capa de agua
de espesor considerable;
f) información sobre globos libres no
tripulados; y
g) cualquiera otra información que sea
probable que afecte a la seguridad.
4.2.2 Además de lo dispuesto en 4.2.1, el servicio
de información de vuelo que se entrega a los
vuelos incluirá el suministro de información
sobre:
a) las condiciones meteorológicas
notificadas o pronosticadas en los
aeródromos de salida, de destino y de
alternativa;
b) los peligros de colisión que puedan
existir para las aeronaves que operen
en el espacio aéreo de Clases C, D, E y
G, cuyo contenido comprende solamente
las aeronaves conocidas y que a veces
puede ser incompleto, lo que impide a
los servicios de tránsito aéreo asumir
la total responsabilidad respecto a su
expedición y exactitud.
c) el distintivo de llamada de radio,
posición, derrota verdadera, velocidad,
9 DTO 102, DEFENSA
Art. único F Nº 2
D.O. 26.07.2005 de las embarcaciones de superficie
Art. único F Nº 2
D.O. 26.07.2005 de las embarcaciones de superficie
9 que se encuentren en el área, para
9 los vuelos sobre áreas marítimas, en
la medida de lo posible y cuando lo
solicite el piloto.
4.2.3 Las dependencias del servicio de tránsito
aéreo deberán transmitir tan pronto como sea
posible, aeronotificaciones especiales a otras
aeronaves interesadas, a la oficina
meteorológica asociada y a otras dependencias
del servicio de tránsito aéreo involucradas.
Las transmisiones a las aeronaves deberán
continuar por un período que se determinará
0 DTO 102, DEFENSA
Art. único F Nº 3
D.O. 26.07.2005 por acuerdo entre las dependencias
Art. único F Nº 3
D.O. 26.07.2005 por acuerdo entre las dependencias
0 involucradas.
0
4.2.4 Además de lo dispuesto en 4.2.1, el servicio
de información de vuelo suministrado a los
vuelos VFR incluirá información sobre las
condiciones del tránsito y meteorológicas a lo
largo de la ruta de vuelo, que puedan hacer
que no sea posible operar en condiciones de
vuelo visual.
4.2.5 Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo
(AFIS)
4.2.5.1 Se ha denominado Servicio de Información de
Vuelo de Aeródromo (AFIS) al Servicio de
Información de Vuelo y Alerta que se provee a
todas las aeronaves que se proponen aterrizar
o despegar en aquellos aeródromos no
controlados del país, en que se proporciona
este servicio.
4.2.5.2 Mientras la Dirección General de Aeronáutica
Civil mantenga un Servicio de Información de
Vuelo de Aeródromo (AFIS), la dependencia que
lo proporciona tiene como única
responsabilidad emitir la más completa
información que se disponga, recibir y anotar
los informes dados por las aeronaves y
comunicar, a modo de coordinación, dichos
informes a otras estaciones interesadas en el
vuelo, por razones de consulta o de búsqueda y
salvamento.
4.2.5.3 Los procedimientos y fraseología que aplicará
el servicio AFIS para dar cumplimiento al
párrafo 4.2.5.2 anterior, serán los publicados
en los Procedimientos de los Servicios de
Tránsito Aéreo correspondientes.
4.2.5.4 Provisión del Servicio de Información de Vuelo
de Aeródromo
a) En aquellos aeródromos en que la
Dirección General de Aeronáutica Civil
no haya establecido Servicio de Control
de Aeródromo (aeródromos no
controlados), podrá proveerse
"Servicio de Información de Vuelo de
Aeródromo (AFIS)", a través de una
dependencia del Servicio de
Telecomunicaciones.
b) Se deberá proporcionar servicio AFIS a
todas las aeronaves que lleguen o
salgan del aeródromo y su objetivo será
únicamente ayudar al piloto otorgándole
una mayor protección o seguridad en
relación al tráfico conocido, pero de
ningún modo involucrará "control de
tránsito aéreo".
c) El Servicio de Información de Vuelo de
Aeródromo, solamente emitirá
información en relación al tránsito
conocido y a las condiciones del
aeródromo y se abstendrá de usar el
término "AUTORIZADO" al emitir sus
mensajes.
d) Las expresiones "AUTORIZADO A
DESPEGAR" o "AUTORIZADO PARA
ATERRIZAR", se reemplazarán por la
expresión "PISTA LIBRE", en el caso
que el operador tenga la pista
totalmente a la vista.
1 e) EnRECTIFICACION
D.O. 24.04.1998 el caso que no se tenga visibilidad
D.O. 24.04.1998 el caso que no se tenga visibilidad
1 a la pista o a alguna porción de ella,
el operador solamente solicitará al
piloto su hora de aterrizaje o
despegue.
4.3 Radiodifusiones del Servicio de Información de Vuelo
para las operaciones
4.3.1 Aplicación
4.3.1.1 La información meteorológica y la
información operacional referente a las
ayudas para la navegación y a los
aeródromos que se incluyan en el servicio
de información de vuelo, serán
2 sumiDTO 102, DEFENSA
Art. único F Nº 4
D.O. 26.07.2005nistradas, cuando estén disponibles,
Art. único F Nº 4
D.O. 26.07.2005nistradas, cuando estén disponibles,
2 en una forma integrada desde el punto de
2 vista operacional.
4.3.1.2 Cuando haya que transmitir a las aeronaves
información de vuelo integrada desde el punto
de vista operacional, deberá transmitirse con
el contenido y -cuando se especifique- en el
orden, que corresponda a las diversas etapas
del vuelo.
4.3.1.3 Las radiodifusiones del Servicio de
Información de Vuelo para las operaciones,
cuando se lleven a cabo, deberán consistir en
mensajes que contengan información integrada
sobre elementos operacionales y meteorológicos
seleccionados que sean apropiados a las
diversas etapas del vuelo. Estas
radiodifusiones deberán ser de tres tipos
principales: HF, VHF y ATIS.
4.3.2 Radiodifusiones HF del Servicio de Información
de Vuelo para las operaciones (OFIS)
4.3.2.1 Las radiodifusiones HF del Servicio de
Información de Vuelo para las operaciones
(OFIS) deberán suministrarse cuando se haya
determinado por acuerdo regional de navegación
aérea que existe necesidad de ellas.
4.3.2.2 Los procedimientos que deben aplicarse cuando
se suministren estas radiodifusiones HF, se
determinan en los Procedimientos de los
Servicios de Tránsito Aéreo.
4.3.2.3 Hasta que no se prepare y adopte una forma de
fraseología más adecuada para uso universal de
las comunicaciones radiotelefónicas
aeronáuticas, las radiodifusiones OFIS HF
relativas a los aeródromos destinados a
utilizarse en servicios aéreos internacionales
deberán estar disponibles en español y/o
inglés.
4.3.2.4 Los mensajes de radiodifusión HF de servicio
de información de vuelo para las operaciones,
deberán contener la información pertinente, en
el orden indicado, o en el que determine un
acuerdo regional de navegación aérea. Esta
información se describirá en los
Procedimientos de los Servicios de Tránsito
Aéreo correspondientes.
4.3.3 Radiodifusiones VHF del Servicio de
Información de Vuelo para las operaciones
(OFIS)
4.3.3.1 Las radiodifusiones VHF del Servicio de
Información de Vuelo para las operaciones,
deberán suministrarse en la forma que
determine un acuerdo regional de navegación
aérea.
4.3.3.2 Los procedimientos que deben aplicarse cuando
se suministren estas radiodifusiones VHF, se
determinarán en los Procedimientos de los
Servicios de Tránsito Aéreo.
4.3.3.3 Hasta que no se prepare y adopte una forma de
fraseología más adecuada para uso universal de
las comunicaciones radiotelefónicas
aeronáuticas, las radio difusiones OFIS VHF
relativas a los aeródromos destinados a
utilizarse en servicios aéreos internacionales
deberán estar disponibles en español y/o
inglés.
4.3.3.4 Los mensajes de radiodifusión VHF del Servicio
de Información de Vuelo para las operaciones
deberán contener la información pertinente y
en el orden indicado, según se prescriba en
los Procedimientos de los Servicios de
Tránsito Aéreo.
4.3.4 Radiodifusiones vocales del Servicio
Automático de Información TermiDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002nal
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002nal
3 (ATIS-voz)
3 4.3.4.1 Se efectuarán radiodifusiones vocales
3 del Servicio Automático de Información
Terminal (ATIS-voz) en los aeródromos
donde sea necesario reducir el volumen
de comunicaciones de los canales
aeroterrestres VHF ATS. Cuando se
efectúen dichas transmisiones
comprenderán:
a) una radiodifusión que sirva a las
aeronaves que llegan; o
b) una radiodifusión que sirva a las
aeronaves que salgan; o
c) una radiodifusión que sirva tanto a las
aeronaves que llegan como a las que
salen; o
d) dos radiodifusiones que sirvan
respectivamente a las aeronaves que
llegan y a las aeronaves que salen en
los aeródromos en los cuales la
duración de una radiodifusión que
sirviera tanto a las aeronaves que
llegan como a las que salen sería
excesiva.
4.3.4.2 En lo posible se usará una frecuencia VHF
discreta para las radiodifusiones vocales
4 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002ATIS-voz. Si no se dispusiera de una
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002ATIS-voz. Si no se dispusiera de una
4 frecuencia discreta, la transmisión puede
4 hacerse por el o los canales
radiotelefónicos de las ayudas para la
navegación de terminal más apropiadas,
de preferencia el VOR, a condición de
que el alcance y la legibilidad sean
adecuados y que la señal de identificación
de la ayuda para la navegación se inserte
en la radiodifusión sin enmascarar esta
última.
4.3.4.3 Las radiodifusiones vocales ATIS no se
transmitirán en los canales radiotelefónicos
del ILS.
4.3.4.4 Cuando se suministre ATIS-voz, la
radiodifusión será continua y repetitiva.
4.3.4.5 La información contenida en la radiodifusión
en vigor se pondrá de inmediato en
conocimiento de la o las dependencias ATS
encargadas de suministrar a las aeronaves la
información sobre la aproximación, aterrizaje
y despegue, cuando el mensaje no haya sido
preparado por esta o estas dependencias.
4.3.4.5.1 Los requisitos para el suministro de ATIS
5 cDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002orrespondiente a ATIS-voz y a ATIS-D
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002orrespondiente a ATIS-voz y a ATIS-D
5 figuran en el párrafo 4.3.6 y en los
5 Procedimientos de los Servicios de
Tránsito Aéreo correspondientes.
4.3.4.6 Hasta que no se prepare y adopte una
fraseología más adecuada para uso universal en
las comunicaciones radiotelefónicas
aeronáuticas, las radiodifusiones vocales ATIS
suministradas en los aeródromos destinados a
utilizarse en servicios aéreos internacionales
deberán estar disponibles en español y/o
inglés.
4.3.4.7 Cuando sea posible, el mensaje de las
radiodifusiones vocales ATIS no deberá
exceder de 30 segundos, procurándose que
la legibilidad del mensaje ATIS no se vea
afectada por la velocidad de transmisión o
por la señal de identificación de la ayuda
para la navegación que se emplee para la
transmisión del ATIS.
