MODIFICA DECRETOS N° 127 Y N° 29, DE 1977 Y 1984, RESPECTIVAMENTE
    Santiago, 9 de Agosto de 1994.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 128.- Visto: El D.S. N° 127 (V. y U.), de 1977, que reglamenta el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; el D.S. N° 29 (V. y U.), de 1984, que aprueba las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras a Suma Alzada para su aplicación por los Servicios de Vivienda y Urbanización; el D.L. N° 1.305, de 1976 y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el D.S. N° 127 (V. y U.), de 1977, en la siguiente forma:
    1.- En el artículo 6°, letra C.- Rubro Especialidades C3 Registro de Otras Especialidades:
a) Reemplázase la letra m) por la siguiente: "m) Paisajismo;";
b) Suprímese en la letra ñ) la expresión "y demoliciones";
c) Agréganse las siguientes expresiones a la letra o), reemplazando previamente por una coma el punto y coma con que finaliza dicha letra: "tales como graderías, piscinas, canchas deportivas, juegos infantiles, cierros;";
d) Agréganse las siguientes letras, reemplazando previamente el punto con que finaliza la letra p) por un punto y coma:
    "q) Demolición;
    r) Remodelación, reparación y mejoramiento de edificios.";
e) Agrégase la siguiente expresión al inciso final de la letra C3, reemplazando previamente por una coma, el punto con que finaliza dicha letra: "de acuerdo a lo solicitado y al giro que figura en su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.".
    2.- En el artículo 11:
a) Suprímese en el número 1. y en el número 2.1. de la letra A. la palabra "colegiados" todas las veces que allí aparece;
b) Reemplázase el número 2.2. de la letra A. por el siguiente:
    "2.2.- Registro de "Otras Especialidades" C3.
    1a. a 4a. Categorías: Para inscribirse en este registro se exigirá cumplir con los siguientes requisitos profesionales:
- Especialidades a), b), c) y r): Cumplir con los requisitos que corresponda, señalados en el número 2.1. precedente.
- Especialidades d) y q): Cumplir con el requisito profesional en la forma establecida para la especialidad m), directamente o mediante la alternativa señalada en el artículo 30, número 1, letra b).
- Especialidad m): Contar con título profesional o técnico relacionado con la materia, otorgado por una universidad o institución educacional reconocida por el Estado.
- Especialidades e), f), g), h), i), j), k), l), n), ñ), o) y p): No se requiere cumplir con requisito profesional alguno.";
c) Suprímese en el inciso final del número 2. de la letra A. la palabra "colegiados";
d) Agrégase el siguiente inciso a la letra A.:
    "En caso que los ingenieros civiles y los arquitectos a que se refiere este reglamento tengan especialidades, ellas deberán estar relacionadas con la construcción y la ejecución de obras de urbanización. Si esta relación no fuera clara y existieran discrepancias, el Ministro de Vivienda y Urbanismo resolverá sobre el particular con el mérito de los informes que evacue la institución de educación superior que otorgó el título en cuestión. Conforme a igual procedimiento el Ministro nombrado podrá incluir otras profesiones del mismo campo entre aquellas que habilitan para inscribirse en los diferentes registros.".
    3.- En el artículo 12:
  a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "A los contratistas que cumplan con los requisitos profesionales definidos en el artículo anterior, no se les exigirá experiencia mínima para inscribirse en la última categoría de las especialidades signadas desde la letra e) hasta la letra l) y desde la letra n) hasta la letra p) del Registro C3. No obstante lo anterior, si desean volver a inscribirse por haber caducado su inscripción luego de transcurrir 6 años, según lo establece el artículo 29 de este reglamento, les será exigible la experiencia mínima establecida en el artículo 15.";
b) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente nuevo inciso:
    "Para la especialidad de la letra q) del Registro C3, Demolición, en las obras en que se conozca la superficie demolida, se considerará un valor de 0,35 U.F. por cada metro cuadrado, salvo que el precio establecido en el contrato sea mayor, en cuyo caso se estará a éste.";
c) Agrégase la siguiente letra e) al inciso final del artículo 12:
    "e) Para los efectos de la inscripción de contratistas personas jurídicas, sólo se reconocerá como experiencia propia la adquirida por esa persona jurídica desde la fecha de ingreso a la misma del más antiguo de sus socios o directores, según corresponda, que permanezca en esa calidad y tenga el título profesional requerido. En caso que este socio o director se retire, siendo reemplazado por otro profesional, la experiencia acumulada por la persona jurídica hasta esa fecha se reducirá en un 50%.".