6 DTO 102, DEFENSA
Art. único F Nº 5
D.O. 26.07.2005 En el mensaje de radiodifusión ATIS
Art. único F Nº 5
D.O. 26.07.2005 En el mensaje de radiodifusión ATIS
6 deberá tomarse en consideración la
6 actuación humana.
4.3.5 Servicio Automático de Información
7 TDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002erminal por Enlace de Datos (ATIS-D)
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002erminal por Enlace de Datos (ATIS-D)
7 4.3.5.1 Cuando un ATIS-D complementa la
7 disponibilidad del ATIS-voz, la
información será idéntica, por su
contenido y formato, a la radiodifusión
ATIS-voz correspondiente.
4.3.5.1.1 Cuando se incluye información meteorológica
en tiempo real pero los datos permanecen
dentro de los parámetros de los criterios
de cambio significativo, el contenido se
considerará idéntico para los fines de
mantener el mismo designador. Los
criterios de cambio significativo se
especifican en el Reglamento de Servicio
Meteorológico para la Navegación
Aérea-DAR 03.
8 4.3.5DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002.2 Cuando un ATIS-D complementa la
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002.2 Cuando un ATIS-D complementa la
8 disponibilidad del ATIS-voz y el ATIS
8 debe actualizarse, se actualizarán ambos
sistemas simultáneamente.
4.3.6 Servicio Automático de Información
Terminal (voz o enlace de datos)
4.3.6.1 Los procedimientos que se aplicarán
9 cuaDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002ndo se suministre ATIS-voz o ATIS-D,
Art. único E N° 18
D.O. 07.10.2002ndo se suministre ATIS-voz o ATIS-D,
9 se determinan en los Procedimientos de
9 los Servicios de Tránsito Aéreo
correspondientes.
4.3.6.2 Cuando debido a la rápida alteración de
las condiciones meteorológicas no sea
aconsejable incluir un informe
meteorológico en el ATIS, los mensajes
ATIS indicarán que se facilitará
la información meteorológica del caso
cuando la aeronave se ponga en contacto
inicial con la dependencia ATS
pertinente.
4.3.6.3 No será necesario incluir en las
transmisiones dirigidas a las aeronaves
la información contenida en el ATIS
actualizado, cuyo recibo haya sido
confirmado por la aeronave respectiva,
exceptuando el reglaje del altímetro,
que se suministrará de acuerdo a lo
que se prescriba en los procedimientos
de los Servicios de Tránsito Aéreo
pertinentes.
4.3.6.4 Si una aeronave acusa recibo de un ATIS que ya
no es de actualidad, la información
actualizada se transmitirá a la aeronave sin
demora.
4.3.6.5 Los mensajes ATIS deberán ser lo más breve
posible. La información adicional a la que se
especifica en 4.3.7, 4.3.8 y 4.3.9, tal como
la información ya disponible en las
publicaciones de información aeronáutica (AIP)
y en los NOTAM, deberá incluirse únicamente
cuando circunstancias excepcionales lo
justifiquen.
4.3.7 ATIS destinados a las aeronaves que llegan
y salen
00 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 19
D.O. 07.10.2002 Los mensajes ATIS que contengan
Art. único E N° 19
D.O. 07.10.2002 Los mensajes ATIS que contengan
00 información tanto para la llegada
00 como para la salida, contarán con los
datos que se describan en los
Procedimientos de los Servicios de Tránsito
Aéreo, en el orden que se indique.
4.3.8 ATIS para las aeronaves que llegan
Los mensajes de radiodifusión ATIS que
contengan únicamente información para la
llegada, contarán con los datos que se
describan en los Procedimientos de los
Servicios de Tránsito Aéreo, en el orden que
se indique.
4.3.9 ATIS para las aeronaves de salida
Los mensajes de radiodifusión ATIS que
contengan únicamente información para la
salida, contarán con los datos que se
describan en los Procedimientos de los
Servicios de Tránsito Aéreo, en el orden que
se indique.
CAPITULO 5
Servicio de alerta
5.1 Aplicación
5.1.1 Se suministrará servicio de alerta:
a) a todas las aeronaves a las cuales se
suministre servicio de control de
tránsito aéreo;
b) en la medida de lo posible, a todas las
demás aeronaves que hayan presentado un
plan de vuelo o de las que, por otros
medios, tengan conocimiento los
servicios de tránsito aéreo; y
c) a todas las aeronaves que se sepa o se
sospeche que están siendo objeto de
interferencia ilícita.
01 5.1.2 Los ceDTO 102, DEFENSA
Art. único G Nº 1
D.O. 26.07.2005ntros de control de área recopilarán
Art. único G Nº 1
D.O. 26.07.2005ntros de control de área recopilarán
01 toda información relativa a la situación
01 de emergencia de cualquier aeronave que se
encuentre dentro de la correspondiente
región de información de vuelo para
cooperar con las tareas del centro
coordinador de salvamento apropiado.
5.1.3 En el caso de que una aeronave se enfrente con
una situación de emergencia mientras se
encuentra bajo el control de la torre de un
aeródromo o de una oficina de control de
aproximación, la que corresponda de estas
dependencias, notificará inmediatamente el
hecho al correspondiente centro de control de
área, el cual a la vez, lo notificará al
centro coordinador de salvamento. No obstante,
si la naturaleza de la emergencia es tal que
resulte superflua la notificación, ésta no se
hará.
5.1.3.1 Sin embargo, siempre que la urgencia de la
situación lo requiera, la torre de control del
aeródromo o la oficina de control de
aproximación responsable, procederá primero a
alertar y a tomar las demás medidas necesarias
para poner en movimiento todos los organismos
locales apropiados de salvamento y emergencia,
capaces de prestar la ayuda inmediata que se
necesite.
5.2 Notificación a los centros coordinadores de salvamento
5.2.1 El centro de control de área, con excepción de
lo prescrito en 5.5.1, notificará
inmediatamente a los centros coordinadores de
salvamento, que considera que una aeronave se
encuentra en estado de emergencia, de
conformidad con lo siguiente:
a) Fase de Incertidumbre (INCERFA)
1) Cuando no se haya recibido
ninguna comunicación de la
aeronave dentro de los treinta
minutos siguientes a la hora en
que debiera haberse recibido de
ella una comunicación, o
siguientes al momento en que por
primera vez se trató
infructuosamente de establecer
comunicación con dicha aeronave,
lo primero que suceda; o
2) Cuando la aeronave no llegue
dentro de los treinta minutos
siguientes a la hora prevista de
llegada últimamente anunciada por
ella, o a la calculada por las
dependencias ATS, la que de las
dos resulte más tarde.
b) Fase de Alerta (ALERFA)
1) Cuando, transcurrida la fase de
incertidumbre, en las
subsiguientes tentativas para
establecer comunicación con la
aeronave, o en las averiguaciones
hechas de otras fuentes
pertinentes no se consigan
02 DTO 102, DEFENSA
Art. único G Nº 3
D.O. 26.07.2005 noticias de la aeronave; A menos
Art. único G Nº 3
D.O. 26.07.2005 noticias de la aeronave; A menos
02 que haya indicios favorables en
02 cuanto a la seguridad de la
aeronave y sus ocupantes; o
2) Cuando una aeronave haya sido
autorizada para aterrizar y no lo
haga dentro de los cinco minutos
siguientes a la hora prevista de
aterrizaje y no se haya podido
restablecer la comunicación con
la aeronave; A menos que haya
indicios favorables en cuanto a
la seguridad de la aeronave y sus
ocupantes; o
3) Cuando se reciban informes que
indiquen que las condiciones de
funcionamiento de la aeronave no
son normales, pero no hasta el
extremo de que sea probable un
03 DTO 102, DEFENSA
Art. único G
Nº 2 y 3
D.O. 26.07.2005 aterrizaje forzoso; A menos que
Art. único G
Nº 2 y 3
D.O. 26.07.2005 aterrizaje forzoso; A menos que
03 haya indicios favorables en
03 cuanto a la seguridad de la
03 aeronave y sus ocupantes; o
4) Cuando se sepa o se sospeche que
una aeronave está siendo objeto
de interferencia ilícita.
c) Fase de Peligro (DETRESFA)
1) Cuando transcurrida la fase de
alerta, toda nueva tentativa de
establecer comunicación con la
aeronave, ya sea directamente o a
través de las indagaciones que
sobre ella se hagan por otros
medios, resulte infructuosa y
esto haga suponer que se halla
04 DTO 102, DEFENSA
Art. único G Nº 4
D.O. 26.07.2005 en peligro; A menos que casi se
Art. único G Nº 4
D.O. 26.07.2005 en peligro; A menos que casi se
04 tenga la certidumbre de que la
04 aeronave y sus ocupantes no se
ven amenazados por ningún
peligro grave ni inminente y
de que no necesitan
ayuda inmediata o
2) Cuando se considere que se ha
agotado el combustible que la
aeronave lleva a bordo, o que es
insuficiente para permitirle
llegar a lugar seguro; "A menos
que casi se tenga la certidumbre
de que la aeronave y sus
ocupantes no se ven amenazados
por ningún peligro grave ni
inminente y de que no necesitan
ayuda inmediata o
3) Cuando se reciban informes que
indiquen que las condiciones de
funcionamiento de la aeronave son
anormales hasta el extremo de que
se crea probable un aterrizaje
forzoso; A menos que casi se
tenga la certidumbre de que
la aeronave y sus ocupantes no
se ven amenazados por ningún
peligro grave ni inminente y
de que no necesitan ayuda
inmediata o
4) Cuando se reciban informes o sea
lógico pensar que la aeronave
está a punto de hacer un
aterrizaje forzoso o que lo ha
efectuado ya.
5.2.2 La notificación contendrá la información
siguiente, conforme se disponga de ella, en el
orden indicado:
a) INCERFA, ALERFA o DETRESFA, según
corresponda a la fase de la emergencia;
b) servicio y persona que llama;
c) clase de emergencia;
d) información apropiada contenida en el
plan de vuelo;
e) dependencia que estableció la última
comunicación, hora y medio utilizado;
f) último mensaje de posición y cómo se
determinó ésta;
g) colores y marcas distintivas de la
aeronave;
h) toda medida tomada por la dependencia
que hace la notificación; e
05 iDTO 102, DEFENSA
Art. único G
Nº 5 y 6
D.O. 26.07.2005) otras observaciones pertinentes.
Art. único G
Nº 5 y 6
D.O. 26.07.2005) otras observaciones pertinentes.
05
05 j) mercancías peligrosas transportadas
05 como carga
5.2.2.1 La parte de la información especificada en
5.2.2, de que no se disponga en el momento
de hacer la notificación a un centro
coordinador de salvamento, deberá
recabarse por una dependencia de los
servicios de tránsito aéreo antes de
declararse la fase de peligro, si hay
motivos suficientes para creer que se
producirá dicha fase.