4.- En el artículo 13:
a) En el enunciado del inciso primero, reemplázase la locución "y que no hayan ejecutado obras" por "además de las obras ejecutadas";
b) En los incisos segundo y tercero de la letra c), sustitúyese la expresión "puntos a), b) y c)" por "puntos precedentes".
5.- En el artículo 15:
a) Reemplázase el cuadro inserto en el inciso primero, por el siguiente:
"Registros  Categorías Capital Monto Máximo Experiencia
                        Mínimo de cada Obra
                        en UF  en UF
_______________________________________________________
    Grupo 1      1a.  28.000  Sin límite    60.000 m2
A1- Viviendas    2°    14.000    56.000      30.000 m2
A2- Edificios    3°    7.000    28.000      15.000 m2
    que no
    constituyen
    viviendas    4°      350    7.000            _
_______________________________________________________
    Grupo 2      1°    16.000  Sin límite  128.000 UF
B1- Obras viales  2°    8.000    32.000      64.000 UF
B2- Obras        3°    4.000    16.000      32.000 UF
    sanitarias
                  4°      200    4.000            _
_______________________________________________________
    Grupo 3
B3- Obras de      1°    10.000  Sin límite    80.000 UF
    electrificación
C1- Instalaciones 2°    5.000    20.000      40.000 UF
    sanitarias
    domiciliarias
C2- Instalaciones 3°    2.500    10.000      20.000 UF
    eléctricas
    domiciliarias 4°      125    2.500      1.250 UF
C3- a),b),c),d)
    m),ñ),p),q) y r)
_______________________________________________________
    Grupo 4      1°    6.000  Sin límite    48.000 UF
C3- e),f),g),h),  2°    3.000    12.000      24.000 UF
    i),j),k),l),
    n) y o)      3°    1.500    6.000      12.000 UF
                  4°        75    1.500      750 UF";
b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
    "Para los efectos de la aplicación de lo indicado en el cuadro precedente, se considerará, para todo el mes calendario, el valor de la Unidad de Fomento (UF) vigente el día 1 del mismo. Para calcular el capital de inscripción se utilizará el valor correspondiente a la fecha en que éste ha sido comprobado por el respectivo banco y para establecer la experiencia, el valor vigente a la fecha de contratación de las obras. En caso que éstas hayan sido contratadas antes del mes de Enero de 1967, fecha en que se creó la Unidad de Fomento, se utilizará el valor correspondiente a dicho mes. Para las obras contratadas en el período comprendido entre Enero de 1967 y Julio de 1977, se utilizará los valores trimestrales o mensuales de la U.F., según corresponda, calculados en la época respectiva.
    El capital de inscripción expresado en U.F. se utilizará exclusivamente para determinar las categorías de las inscripciones y no regirá como capital para la presentación a propuestas.".
6.- En el artículo 16:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "en el cual se establezca" por "en el cual se establezca que éste es titular de cuenta corriente y";
b) Reemplázase en el inciso final, la expresión "del balance correspondiente al último ejercicio.", por lo siguiente: "del balance correspondiente al último ejercicio y copia autorizada de la declaración de impuestos al 31 de Diciembre del año anterior, cuyos plazos de validez serán de 16 meses contados desde la fecha de término del período que comprende, y de certificados de antecedentes comerciales que cumplan las exigencias señaladas en el inciso quinto del artículo 20.".
    7.- En el artículo 17, inciso segundo, reemplázase la locución "expresado en cuotas de ahorro.", por "expresado en Unidades de Fomento.";
    8.- En el artículo 20:
a) En el inciso segundo, suprímese la frase "Si se trasgrediere esta disposición, tanto a la persona natural como a la respectiva empresa se les aplicará la sanción establecida en la letra i) del artículo 45.", y la expresión final "y en tal caso, la sanción precedentemente indicada se aplicará a todas esas empresas.", reemplazando previamente la coma que la precede por un punto.
b) Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente inciso:
    "En caso alguno podrán inscribirse personas naturales o jurídicas que registren documentos protestados o documentos impagos del sistema financiero, que no hubieran sido debidamente arreglados, o que sean deudores morosos de establecimientos comerciales o de instituciones financieras; ni las personas jurídicas respecto de las cuales algunas de las personas naturales que las integran, en cualquiera de las calidades señaladas en el inciso segundo, se encuentre en la referida situación. Tratándose de letras de cambio lo anterior se aplicará exclusivamente respecto de aquellas protestadas por falta de pago. La circunstancia de no estar inhabilitado por cualquiera de estas causas se acreditará mediante la presentación de certificados de situación comercial emitidos por alguna empresa especializada del ramo, los que tendrán una vigencia de 60 días.";
c) En el inciso sexto agrégase la expresión "para verificar lo cual se exigirá Certificado de Antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.", reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho inciso.
9.- En el artículo 21:
a) Agrégase el siguiente número V a la letra a): "V.-
    Situación Comercial. Se acreditará mediante los certificados a que se refiere el inciso quinto del artículo anterior.";
b) En el número III de la letra b), reemplázase la frase final por la siguiente: "En dichas escrituras deberá constar que el profesional que acredita la experiencia mínima establecida en el artículo 12, aporta y ha enterado, a entera satisfacción del Registro, directamente o a través de alguna de las personas jurídicas que la integran, a lo menos un 25% del capital pagado de la sociedad, cuando se trate de un socio de sociedades de personas o de un director de sociedades anónimas cerradas o de un director o administrador de otro tipo de personas jurídicas; cuando se trate de un director de sociedades anónimas abiertas, el aporte mínimo requerido será de sólo un 10%.";
c) Agrégase el siguiente número V a la letra b): "V.-
    Situación Comercial. Se acreditará mediante los certificados a que se refiere el inciso quinto del artículo anterior.";
d) En el inciso segundo de la letra c), reemplázase la expresión "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" por "Unidades de Fomento".
10.- En el artículo 23, sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo establecido en el inciso anterior, el contratista quedará suspendido en forma automática hasta que comunique la modificación. Si los antecedentes proporcionados fuera de plazo dicen relación con modificaciones relativas al retiro del socio que aportó su título profesional para obtener la inscripción, o con su experiencia para hacerlo en una categoría superior a la mínima, o con la administración y uso de la razón social, o con la incorporación de un nuevo socio o director que esté inhabilitado para integrar una empresa inscrita, o con la disminución del capital social, o con la reducción de la suma a que por sobre el respectivo aporte se extendía la responsabilidad personal de uno o más socios o, en general, cuando la modificación tuviere incidencia en la inscripción en el Registro o en los contratos que pueda celebrar, podrá aplicarse al infractor la sanción contemplada en la letra j) del artículo 45.".
    11.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26.- La inscripción en el Registro se acreditará mediante un certificado de inscripción vigente, expedido por cualquier Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la Coordinadora Nacional del Registro, en el cual se indicará:
a) Nombre del contratista y rol nacional.
b) Registros y categorías en los cuales se encuentra inscrito.
c) Capital comprobado, expresado en pesos, y fecha de vencimiento. En caso de personas jurídicas que hayan completado con avales su capacidad económica, separado en capital de presentación y de contratación.
d) Calificación promedio anual del último período, indicando cantidad de obras calificadas.
e) Fecha de los informes comerciales.
    Este certificado tendrá vigencia de 60 días y deberá indicar su destinatario.".
    12.- En el artículo 27, inciso final, reemplázase la expresión "y/o" por "y", y el guarismo "3" por la expresión "1 de la letra C".
    13.- Reemplázase la letra a) del número 1.- del artículo 30, por la siguiente:
    "a) Las personas naturales deberán tener título profesional de ingeniero, de arquitecto o de constructor civil.