06 5.2.3 AmpDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 20
D.O. 07.10.2002liando la notificación estipulada en
Art. único E N° 20
D.O. 07.10.2002liando la notificación estipulada en
06 5.2.1 anterior, se suministrarán sin
06 tardanza, al Centro Coordinador de
Salvamento, toda información
adicional respecto al cariz que vaya
tomando el estado de emergencia a través
de las distintas fases sucesivas y la
información que sea necesaria cuando ha
dejado de existir el estado de
emergencia
5.2.3.1 La cancelación de las medidas iniciadas por el
centro coordinador de salvamento es
responsabilidad de dicho centro.
5.3 Empleo de instalaciones de comunicaciones
Según sea necesario, las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo emplearán todos
los medios de comunicación disponibles para
establecer y mantener comunicación con
cualquiera aeronave que se encuentre en estado
de emergencia, y para solicitar noticias de la
misma.
5.4 Localización de aeronaves en estado de
emergencia
Cuando se considere que existe un estado de
emergencia, se trazará sobre una carta el
vuelo de la aeronave afectada, a fin de
determinar su probable posición futura y su
radio de acción máximo desde su última
posición conocida. También se trazarán los
vuelos de otras aeronaves que se sepa que
están operando en las cercanías de la aeronave
en cuestión, a fin de determinar sus probables
posiciones futuras y autonomías máximas
respectivas.
5.5 Información para el explotador
5.5.1 Cuando un centro de control de área, decida
que una aeronave está en la fase de
incertidumbre o de alerta, notificará al
explotador en cuanto sea posible, antes de
comunicarlo al centro coordinador de
salvamento.
5.5.1.1 Si una aeronave está en la fase de peligro, si
tiene que notificar inmediatamente al centro
coordinador de salvamento, de acuerdo con
5.2.1.
5.5.2 Toda la información que el centro de control
de área haya notificado al centro coordinador
de salvamento, se comunicará igualmente sin
demora al explotador, siempre que esto sea
posible.
5.6 Información destinada a las aeronaves que se encuentran en
las proximidades de una aeronave en estado de emergencia
5.6.1 Cuando una dependencia de servicios de
tránsito aéreo establezca que una aeronave se
encuentra en estado de emergencia, informará a
otras aeronaves que se sepa que están en la
proximidad de la aeronave en cuestión, de la
naturaleza de la emergencia tan pronto como
sea posible (excepto según se dispone en
5.6.2.), a fin que dichas aeronaves colaboren,
según sea necesario, con las dependencias de
los servicios de tránsito aéreo.
5.6.2 Cuando una dependencia de los servicios de
tránsito aéreo sepa o sospeche que una
aeronave esta siendo objeto de interferencia
ilícita, no se hará ninguna referencia en las
comunicaciones ATS aeroterrestres a la
naturaleza de la emergencia, a menos que en
las comunicaciones procedentes de la aeronave
afectada, se haya hecho referencia a la misma
con anterioridad y se tenga la certeza de que
tal referencia no agravará la situación.
CAPITULO 6
07 REQUISITOS DE LOS DTO 102, DEFENSA
Art. único H Nº 1
D.O. 26.07.2005SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO RESPECTO
Art. único H Nº 1
D.O. 26.07.2005SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO RESPECTO
07 A COMUNICACIONES
07
6.1 Servicio Móvil Aeronáutico (comunicaciones
aeroterrestres)
6.1.1 Generalidades
6.1.1.1 Para fines de los servicios de tránsito aéreo,
en las comunicaciones aeroterrestres se
utilizará la radiotelefonía o el enlace de
datos.
08 6.1.1DTO 102, DEFENSA
Art. único H Nº 2
D.O. 26.07.2005.2 Los centros de control de área
Art. único H Nº 2
D.O. 26.07.2005.2 Los centros de control de área
08 dispondrán de un canal de emergencia de
08 121,5 MHz, debiendo mantener escucha en
dicho canal".
6.1.1.3 Se tomarán medidas apropiadas para permitir el
establecimiento de comunicaciones vocales
directas entre el controlador y el piloto en
los casos en que la pérdida de CPDLC pueda
afectar el nivel de seguridad operacional.
6.1.1.4 Cuando se emplee comunicación radiotelefónica
directa en ambos sentidos, o comunicación por
enlace de datos entre el piloto y el
controlador, para dar servicio de control de
tránsito aéreo, todos los canales de
comunicación aeroterrestres de este servicio y
que se utilicen de ese modo, estarán provistos
de dispositivos de registro.
09 6.1.1.5 LasDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 14
D.O. 12.10.2007 dependencias de control de tránsito
Art. único Nº 14
D.O. 12.10.2007 dependencias de control de tránsito
09 aéreo deberán estar equipadas con dispositivos
09 para grabar las conversaciones de fondo y el
entorno sonoro de los puestos de trabajo de los
controladores de tránsito aéreo, manteniendo la
información registrada a lo menos durante treinta
días.
10 6.1.2 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002 Servicio de Información de Vuelo
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002 Servicio de Información de Vuelo
10 6.1.2.1 Las instalaciones de comunicaciones
10 aeroterrestres permitirán efectuar
comunicaciones en ambos sentidos entre la
dependencia que proporcione servicio de
información de vuelo y las aeronaves que
11 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002vuelen en cualquier dirección dentro
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002vuelen en cualquier dirección dentro
11 de la región de información de vuelo.
11 6.1.2.2 Las instalaciones de comunicaciones
aeroterrestres del servicio de información
de vuelo, deberán permitir las
comunicaciones directas, rápidas y
continuas, libres de parásitos
atmosféricos en ambos sentidos.
12 6DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002.1.3 Servicio de Control de Area
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002.1.3 Servicio de Control de Area
12 6.1.3.1 Las instalaciones de comunicaciones
12 aeroterrestres permitirán efectuar
comunicaciones vocales o CPDLC apoyadas
por las primeras en ambos sentidos entre
la dependencia que proporciona el servicio
de control de área y las aeronaves que
operen en cualquier dirección dentro del
área o áreas de control.
6.1.3.2 Las instalaciones de comunicaciones
aeroterrestres del servicio de control de
área deberán permitir comunicaciones
vocales directas, rápidas y continuas,
libres de parásitos atmosféricos, en
ambos sentidos, o CPDLC apoyadas por
las primeras.
13 6.1.4. 1 DTO 102, DEFENSA
Art. único H N° 3
D.O. 26.07.2005 Servicio de Control de Aproximación
Art. único H N° 3
D.O. 26.07.2005 Servicio de Control de Aproximación
13 Las instalaciones de comunicaciones
13 aeroterrestres permitirán comunicaciones
en ambos sentidos, directas, rápidas,
continuas y libres de parásitos
atmosféricos, entre la dependencia que
preste el servicio de control de
aproximación y las aeronaves que estén
bajo su control.
6.1.4.2 Si la dependencia que facilita el servicio
de control de aproximación funciona
independientemente, las comunicaciones
aeroterrestres se efectuarán por los
canales suministrados para su uso
exclusivo.
14 6.1.5 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002 Servicio de Control de Aeródromo
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002 Servicio de Control de Aeródromo
14 6.1.5.1 Las instalaciones de comunicaciones
14 aeroterrestres permitirán las
comunicaciones en ambos sentidos,
directas, rápidas, continuas y libres
de parásitos atmosféricos, entre la
torre de control del aeródromo y las
aeronaves que operen a cualquier distancia
comprendida dentro de un radio de 45
kilómetros (25 millas náuticas) del
aeródromo.
6.1.5.2 Cuando las condiciones lo justifiquen,
deberá contarse con instalaciones y
servicios independientes para controlar
el tránsito de las aeronaves en el
área maniobras.
15 6.1.6 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002 Servicio de Información de Vuelo de
Art. único E N° 23
D.O. 07.10.2002 Servicio de Información de Vuelo de
15 Aeródromo (AFIS)
15 Las dependencias AFIS cumplirán con el
requisito especificado en 6.1.5.1.
6.2 Servicio fijo aeronáutico (comunicaciones
tierra-tierra)
16 Se utilizarDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 24
D.O. 07.10.2002án comunicaciones vocales directas o
Art. único E N° 24
D.O. 07.10.2002án comunicaciones vocales directas o
16 por enlace de datos en las comunicaciones
16 tierra-tierra para fines de los servicios de
tránsito aéreo.
6.2.1 Comunicaciones dentro de una Región de
Información de Vuelo
6.6.2.1.1 Comunicaciones entre las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo.
6.2.1.1.1.Todo centro de control de área, estará en
condiciones de comunicarse con las siguientes
dependencias que proporcionen servicios dentro
de su zona de responsabilidad.
a) las oficinas de control de
aproximación;
b) las torres de control de aeródromo;
c) las oficinas de notificación de los
servicios de tránsito aéreo cuando
estén instaladas por separado;
d) las del servicio de información de
17 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 25
D.O. 07.10.2002
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002 vuelo de aeródromo.
Art. único E N° 25
D.O. 07.10.2002
DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.2002 vuelo de aeródromo.
17
17 6.2.1.1.2 Toda dependencia de control de
18 aproximación, además de disponer de
18 instalaciones para comunicarse con el
18 centro de control de área, estará en
condiciones de comunicarse con la
torre o torres de control de aeródromo
asociadas y con la oficina u oficinas de
notificación de los servicios de tránsito
aéreo asociadas, cuando éstas estén
instaladas por separado.
6.2.1.1.3 Toda torre de control de aeródromo,
además de estar conectada con el centro
de control de área y la oficina de control
de aproximación, dispondrá de instalaciones
para comunicarse con la oficina de
notificación de los servicios de tránsito
aéreo asociada, siempre que ésta esté
instalada por separado.
6.2.1.2 Comunicaciones entre las dependencias de
los servicios de tránsito aéreo y otras
dependencias
6.2.1.2.1 Todo centro de control de área dispondrá de
instalaciones para comunicarse con las
siguientes dependencias, que proporcionen
servicios dentro de sus respectivas zonas de
responsabilidad:
a) las dependencias militares
correspondientes;
b) la oficina meteorológica que sirva al
centro;
19 DTO 102, DEFENSA
Art. único H Nº 4
D.O. 26.07.2005c) La estación de telecomunicaciones
Art. único H Nº 4
D.O. 26.07.2005c) La estación de telecomunicaciones
19 aeronáuticas que sirvan al centro.
19 d) el centro coordinador de salvamento o,
a falta de éste, cualquier otro
servicio correspondiente de emergencia;
e) la oficina NOTAM internacional que
sirva al centro;
f) las oficinas correspondientes de los
explotadores.
20 6.2.DTO 100, DEFENSA
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.20021.2.2 Toda dependencia de control de
Art. único D N° 9
D.O. 07.10.20021.2.2 Toda dependencia de control de
20 aproximación y toda torre de control de
20 aeródromo, dispondrá de instalaciones
para comunicarse con las siguientes
dependencias que proporcionen servicios
dentro de sus respectivas zonas de
responsabilidad:
a) las dependencias militares
correspondientes;
b) los servicios de salvamento y de
emergencia (incluso servicios de
ambulancia, contra incendios y otros);
c) la oficina meteorológica que sirva a la
dependencia de que se trate;
d) la estación de telecomunicaciones
aeronáuticas que sirva a la dependencia
de que se trate;
e) la dependencia que proporcione el
servicio de dirección en la plataforma,
cuando esté instalada aparte.
6.2.1.2.3 Las instalaciones de comunicaciones necesarias
de acuerdo con 6.2.1.2.1 a) y 6.2.1.2.2 a)
estarán en condiciones de proporcionar
comunicaciones rápidas y confiables entre la
dependencia de los servicios de tránsito aéreo
de que se trate y la dependencia o
dependencias militares a cargo del control de
las operaciones de interceptación dentro de la
zona de responsabilidad de la dependencia de
los servicios de tránsito aéreo.
6.2.1.3 Descripción de las instalaciones de
comunicaciones
6.2.1.3.1 Las instalaciones de comunicaciones exigidas
en 6.2.1.1, 6.2.1.2.1 a) y 6.2.1.2.2 a), b) y
c), estarán en condiciones de proporcionar:
a) comunicaciones vocales directas solas o
en combinación con comunicaciones por
enlace de datos, que puedan
establecerse instantáneamente para
fines de transferencia de control radar
o ADS, o normalmente en 15 segundos
para otros fines; y
b) comunicaciones impresas, cuando sea
necesario que quede constancia por
escrito. El tiempo de tránsito del
mensaje en esta clase de comunicaciones
no excederá de cinco minutos.
6.2.1.3.2 En todos los casos no previstos en 6.2.1.3.1,
las instalaciones de comunicaciones deberán
poder proporcionar:
a) comunicaciones vocales directas solas o
en combinación con comunicaciones por
enlace de datos, que puedan normalmente
establecerse en un tiempo aproximado de
15 segundos; y
b) comunicaciones impresas, cuando sea
necesario que quede constancia por
escrito. El tiempo de tránsito del
mensaje en esta clase de comunicaciones
no excederá de cinco minutos.
6.2.1.3.3 En todos los casos en que es necesaria la
transferencia automática de datos hacia las
computadoras de los servicios de tránsito
aéreo y/o desde ellas, deberá contarse con
dispositivos convenientes de registro
automático.
6.2.1.3.4 Las instalaciones de comunicaciones necesarias
de acuerdo con 6.2.1.1 y 6.2.1.2 deberán
complementarse, cuando sea necesario, con
otros tipos de comunicaciones visuales o
auditivas, como la televisión en circuito
cerrado o sistemas de tratamiento por separado
de la información.
6.2.1.3.5 Las instalaciones de comunicaciones
estipuladas en 6.2.1.2.2 a), b) y c),
estarán en condiciones de establecer
21 comuDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 26
D.O. 07.10.2002nicación vocal directa adaptada para
Art. único E N° 26
D.O. 07.10.2002nicación vocal directa adaptada para
21 comunicaciones "en conferencia", siempre
21 y cuando las circunstancias así lo exijan.
6.2.1.3.6 Las instalaciones de comunicaciones
estipuladas en 6.2.1.2.2 d) deberán poder
22 eDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 26
D.O. 07.10.2002stablecer comunicación vocal directa
Art. único E N° 26
D.O. 07.10.2002stablecer comunicación vocal directa
22 adaptada para comunicación "en
22 conferencia", de modo que las
comunicaciones puedan establecerse
normalmente en 15 segundos.
6.2.1.3.7 Todas las instalaciones de comunicaciones
vocales directas o por enlace de datos entre
distintas dependencias de los servicios de
tránsito aéreo y las dependencias militares
correspondientes, deberán contar con registro
automático.
6.2.1.3.8 Todas las instalaciones de comunicaciones
vocales directas o por enlace de datos
exigidas en 6.2.1.2.1 y 6.2.1.2.2 y no
incluidas en 6.2.1.3.7, deberán contar con
registro automático.
6.2.2 Comunicaciones entre regiones de información
de vuelo
6.2.2.1 Los centros de control de área dispondrán de
instalaciones para comunicarse con todos los
centros de control de área adyacentes.
6.2.2.1.1 Estas comunicaciones se efectuarán en todos
los casos de modo que los mensajes estén en la
forma adecuada para conservarlos como registro
permanente y se reciban de conformidad con los
tiempos de tránsito estipulados en los
acuerdos regionales de navegación aérea.
6.2.2.1.2 A no ser que lo determinen de otro modo los
cuerdos regionales de navegación aérea, las
instalaciones de comunicaciones entre centros
de control de área que presten servicio a
áreas de control adyacentes dispondrán,
además, de comunicaciones vocales directas y,
cuando corresponda, por enlace de datos, con
posibilidad de registro automático, que puedan
establecerse instantáneamente para fines de
transferencia del control cuando se utilicen
datos radar o Vigilancia Dependiente
Automática (ADS), y normalmente en 15 segundos
para otras finalidades.
6.2.2.1.3 Cuando sea necesario por acuerdo entre los
Estados interesados, con el objeto de eliminar
o disminuir la necesidad de interceptación por
el hecho de que una aeronave se haya desviado
de la derrota asignada se dispondrá que las
instalaciones de comunicaciones entre centros
de control de área adyacentes que no sean los
mencionados en 6.2.2.1.2 tengan capacidad de
comunicaciones vocales directas solas o en
combinación con comunicaciones por enlace de
datos. Las instalaciones de comunicaciones
contarán con registro automático.
6.2.2.1.4 Deberá preverse en las instalaciones de
comunicaciones citadas en 6.2.2.1.3 la
posibilidad de establecerlas normalmente en un
plazo de 15 segundos.
6.2.2.2 En todos los casos en que sea necesario el
intercambio automático de datos entre las
computadoras de los servicios de tránsito
aéreo, deberá contarse con dispositivos
apropiados de registro automático.
6.2.3 Procedimientos para las comunicaciones
2DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 26
D.O. 07.10.20023 vocales directas
Art. único E N° 26
D.O. 07.10.20023 vocales directas
23 Deberán elaborarse procedimientos
23 adecuados para las comunicaciones orales
directas que permitan establecer conexiones
inmediatas en caso de llamada urgente
relativa a la seguridad de una aeronave
y, si es necesario, la interrupción de
otras llamadas menos urgentes en curso
en aquel momento.
6.3 Servicio de control de movimiento en la superficie
6.3.1 Comunicaciones necesarias para el control de
todos los vehículos, salvo aeronaves, en el
área de maniobras de los aeródromos
controlados
6.3.1.1 El servicio de control de aeródromo dispondrá
de medios que permitan establecer
comunicaciones radiotelefónicas
bidireccionales para el control de los
vehículos en el área de maniobras.
6.3.1.2 Siempre que las condiciones lo justifiquen,
deberá disponerse de canales separados de
comunicación para el control de los vehículos
en el área de maniobras. Todos estos canales
deberán contar con dispositivos de registro
automático.
6.4 Servicio de radionavegación aeronáutica
24 6.4.1 RegistrDTO 102, DEFENSA
Art. único H Nº 5
D.O. 26.07.2005o automático de datos de vigilancia y
Art. único H Nº 5
D.O. 26.07.2005o automático de datos de vigilancia y
24 comunicaciones
24
6.4.1.1 Los datos de vigilancia obtenidos del equipo
radar primario y secundario o de la ADS que se
utilizan como ayuda a los servicios de
tránsito aéreo, deberán registrarse
automáticamente, para poder utilizarlos en la
investigación de accidentes e incidentes,
búsqueda y salvamento, control del tránsito
aéreo y en la evaluación de los sistemas de
vigilancia e instrucción del personal.
6.4.1.2 Las grabaciones automáticas deberán
25 conDTO 102, DEFENSA
Art. único H Nº 6
D.O. 26.07.2005servarse por un período no inferior a
Art. único H Nº 6
D.O. 26.07.2005servarse por un período no inferior a
25 de 30 días. Cuando las grabaciones sean
25 pertinentes a la investigación de
accidentes e incidentes, deberán
conservarse más tiempo, hasta que sea
evidente que ya no son necesarias.
CAPITULO 7
26 INFORDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 27
D.O. 07.10.2002MACION REQUERIDA POR LOS SERVICIOS DE
Art. único E N° 27
D.O. 07.10.2002MACION REQUERIDA POR LOS SERVICIOS DE
26 TRANSITO AEREO
26
7.1 Información meteorológica
7.1.1 Generalidades
7.1.1.1 A las dependencias de los servicios de
tránsito aéreo se les facilitará información
actualizada sobre las condiciones
meteorológicas existentes y previstas, que sea
necesaria para el desempeño de sus funciones
respectivas. La información se facilitará de
tal manera que exija un mínimo de
interpretación por parte del personal de los
servicios de tránsito aéreo y con una
frecuencia que satisfaga las necesidades de
las dependencias de los servicios de tránsito
aéreo de que se trate.
7.1.1.2 Las oficinas meteorológicas deberán estar
situadas de tal forma que se facilite la
consulta directa entre el personal
meteorológico y el personal de las
dependencias que suministran los servicios de
tránsito aéreo. Cuando no sea posible el
emplazamiento conjunto la consulta deberá
llevarse a cabo por otros medios.
7.1.1.3 A las dependencias de los servicios de
tránsito aéreo deberá suministrarse
información detallada sobre el emplazamiento,
la extensión vertical, la dirección y
velocidad de desplazamiento de los fenómenos
meteorológicos en la proximidad del aeródromo,
que puedan representar un peligro para las
operaciones de las aeronaves, particularmente
en las áreas del ascenso inicial y de
aproximación.
7.1.1.4 Cuando los datos en altura tratados
mediante computadora sean facilitados en
forma digital a las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo, para que sean
utilizados en sus computadoras, el
contenido, formato y arreglos para su
transmisión deberán ser los convenidos
27 enDTO 102, DEFENSA
Art. único I Nº 1
D.O. 26.07.2005tre las dependencias meteorológicas y
Art. único I Nº 1
D.O. 26.07.2005tre las dependencias meteorológicas y
27 ATS pertinentes.
27
7.1.2 Centros de control de área
Se proporcionará a los centros de control de
área, información SIGMET y AIRMET,
aeronotificaciones especiales, e informes y
pronósticos meteorológicos actuales, dando
especial importancia al acaecimiento o
acaecimiento probable del empeoramiento de las
condiciones meteorológicas tan pronto como
pueda determinarse. Dichos informes y
pronósticos se referirán al área de control o
a la región de información de vuelo y a todas
las demás áreas que puedan determinarse a base
de acuerdos regionales de navegación aérea.
28 7.1.3 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 28
D.O. 07.10.2002 Servicio de control de aproximación
Art. único E N° 28
D.O. 07.10.2002 Servicio de control de aproximación
28 7.1.3.1 Se proporcionará a las dependencias que
28 suministran servicio de control de
aproximación informes y pronósticos
meteorológicos actualizados correspondientes
al espacio aéreo y a los aeródromos que les
concierna. Los informes especiales y las
enmiendas de los pronósticos se comunicarán a
las dependencias que suministran servicio de
control de aproximación tan pronto como estén
disponibles, de conformidad con los criterios
establecidos, sin esperar al próximo informe o
pronóstico ordinario. Cuando se utilicen
anemómetros múltiples se señalarán claramente
los indicadores con los que están conectados,
con objeto de identificar la pista y la
sección de ésta que corresponde a cada
anemómetro.
7.1.3.2 Las dependencias que suministran servicio de
control de aproximación para la aproximación
final, el aterrizaje y el despegue, estarán
equipadas con indicadores para conocer el
viento en la superficie. El indicador o los
indicadores estarán relacionados con los
mismos puntos de observación y obtendrán sus
lecturas de los mismos anemómetros a que están
conectados los correspondientes indicadores
instalados en la torre de control de aeródromo
y en la estación meteorológica, cuando tal
estación exista.
7.1.3.3 Las dependencias que suministran servicio de
control de aproximación para la aproximación
final, el aterrizaje y el despeque, en
aeródromos en que los valores del alcance
visual en la pista se miden por medios
instrumentales, deberán equiparse con
indicadores que permitan la lectura del
valor o valores actuales del alcance visual
29 en laDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 29
D.O. 07.10.2002 pista. Los indicadores deberán estar
Art. único E N° 29
D.O. 07.10.2002 pista. Los indicadores deberán estar
29 relacionados con los mismos puntos de
29 observación y obtener sus lecturas de los
mismos dispositivos de medición del
alcance visual en la pista que los
correspondientes indicadores instalados
en la torre de control de aeródromo y en
la estación meteorológica, cuando tal
estación exista.
7.1.3.4 A las dependencias que prestan servicio de
control para la aproximación final, el
aterrizaje y el despegue, se les deberá
proporcionar información sobre la
cizalladura del viento que pudiera afectar
adversamente a las aeronaves en la
trayectoria de aproximación o despegue o
30 DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 30
D.O. 07.10.2002 durante la aproximación circular.
Art. único E N° 30
D.O. 07.10.2002 durante la aproximación circular.
30 7.1.3.4.1 Las disposiciones respecto a la
30 publicación de avisos de cizalladura
del viento y requisitos ATS para
información meteorológica figuran en
el Reglamento de Servicio Meteorológico
para la Navegación Aérea - DAR 03.
7.1.4 Torres de Control de Aeródromo
7.1.4.1 Se proporcionará a las torres de control
de aeródromo informes y pronósticos
meteorológicos actuales respecto al aeródromo
que les concierna. Los informes especiales y
las enmiendas de los pronósticos se
comunicarán a las torres de control de
aeródromo tan pronto como estén disponibles,
de conformidad con los criterios establecidos,
sin esperar al próximo informe o pronóstico
ordinario.
7.1.4.2 Las torres de control de aeródromo estarán
equipadas con indicadores para conocer el
viento en la superfice. El indicador o los
indicadores estarán relacionados con los
mismos puntos de observación y obtendrán sus
lecturas de los mismos anemómetros a que estén
conectados los correspondientes indicadores
instalados en la estación meteorológica,
cuando tal estación exista. Cuando se utilicen
anemómetros múltiples se señalarán claramente
los indicadores con los que están conectados,
con objeto de identificar la pista y la
sección de ésta que corresponde a cada
anemómetro.
7.1.4.3 Las torres de control de aeródromo en
aeródromos donde el alcance visual en la
pista se mida por medios instrumentales,
deberán equiparse con indicadores que permitan
la lectura del valor o valores actuales del
alcance visual en la pista. Estos indicadores
deberán estar relacionados con los mismos
puntos de observaciones y obtener sus lecturas
de los mismos dispositivos medidores del
alcance visual en la pista que los
correspondientes indicadores instalados en la
estación meteorológica cuando tal estación
exista.
7.1.4.4 A las torres de control de aeródromo se les
debe proporcionar información acerca de la
cizalladura del viento que pudiera afectar
adversamente a las aeronaves en las
trayectorias de aproximación o despegue, o
31 duraDTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 30
D.O. 07.10.2002nte la aproximación circular, y a las
Art. único E N° 30
D.O. 07.10.2002nte la aproximación circular, y a las
31 aeronaves en la pista durante el
31 recorrido de aterrizaje o la carrera
de despegue.
7.1.4.5 A las torres de control de aeródromo y a las
dependencias pertinentes se les deberá
proporcionar información respecto a las
condiciones meteorológicas que pudieran
afectar adversamente a las aeronaves en
tierra, incluso a las aeronaves estacionadas
y a las instalaciones y servicios de
aeródromos.
7.1.4.5.1 Las condiciones meteorológicas se enumeran en
el Reglamento de Servicio Meteorológico para
la Navegación Aérea - DAR 03, Capítulo 7.
7.1.5 Estaciones aeronáuticas
Cuando sea necesario para fines de información
de vuelo, se proporcionarán informes y
pronósticos meteorológicos actuales a las
estaciones aeronáuticas. Una copia de dicha
información se enviará al centro de control
de área.
32 7.1.6DTO 100, DEFENSA
Art. único E N° 31
D.O. 07.10.2002 Servicio de información de vuelo
Art. único E N° 31
D.O. 07.10.2002 Servicio de información de vuelo
32 de aeródromo
32 7.1.6.1 Se proporcionará a las dependencias AFIS
informes y pronósticos meteorológicos
actuales respecto al aeródromo que les
concierna. Los informes especiales y las
enmiendas de los pronósticos se
suministrarán a las dependencias AFIS tan
pronto como estén disponibles, de
conformidad con los criterios establecidos,
sin esperar al próximo informe o
pronóstico ordinario.
7.1.6.2 Las dependencias AFIS estarán equipadas con
altímetro e indicadores para conocer el viento
en la superficie.
7.2 Información sobre las condiciones de aeródromo y el estado
operacional de las correspondientes instalaciones
Se mantendrá al corriente a las torres de control de
aeródromo y a las dependencias que suministran servicio de
control de aproximación sobre las condiciones del área de
movimiento que sean de importancia para las operaciones,
incluyendo la existencia de peligros transitorios y el
estado operacional de cualesquiera instalaciones
relacionadas con el aeródromo o aeródromos que les
conciernan.
7.3 Información sobre el estado operacional de las ayudas para
la navegación
7.3.1 Se mantendrá a las dependencias ATS
continuamente informadas sobre el estado
operacional de las ayudas no visuales y de
aquellas ayudas visuales esenciales para los
procedimientos de despegue, salida,
aproximación y aterrizaje dentro de su área de
responsabilidad y de aquellas ayudas visuales
y no visuales que sean esenciales para el
movimiento en la superficie.
7.3.2 La(s) dependencia(s) ATS apropiada(s)
deberá(n) recibir información sobre el estado
operacional de las ayudas visuales y no
visuales a que se refiere el párrafo 7.3.1 y
sobre todo cambio de dicho estado, en el
momento oportuno y en forma compatible con el
uso de la(s) ayuda(s) de que se trate.
7.4 Información sobre globos libres no tripulados
Los operadores de globos libres no tripulados
mantendrán informadas a las dependencias
correspondientes de los servicios de tránsito aéreo
sobre los detalles de vuelo de globos libres no
tripulados, de conformidad con las disposiciones
33 del ReglDTO 102, DEFENSA
Art. único I Nº 2
D.O. 26.07.2005amento del Aire - DAR 02 y Reglamento
Art. único I Nº 2
D.O. 26.07.2005amento del Aire - DAR 02 y Reglamento
33 Globos Cautivos, Cometas, Cohetes no tripulados
33 y globos libres no tripulados. DAR Parte 101.
7.5 Información sobre actividad volcánica
34 Se informaráDTO 102, DEFENSA
Art. único I Nº 3
D.O. 26.07.2005 a las dependencias ATS, acerca de la
Art. único I Nº 3
D.O. 26.07.2005 a las dependencias ATS, acerca de la
34 actividad volcánica precursora de erupción,
34 erupciones volcánicas y nubes de cenizas volcánicas
que podrían afectar al espacio aéreo utilizado por
los vuelos dentro de su zona de responsabilidad.
7.6 Información sobre "nubes" de materiales radiactivos
y de sustancias químicas tóxicas
35 Se informaráDTO 102, DEFENSA
Art. único I Nº 3
D.O. 26.07.2005 a las dependencias ATS, acerca de la
Art. único I Nº 3
D.O. 26.07.2005 a las dependencias ATS, acerca de la
35 liberación en la atmósfera de materiales
35 radiactivos o sustancias químicas tóxicas que
podrían afectar al espacio aéreo utilizado por
los vuelos dentro de su zona de responsabilidad.
APENDICE A
36 PRINCIPIOSDTO 39, DEFENSA
ART. ÚNICO Nº 15
D.O. 12.10.2007 QUE REGULAN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
ART. ÚNICO Nº 15
D.O. 12.10.2007 QUE REGULAN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
36 TIPOS DE RNP Y LA DE RUTAS ATS DISTINTAS DE LAS
36 RUTAS NORMALIZADAS DE SALIDA Y DE LLEGADA.
1. Designadores para rutas ATS y tipos de RNP
1.1 El objeto de un sistema de designadores de
rutas y tipos de performance de navegación
requerida (RNP) aplicables a determinados
tramos de rutas o áreas ATS es, teniendo en
cuenta los requisitos, permitir a los pilotos
así como al ATS:
a) hacer referencia sin ambigüedades a
cualquier ruta ATS sin la necesidad de
recurrir al uso de coordenadas geográficas u
otros medios para describirla;
b) relacionar una ruta ATS a la estructura
vertical específica del espacio aéreo que
corresponda;
c) indicar el nivel de precisión de performance
de navegación que se requiere cuando se
vuela a lo largo de una ruta ATS o dentro de
un área determinada.
1.2 A fin de satisfacer este propósito, el sistema
designador deberá:
a) permitir la identificación de cualquier ruta
ATS de manera simple y única;
b) ser utilizable por los sistemas de
automatización terrestre y de a bordo;
c) proporcionar suficientes posibilidades de
ampliación para satisfacer cualquier
requisito futuro sin necesidad de cambios
fundamentales.
1.3 Por lo tanto, las rutas ATS con excepción de
las rutas normalizadas de llegada y salida,
deberán identificarse tal como se indica a
continuación.
2. Composición del designador
2.1 El designador de ruta ATS deberá consistir en
el designador básico suplementado, si es
necesario, con:
a) un prefijo, como se indica en 2.3; y
b) una letra adicional, como se indica en 2.4
2.1.1 El número de caracteres necesarios para
componer el designador no excederá de seis.
2.1.2 El número de caracteres necesarios para
componer el designador deberá ser en lo
posible de cinco como máximo.
2.2 El designador básico consistirá normalmente
de una letra del alfabeto seguida de un
número del 1 al 999.
2.2.1 La selección de las letras se hará entre las
que a continuación se indican:
a) A, B, G, R para rutas que formen parte de
las redes regionales de rutas ATS y que no
sean rutas de navegación de área;
b) L, M, N, P para rutas de navegación de área
que formen parte de las redes regionales de
rutas ATS;
c) H, J, V, W para rutas que no formen parte de
las redes regionales de rutas ATS y que no
sean rutas de navegación de área;
d) Q, T, Y, Z para rutas de navegación de área
que no formen parte de las redes regionales
de rutas ATS.
2.3 Cuando proceda, se añadirá una letra
suplementaria en forma de prefijo, al
designador básico, de acuerdo con lo
siguiente:
a) K para indicar una ruta de nivel bajo
establecida para ser utilizada
principalmente por helicópteros;
b) U para indicar que la ruta o parte de ella
está establecida: en el espacio aéreo
superior;
c) S para indicar una ruta establecida
exclusivamente para ser utilizada por las
aeronaves supersónicas durante la
aceleración, el vuelo supersónico y la
desaceleración.
37 d) V parDTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 16
D.O. 12.10.2007a indicar ruta nacional basada en VOR
Art. único Nº 16
D.O. 12.10.2007a indicar ruta nacional basada en VOR
37 establecida en el espacio aéreo inferior.
37
2.4 Cuando lo prescriba la Autoridad ATS o se base
en acuerdos regionales de navegación aérea,
podrá añadirse una letra suplementaria después
del designador básico de la ruta ATS en
cuestión, con el fin de indicar el tipo de
servicio prestado o la performance de viraje
requerida en la ruta de que se trate, de
acuerdo con lo siguiente:
a) para las rutas RNP 1 desde FL 200 y por encima
del mismo, la letra Y para indicar que todos
los virajes en la ruta entre 30° y 90° se
efectuarán dentro de la tolerancia RNP
permisible siguiendo un arco tangencial entre
los tramos rectos, definidos por un radio de
22,5 NM;
b) para las rutas RNP 1 bajo FL 200, la letra Z
para indicar que todos los virajes en la ruta
entre 30° y 90° se efectuarán dentro de la
tolerancia RNP permisible siguiendo un arco
tangencial entre los tramos rectos, definidos
por un radio de 15 NM;
c) la letra G, para indicar que en la ruta o
parte de ella solamente se proporciona
servicio de información de vuelo.
3. Asignación de designadores básicos
3.1. Los designadores básicos de rutas ATS se
asignarán de conformidad con los siguientes
principios:
3.1.1 Se asignará el mismo designador básico para
toda la longitud de una ruta troncal
principal, independiente de las áreas de
control terminal o regiones que atraviese.
3.1.2 Cuando dos o más rutas principales tengan un
tramo común, se asignará a ese tramo cada uno
de los designadores de las rutas de que se
trate, excepto cuando ello entrañe
dificultades para el suministro del servicio
de tránsito aéreo, en cuyo caso, por común
acuerdo, sólo se asignará un designador.
3.1.3 Un designador básico asignado a una ruta no
se asignará a ninguna otra ruta.
4. Uso de designadores en las comunicaciones
4.1 En las comunicaciones impresas, el designador
se expresará siempre con no menos de dos ni
más de seis caracteres.
4.2 En las comunicaciones orales, la letra básica
de un designador se pronunciará de conformidad
con el alfabeto de deletreo de la OACI.
4.3 Cuando se empleen las letras "G", "Y" o "Z",
tal como se especifica en 2.4, no se exigirá
que la tripulación de vuelo las utilice en sus
comunicaciones orales.
APENDICE B
PRINCIPIOS QUE REGULAN EL ESTABLECIMIENTO E
IDENTIFICACION DE LOS PUNTOS SIGNIFICATIVOS
1. Establecimiento de puntos significativos.
1.1 Siempre que sea posible, los puntos
significativos deberían establecerse con
referencia a radioayudas terrestres para la
navegación, preferiblemente VHF.
1.2 En los casos en que no existan tales
radioayudas terrestres para la navegación, se
establecerán puntos significativos en
emplazamientos que puedan determinarse
mediante ayudas autónomas de navegación de a
bordo, o, cuando se vaya a efectuar la
navegación por referencia visual al terreno,
mediante observación visual. Ciertos puntos
podrían designarse como "puntos de
transferencia de control", por acuerdo mutuo
entre dependencias de control de tránsito
aéreo adyacente o puntos de control afectados.
2. Designadores de puntos significativos marcados por
el emplazamiento de una radioayuda para la
navegación.
2.1 Lenguaje claro (nombres) para los puntos
significativos marcados por el emplazamiento
de una radioayuda para la navegación.
2.1.1 Siempre que sea factible, los puntos
significativos se nombrarán por referencia a
lugares identificables y preferiblemente
prominentes.
2.1.2 Al seleccionar un nombre para el punto
significativo se tendrá cuidado en asegurar
que concurran las siguientes condiciones:
a) el nombre no deberá crear dificultades de
pronunciación para los pilotos ni para el
personal ATS, cuando hablen en los idiomas
utilizados en las comunicaciones ATS. Cuando
el nombre de un lugar geográfico dé motivo a
dificultades de pronunciación en el idioma
nacional escogido para designar un punto
significativo, se seleccionará una versión
abreviada o una contracción de dicho nombre,
que conserve lo más posible de su
significado geográfico;
b) el nombre deberá ser fácilmente inteligible
en las comunicaciones orales y no deberá dar
lugar a equívocos con los de otros puntos
significativos de la misma área general.
Además el nombre no deberá crear confusión
con respecto a otras comunicaciones
intercambiadas entre los servicios de
tránsito aéreo y los pilotos;
c) el nombre, de ser posible, deberá constar
por lo menos de seis letras y formar dos
sílabas y preferiblemente no más de tres;
d) el nombre seleccionado deberá designar tanto
el punto significativo como la radioayuda
para la navegación que lo marque.
1.2 Composición de designadores codificados para
los puntos significativos marcados por el
emplazamiento de una radioayuda para la
navegación
2.2.1 El designador en clave será el mismo que la
identificación de radio de la radioayuda para
la navegación. De ser posible, estará
compuesto de tal forma que facilite la
asociación mental con el nombre del punto en
lenguaje claro.
2.2.2 Los designadores codificados no deberán
duplicarse dentro de una distancia de 1.100
kms. (600 NM) del emplazamiento de la
radioayuda para la navegación de que se trate.
3. Designadores de puntos significativos que no estén
marcados por el emplazamiento de una radioayuda
para la navegación.
3.1 En el caso en que se necesite un punto
significativo en un lugar no señalado por el
emplazamiento de una radioayuda para la
navegación, el punto significativo se
designará mediante un "nombre clave" único de
cinco letras y fácil de pronunciar. Este
nombre-clave sirve entonces de nombre y de
designador codificado del punto significativo.
3.2 Este designador de nombre-clave se elegirá de
modo que se evite toda dificultad de
pronunciación por parte de los pilotos o del
personal ATS, cuando hablen en el idioma usado
en las comunicaciones ATS.
3.3 El designador de nombre-clave deberá
reconocerse fácilmente en las comunicaciones
orales y no confundirse con los designadores
de otros puntos significativos de la misma
área general.
3.4 El designador de nombre-clave asignado a un
punto significativo no se asignará, de ser
posible, a ningún otro punto significativo.
3.5 En las áreas donde no se haya establecido un
sistema de rutas fijas, o donde las rutas
seguidas por las aeronaves varíen según
consideraciones de carácter operacional, los
puntos significativos se determinarán y
notificarán en función de coordenadas
geográficas del Sistema Geodésico Mundial 1984
(WGS-84), si bien los puntos significativos
permanentemente establecidos para servir de
puntos de entrada y salida en dichas áreas, se
designarán de conformidad con 2 ó 3.
4. Uso de designadores en las comunicaciones.
4.1 Normalmente, el nombre seleccionado de acuerdo
con 2 ó 3 se utilizará para referirse al punto
significativo en las comunicaciones orales. Si
no se utiliza el nombre en lenguaje claro de
un punto significativo marcado por el
emplazamiento de una radioayuda para la
navegación, seleccionado de conformidad con
2.1, se sustituirá por el designador
codificado que, en las comunicaciones orales
se pronunciará de conformidad con el alfabeto
de deletreo de la OACI.
4.2 En las comunicaciones impresas y codificadas,
para referirse a un punto significativo, sólo
se usará el designador codificado o el nombre-
clave seleccionado.
5. Puntos significativos utilizados para hacer las
notificaciones.
5.1 A fin de permitir que el ATS obtenga
información relativa a la marcha de las
aeronaves en vuelo, los puntos significativos
seleccionados podrán designarse como puntos de
notificación.
5.2 Al determinar dichos puntos, se considerarán
los factores siguientes:
a) el tipo de servicios de tránsito aéreo
facilitado;
b) el volumen de tránsito que se encuentra
normalmente;
c) la precisión con que las aeronaves pueden
ajustarse al plan de vuelo actualizado;
d) la velocidad de las aeronaves;
e) las mínimas de separación aplicadas;
f) la complejidad de la estructura del espacio
aéreo;
g) el método o métodos de control empleados;
h) el comienzo o final de las fases
significativas de vuelo (ascenso, descenso,
cambio de dirección);
i) los procedimientos de transferencia de
control;
j) los aspectos relativos a la seguridad y a la
búsqueda y salvamento;
k) el volumen de trabajo en el puesto de
pilotaje y el de las comunicaciones
aeroterrestres.
5.3 Los puntos de notificación se establecerán ya
sea con carácter "obligatorio" o "no
obligatorio".
5.4 En el establecimiento de los puntos de
notificación obligatoria se aplicarán los
siguientes principios:
a) los puntos de notificación obligatoria se
limitarán al mínimo necesario para el
suministro regular de información a las
dependencias ATS acerca de la marcha de las
aeronaves en vuelo, teniendo presente la
necesidad de mantener reducido al mínimo el
volumen de trabajo en el puesto de pilotaje
y en el del controlador, así como la carga
de las comunicaciones aeroterrestres;
b) la existencia de una radioayuda para la
navegación en un lugar dado, no le conferirá
necesariamente la calidad de punto de
notificación obligatoria;
c) los puntos de notificación obligatoria no
deberán establecerse necesariamente en los
límites de una región de información de
vuelo ni en los de un área de control.
5.5 Los puntos de notificación "no obligatorios"
podrán establecerse de acuerdo con las
necesidades de los servicios de tránsito aéreo
en cuanto a informes de posición adicionales,
cuando las condiciones de tránsito así lo
exijan.
5.6 Se revisará regularmente la designación de los
puntos de notificación obligatoria y no
obligatoria, con miras a conservar reducidos
al mínimo los requisitos de notificación de
posición, para asegurar servicios de tránsito
aéreo eficientes.
5.7 Respecto de los puntos de notificación obliga-
toria:
a) no se deberá exigir a las aeronaves de gran
velocidad y que operan a alto nivel que
efectúen notificaciones de posición sobre
todos los puntos de notificación establecidos
con carácter obligatorio;
b) no se deberá exigir a las aeronaves que crucen
un área de control terminal, que efectúen
notificaciones de posición con la misma
frecuencia que las aeronaves que llegan o
salen.
5.8 En las zonas en que no puedan aplicarse los
principios citados, relativos al
establecimiento de puntos de notificación,
podrá establecerse un sistema de notificación
por referencia a meridianos de longitud o
paralelos de latitud, expresados en números
enteros de grados.
APENDICE C
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA IDENTIFICACION DE RUTAS
NORMALIZADAS DE SALIDA Y DE LLEGADA
Y LOS PROCEDIMIENTOS CONEXOS
1. Designadores de rutas normalizadas de salida y de
llegada y procedimientos conexos.
1.1 El sistema de designadores deberá:
a) permitir la identificación de cada ruta de
un modo simple e inequívoco;
b) hacer una clara distinción entre:
- rutas de salida y rutas de llegada;
- rutas de salida o llegada y otras rutas
ATS;
- rutas que requieren que la navegación se
haga con referencia a radioayudas
terrestres o a ayudas autónomas de a bordo,
y rutas que requieren que la navegación se
haga con referencia visual a la tierra;
c) ser compatible con el tratamiento de datos
ATS y de a bordo y con los requisitos en
materia de presentación visual;
d) proporcionar suficientes posibilidades de
ampliación en previsión de futuros
requisitos sin necesidad de cambios
fundamentales.
1.2 Cada ruta se identificará mediante un
designador en lenguaje claro y el designador
en clave correspondiente.
1.3 En las comunicaciones orales, se reconocerá
fácilmente que los designadores se refieren a
rutas normalizadas de salida o de llegada, y
éstos no deberán crear ninguna dificultad de
pronunciación para los pilotos ni para el
personal ATS.
2. Composición de los designadores
2.1 Designador en lenguaje claro 2.1.1 El
designador en lenguaje claro de una ruta
normalizada de salida o de llegada constará
de:
a) un indicador básico; seguido de,
b) un indicador de validez; seguido de,
c) un indicador de ruta, de ser necesario;
seguido de,
d) la palabra "salida" o "llegada"; seguida de,
e) la palabra "visual", si se ha determinado
que la ruta sea utilizada por aeronaves que
operen de conformidad con las reglas de
vuelo visual (VFR).
2.1.2 El indicador básico será el nombre o el
nombre en clave del punto significativo en
el que termina la ruta normalizada de salida
o en el que empieza la ruta normalizada de
llegada.
2.1.3 El indicador de validez será un número de 1
a 9.
2.1.4 El indicador de ruta será una letra del
alfabeto. No utilizará ni la letra "I" ni la
letra "O".
2.2 Designador en clave de una ruta normalizada de
salida o de llegada, de vuelo por instrumentos
o visual, constará:
a) del designador en clave o el nombre en clave
del punto importante descrito en 2.1.1 a);
seguido de,
b) el indicador de validez mencionado en 2.1.1
b); seguido de,
c) el indicador de ruta indicado en 2.1.1 c) de
ser necesario.
3. Asignación de designadores
3.1 Se asignará un designador separado para cada
ruta.
3.2 Para distinguir entre dos o más rutas que se
refieran al mismo punto significativo a las
que, por lo tanto, se les ha asignado el mismo
indicador básico, se asignará un indicador
separado como se describe en 2.1.4 a cada
ruta.
4. Asignación de indicadores de validez.
4.1 Se asignará un indicador de validez para cada
ruta a fin de identificar la ruta actualmente
vigente.
4.2 El primer indicador de validez que se asigne
será el número "1".
4.3 Cuando se modifique una ruta se asignará un
nuevo indicador de validez, consistente en el
siguiente número superior. Al número "9"
seguirá el número "1".
5. Utilización de designadores en las comunicaciones.
5.1 En las comunicaciones orales, se utilizará
únicamente el designador en lenguaje claro.
5.2 En las comunicaciones impresas o en clave, se
utilizará únicamente el designador en clave.
6. Presentación visual de las rutas y procedimientos
del control de tránsito aéreo.
6.1 Se dispondrá de una descripción detallada de
cada ruta normalizada de salida o de llegada y
procedimiento de aproximación en vigencia
actualmente, incluidos el designador en
lenguaje claro y el designador en clave, en
los puestos de trabajo en los que se asignan
las rutas y los procedimientos a las aeronaves
como parte de la autorización ATC, o que
tengan alguna otra relación con el suministro
de servicios de control de tránsito aéreo.
6.2 Siempre que sea posible también se hará una
presentación gráfica de las rutas y los
DTO 102, DEFENSA
Art. único J Nº 2
D.O. 26.07.2005 procedimientos.
Art. único J Nº 2
D.O. 26.07.2005 procedimientos.
38 APENDICE D.
38
SUMINISTRADOS Y REDTO 102, DEFENSA
Art. único J Nº 4
D.O. 26.07.2005QUISITOS DE VUELO
Art. único J Nº 4
D.O. 26.07.2005QUISITOS DE VUELO
39 APENDICE E
39
39 REQUISITOS DE CALIDAD DE LOS DATOS AERONAUTICOS
TABLA 1
LATITUD Y LONGITUD
Latitud y Longitud Exactitud y tipo Integridad
de datos y
Clasificación
Puntos de los límites de 2 km (1 NM) 1 X 10-³
las regiones de información declarada ordinaria
de vuelo
Puntos de los límites de 2 km (1 NM) 1 X 10-³
las zonas P, R, D (situadas declarada ordinaria
fuera de los límites CTA/CTR)
Puntos de los límites de las 100 m 1 X 10-5
zonas P, R, D (situadas dentro calculada esencial
de los límites CTA/CTR)
Puntos de los limites CTA/CTR 100 m 1 X 10-5
calculada esencial
Ayudas para la navegación y 100 m 1 X 10-5
puntos de referencia en ruta, levantamiento esencial
de espera y STAR/SID. topográfico/
calculada
Obstáculos en ruta 100 m. 1x10-³
levantamiento ordinaria
topográfico
Puntos de referencia/puntos 3 m 1 X 10-5
de aproximación final y otros levantamiento esencial
puntos de referencia/ topográfico/
puntos esenciales que incluyan calculada
los procedimientos de
aproximación por instrumentos.
TABLA 2
ELEVACION/ALTITUD/ALTURA
Elevación/altitud/altura Exactitud y tipo Integridad
de datos y
Clasificación
Altura sobre el umbral, 0,5 m ó 1 ft 1 X 10-8
para aproximaciones de calculada crítica
precisión
Altitud/altura de
franqueamiento de según lo 1 X 10-5
obstáculos (OCA/H) especificado esencial
en los PANS/OPS
(1868)
Obstáculos en ruta, 3 m (10 ft) 1 X 10-³
elevaciones levantamiento ordinaria
topográfico
Equipo radiotelemétrico (DME), 30 m (100 ft) 1 X 10.-5
elevación levantamiento esencial
topográfico
Altitud para los según lo 1 X 10-5
procedimientos de especificado esencial
aproximación por instrumentos en los
PANS/OPS (8168).
Altitudes mínimas 50 m ó 100 ft 1 X 10-³
calculada esencial
TABLA 3
ELEVACION Y VARIACION MAGNETICA
Declinación/variación Exactitud y tipo Integridad
de datos y
Clasificación
Declinación de la estación 1 GRADO 1 X 10-5
de la ayuda para la levantamiento esencial
navegación VHF utilizada topográfico
para la alineación técnica
Variación magnética de 1 GRADO 1 X 10-³
la ayuda para la levantamiento ordinaria
navegación NDB topográfico
TABLA 4
MARCACION
Marcación Exactitud y tipo Integridad
de datos y
Clasificación
Tramos de las aerovías 1/10 GRADO 1 X 10-3
calculada ordinaria
Determinación de los puntos 1/10 GRADO 1 X 10-3
de referencia en ruta y calculada ordinaria
de área terminal
Tramos de rutas de 1/10 GRADO 1 X 10-3
llegada/salida de área calculada ordinaria
terminal
Determinación de los 1/100 GRADO 1 X 10-5
puntos de referencia calculada esencial
para procedimientos de
aproximación por
instrumentos
TABLA 5
LONGITUD/DISTANCIA/DIMENSION
Longitud/distancia/dimensión Exactitud y tipo Integridad
de datos y
Clasificación
Longitud de los tramos de 1/100 NM 1 X 10-³
las aerovías calculada ordinaria
Distancia para la 1/100 NM 1x10-³
determinación de los puntos calculada ordinaria
de referencia en ruta y de área
terminal
Longitud de los tramos de rutas 1/100 NM 1 X 10-5
de llegada/salida de área calculada esencial
terminal
Distancia para la determinación 1/100 NM 1 X 10-5
de los puntos de referencia calculada esencial
para procedimientos de
aproximaciónDTO 102, DEFENSA
Art. único J Nº 1
D.O. 26.07.2005 por instrumentos.
Art. único J Nº 1
D.O. 26.07.2005 por instrumentos.
40 APENDICE F.
40
40 REGIONES DE INFORMACION DE VUELO (FIR)
1. Región de información de vuelo de Antofagasta
1.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte: Latitud 18°21'00" S. con longitud
90°00'00" W. luego siguiendo el
paralelo 18°21'00" S. hasta frontera
chileno - peruana.
Límite Este: Frontera chileno - boliviana, frontera
chileno - argentina, luego a lo largo
de dicha frontera hasta la latitud
28°30'00" S.
Límite Sur: Latitud 28°30'00" S. con frontera
chileno - argentina, luego siguiendo el
paralelo 28°30'00" S. hasta la longitud
90°00'00" W.
Límite Oeste: Latitud 28°30'00" S. con longitud
90°00'00" W. luego subiendo por el
meridiano 90°00'00" W. hasta la latitud
18°21'00" S.
1.2 Límites verticales
Límite inferior: Tierra y/o agua.
Límite superior: Ilimitado.
2. Región de información de vuelo de Isla de Pascua
2.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte: Latitud 15°00'00" S. con longitud
120°00'00" W. luego siguiendo el
paralelo 15°00'00" S. hasta la longitud
90°00'00" W.
Límite Este: Latitud 15°00'00" S. con longitud
90°00'00" W. luego bajando por el
meridiano 90°00'00" W. hasta el Polo
Sur, latitud 90°00'00".
Límite Sur: Latitud 90°00'00" S. con longitud
90°00'00" W. y latitud 90°00'00" S. con
longitud 131°00'00" W.
Límite Oeste: Latitud 90°00'00" S. con longitud
131°00'00" W. luego subiendo por el
meridiano 131°00'00" W. hasta la
latitud 30°00'00" S., luego subiendo
por el meridiano 120°00'00" W. hasta la
latitud 15°00'00" S.
2.2 Límites verticales
Límite inferior: Tierra y/o agua.
Límite superior: Ilimitado.
3. Región de información de vuelo de Santiago
3.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte: Latitud 28°30'00" S. con longitud
90°00'00" W. luego siguiendo el
paralelo 28°30'00" S. hasta frontera
chileno - argentina.
Límite Este: Latitud 28°30'00" S. con frontera
chileno - argentina, luego a lo largo
de dicha frontera hasta la latitud
38°30'00" S.
Límite Sur: Latitud 38°30'00" S. con frontera
chileno - argentina, luego siguiendo el
paralelo 38°30'00" S. hasta la longitud
90°00'00" W.
Límite Oeste: Latitud 38°30'00" S. con longitud
90°00'00" W. luego subiendo por el
meridiano 90°00'00" W. hasta la
latitud 28°30'00" S.
3.2 Límites verticales
Límite inferior: Tierra y/o agua.
Límite superior: Ilimitado.
4. Región de información de vuelo de Puerto Montt
4.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte: Latitud 38°30'00" S. con longitud
90°00'00" W. luego siguiendo el
paralelo 38°30'00" S. hasta frontera
chileno - argentina.
Límite Este: Latitud 38°30'00" S. con frontera
chileno - argentina, luego a lo largo
de dicha frontera hasta la latitud
47°00'00" S.
Límite Sur: Latitud 47°00'00" S. con frontera
chileno - argentina, luego siguiendo el
paralelo 47°00'00" S. hasta longitud
90°00'00" W.
Límite Oeste: Latitud 47°00'00" S. con longitud
90°00'00" W. luego subiendo por el
meridiano 90°00'00" W. hasta latitud
38°30'00" S.
4.2 Límites verticales
Límite inferior: Tierra y/o agua.
Límite superior: Ilimitado.
5. Región de información de vuelo de Punta Arenas
5.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte: Desde latitud 47°00'00" S. con longitud
90°00'00" W., luego siguiendo el
paralelo 47°00'00" S. hasta frontera
chileno - argentina.
Límite Este: Latitud 47°00'00" S. con frontera
chileno - argentina, luego a lo largo
de dicha frontera hasta latitud
58°21'06" S. con longitud 67°16'00" W.,
luego siguiendo el paralelo 58°21'06"
S. hasta longitud 53°00'00" W. bajando
por el meridiano 53°00'00" W. hasta el
Polo Sur.
Límite Sur: El Polo Sur.
Latitud 90°00'00" S. con longitud
53°00'00" W.
Límite Oeste: Desde el Polo Sur, latitud 90°00'00" S.
con longitud 53°00'00" W., subiendo por
el meridiano 90°00'00" W. hasta latitud
47°00'00" S.
5.2 Límites verticales
Límite inferior: Tierra y/o agua.
Límite superior: Ilimitado.
DTO 39, DEFENSA
Art. único Nº 18
D.O. 12.10.200743 APÉNDICE G
Art. único Nº 18
D.O. 12.10.200743 APÉNDICE G
43
43 Nivel Aceptable de Seguridad Operacional
1.- Introducción
1.1 La introducción del concepto de nivel aceptable de seguridad operacional, responde a la necesidad de complementar el enfoque en su gestión, que además de basarse en el cumplimiento normativo, se orienta al desempeño, que tiene como meta mejorar continuamente el nivel global de seguridad operacional.
1.2 Este nivel aceptable de seguridad operacional es la expresión de los objetivos de la autoridad aeronáutica, de un explotador o un proveedor de servicios. Desde esta perspectiva la relación que existe entre la autoridad aeronáutica y los explotadores o proveedores de servicios, requiere de objetivos mínimos de seguridad operacional que sean aceptables para la autoridad aeronáutica y que los explotadores o proveedores de servicios han de cumplir al llevar a cabo sus funciones comerciales fundamentales. Finalmente constituye un punto de referencia para que la autoridad aeronáutica pueda medir desempeños en materias de seguridad operacional.
1.3 El establecimiento de niveles aceptables de seguridad operacional para el programa de seguridad operacional, no reemplaza los requisitos jurídicos, normativos o de otra índole, ya establecidos, ni exime a la DGAC de las obligaciones contraídas en el marco del convenio sobre aviación civil internacional y sus disposiciones.
1.4 El establecimiento de niveles aceptables de seguridad operacional para el sistema de gestión de la seguridad operacional, no exime a los explotadores o proveedores de servicios, de sus obligaciones contraídas en el marco de los reglamentos nacionales pertinentes y del convenio sobre aviación civil internacional.
2.- Alcance
2.1 Se pueden establecer diferentes niveles aceptables de seguridad operacional entre la autoridad aeronáutica y cada uno de los explotadores o proveedores de servicios.
2.2 Cada uno de los niveles de seguridad operacional establecidos y acordados, debe corresponder a la complejidad del contexto operacional de cada explotador o proveedor de servicios y al nivel en el cual pueden tolerarse y abordarse en forma realista las deficiencias de seguridad operacional.
3.- Implantación conceptual.
3.1 El concepto de nivel aceptable de seguridad operacional se expresa en términos de indicadores y metas de desempeño en materia de seguridad operacional y se implanta mediante requisitos de seguridad operacional.
3.2 El nivel aceptable de seguridad operacional es el concepto fundamental. Los indicadores de desempeño en materia de seguridad operacional son la medida que determina si se ha logrado el nivel aceptable de seguridad operacional; las metas de desempeño son los objetivos cuantificados que se relacionan con el nivel aceptable de la seguridad operacional y los requisitos de seguridad operacional son los instrumentos o medios que se requieren para lograr las metas de desempeño en materia de seguridad operacional.
3.3 Los indicadores de desempeño en materia de seguridad operacional para un nivel aceptable de seguridad operacional deben ser sencillos y vincularse a los componentes principales del programa de seguridad operacional o del sistema de gestión de seguridad operacional (SMS) de un explotador o proveedor de servicios. Generalmente se expresan en términos numéricos.
3.4 Las metas de desempeño para un nivel aceptable de seguridad operacional deben determinarse después de considerar lo que es conveniente y realista para cada explotador o proveedor de servicios. Las metas de desempeño deben ser medibles, aceptables para las partes interesadas y congruentes con el nivel aceptable de seguridad operacional.
3.5 Los requisitos para lograr las metas de desempeño con un nivel aceptable de seguridad operacional deben expresarse en términos de procedimientos operacionales, tecnología de sistemas, programas, arreglos en materia de contingencias y otros a los cuales puedan añadirse medidas de confiabilidad, disponibilidad o precisión. 3.6 Un nivel aceptable de seguridad operacional se expresará mediante varios indicadores de desempeño y se traducirá en diferentes metas de desempeño en materia de seguridad operacional, en lugar de en una sola.
NOTA 1:
Los Nos. 32 y 33 de la letra E del Art. único del DTO 100, Defensa, publicado el 07.10.2002, modificaron el texto del presente anexo, el que por restricciones técnico temporales no fue ingresado a este sistema, razón por la cual no ha podido ser actualizado.
Los Nos. 32 y 33 de la letra E del Art. único del DTO 100, Defensa, publicado el 07.10.2002, modificaron el texto del presente anexo, el que por restricciones técnico temporales no fue ingresado a este sistema, razón por la cual no ha podido ser actualizado.
NOTA:
La letra E Nº 10 del artículo único del DTO 102, Defensa, publicado el 26.07.2005, ordena reemplazar el párrafo 3.7.4.7, el que se ha incorporado a continuación de 3.7.3.5.
La letra E Nº 10 del artículo único del DTO 102, Defensa, publicado el 26.07.2005, ordena reemplazar el párrafo 3.7.4.7, el que se ha incorporado a continuación de 3.7.3.5.
NOTA:
Ver tabla en Diario Oficial 23.02.1998, páginas 19 y 20.
Ver tabla en Diario Oficial 23.02.1998, páginas 19 y 20.
NOTA 1:
La letra J, Nº 2 del artículo único del DTO 102, Defensa, publicado el 26.07.2005, introduce diversas modificaciones al presente Apéndice, las que no se han incorporado por razones técnicas temporales, ver página 5, del citado diario oficial.
La letra J, Nº 2 del artículo único del DTO 102, Defensa, publicado el 26.07.2005, introduce diversas modificaciones al presente Apéndice, las que no se han incorporado por razones técnicas temporales, ver página 5, del citado diario oficial.
NOTA 2:
El Nº 17 del artículo único del DTO 39, Defensa, publicado el 12.10.2007, modifica la presente norma, en el sentido de eliminar la columna "Mínimas de Visibilidad VMC y distancia a las nubes".
El Nº 17 del artículo único del DTO 39, Defensa, publicado el 12.10.2007, modifica la presente norma, en el sentido de eliminar la columna "Mínimas de Visibilidad VMC y distancia a las nubes".
NOTA:
El N° 13 de la letra E del Art. único del DTO 100, Defensa, publicado el 07.10.2002, que introdujo un nuevo párrafo 3.7.3, modificó la correlación de los numerales siguientes hasta el 3.8. Por su parte, los números 14 y 15 introdujeron modificaciones a dichos párrafos, en la siguiente forma: "14. El párrafo actual 3.7.4.5 incorpóranse los numerales modificados 3.7.4.1.1 y 3.7.4.2.2 en un solo texto, como sigue: 3.7.4.5 Las aeronaves mantendrán la necesaria comunicación en ambos sentidos, con la dependencia de control de tránsito aéreo apropiada, mientras estén solicitando una autorización anticipada, indicando claramente al piloto el carácter específico de toda autorización anticipada que se otorgue." "15. En párrafo 3.7.4.7 modificado, inclúyense en un solo texto las normas 3.7.3.3.1.4 y 3.7.3.3.1.5, como sigue: 3.7.4.7 Para facilitar el otorgamiento de autorizaciones anticipadas, sólo se utilizarán elementos del mensaje CPDLC cuyo uso de manera aislada no esté prohibido. Cuando sea posible y se utilicen comunicaciones por enlace de datos para facilitar el otorgamiento de autorizaciones anticipadas, deberá contarse con comunicaciones vocales en ambos sentidos entre el piloto y la dependencia de control de tránsito aéreo que otorgue dichas autorizaciones. Los elementos del mensaje cuyo uso de manera aislada se prohíbe, se indican en los Procedimientos de los Servicios de Tránsito Aéreo respectivos."
El N° 13 de la letra E del Art. único del DTO 100, Defensa, publicado el 07.10.2002, que introdujo un nuevo párrafo 3.7.3, modificó la correlación de los numerales siguientes hasta el 3.8. Por su parte, los números 14 y 15 introdujeron modificaciones a dichos párrafos, en la siguiente forma: "14. El párrafo actual 3.7.4.5 incorpóranse los numerales modificados 3.7.4.1.1 y 3.7.4.2.2 en un solo texto, como sigue: 3.7.4.5 Las aeronaves mantendrán la necesaria comunicación en ambos sentidos, con la dependencia de control de tránsito aéreo apropiada, mientras estén solicitando una autorización anticipada, indicando claramente al piloto el carácter específico de toda autorización anticipada que se otorgue." "15. En párrafo 3.7.4.7 modificado, inclúyense en un solo texto las normas 3.7.3.3.1.4 y 3.7.3.3.1.5, como sigue: 3.7.4.7 Para facilitar el otorgamiento de autorizaciones anticipadas, sólo se utilizarán elementos del mensaje CPDLC cuyo uso de manera aislada no esté prohibido. Cuando sea posible y se utilicen comunicaciones por enlace de datos para facilitar el otorgamiento de autorizaciones anticipadas, deberá contarse con comunicaciones vocales en ambos sentidos entre el piloto y la dependencia de control de tránsito aéreo que otorgue dichas autorizaciones. Los elementos del mensaje cuyo uso de manera aislada se prohíbe, se indican en los Procedimientos de los Servicios de Tránsito Aéreo respectivos."
Artículo segundo: Derógase el "Reglamento para los Servicios de Tránsito Aéreo" DAR-11, aprobado por Decreto Supremo (Av.) Nº 812 de 28.Dic.1982 y sus modificaciones posteriores.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Julio Araneda Pagliotti, Subsecretario de Aviación Subrogante.