    Las personas jurídicas deberán cumplir las exigencias profesionales de la letra B del artículo 11.".
    14.- Reemplázanse los artículos 34, 35 y 36 por los siguientes:
    "Artículo 34.- Para calificar se aplicará el siguiente procedimiento:
    1.- Las instituciones contratantes, a través de las Comisiones Receptoras que se designen, calificarán al contratista al momento de la recepción de las obras, el cual será el único responsable de su ejecución. No procederá calificar a los subcontratistas ni proveedores de la obra.
    2.- La calificación será efectuada por la Comisión Receptora, la que deberá estar integrada por dos profesionales, a lo menos, que deberán ser necesariamente arquitectos, constructores civiles o ingenieros civiles que cumplan con los requisitos señalados en el último inciso de la letra A del artículo 11, u otros profesionales habilitados por las resoluciones que allí se mencionan. Estos profesionales serán, de preferencia, los mismos que realizaron las calificaciones parciales a que se refiere el número 6 de este artículo.
    3.- Para proceder a la calificación de los contratistas, la Comisión se asesorará por el Inspector Técnico de la Obra (I.T.O.) y se valdrá de las calificaciones parciales, de las anotaciones en el Libro de Obra, de los resultados de los ensayes que corresponda y del juicio que ella misma se forme.
    4.- La Comisión juzgará el desempeño del contratista y lo calificará con notas de 1 a 100, de acuerdo con la tabla siguiente:
              Puntaje            Significado
              100-91            Bueno
              90-76            Más que regular
              75-61            Regular
                60-1            Malo
    5.- Los puntajes que obtendrá el contratista por cada rubro o subrubro a calificar, en relación a los porcentajes variables contenidos en el cuadro inserto en el número 7 del artículo 36, serán los establecidos en las Tablas de Puntaje que se aprueben para cada tipo de obra, por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Se exceptúa la calificación del cumplimiento de plazos, la que se regirá por lo señalado en el número 3.1. del artículo 35.
    6.- Sin perjuicio de lo anterior, la institución precalificará al contratista a lo menos una vez durante el desarrollo de los trabajos, siempre que su duración sea superior a 60 días, al cumplir aproximadamente el 50% de su avance físico. Esta calificación parcial será efectuada por dos profesionales, a lo menos, uno de los cuales será el Inspector Técnico de la Obra (I.T.O.). El detalle y puntaje total serán anotados en el Libro de Obra. Las bases de licitación podrán establecer un número mayor de calificaciones parciales, en función del plazo y monto del contrato.
    7.- Las calificaciones parciales serán puestas en conocimiento del Jefe del Departamento respectivo, pudiendo el contratista apelar de ellas dentro del plazo de catorce días corridos, contados desde la fecha de su anotación en el Libro de Obra, ante una comisión integrada por un representante de la Secretaría Regional Ministerial, uno del SERVIU y uno de los contratistas. El representante de los contratistas será alguno de los que forman parte de la Comisión de Apelaciones en cuya jurisdicción se ejecuta la obra. La apelación se resolverá en forma fundada, en base a las pruebas presentadas, en un plazo máximo de 14 días corridos; expirado este término sin un pronunciamiento, se entenderá acogida la apelación.
    8.- En el Acta de Recepción de las obras, deberá dejarse constancia de la calificación efectuada por la Comisión Receptora, a la que se acompañarán los formatos de calificación tanto de la Comisión Receptora como la calificación final. Por el solo hecho de firmar este documento el contratista o su representante, el contratista se entenderá notificado. Copia de estos formatos será enviada a la Secretaría Regional Ministerial.
    9.- El contratista podrá aportar a la Comisión antecedentes aclaratorios, los cuales pasarán a formar parte integrante del proceso.
    10.- El promedio de las notas obtenidas en las calificaciones parciales tendrá una ponderación del 30% de la calificación final, correspondiendo el 70% a la efectuada por la Comisión Receptora. Los resultados de estas ponderaciones se ajustarán a dos decimales.
    11.- La suma de las calificaciones finales correspondientes a todas las obras ejecutadas por el contratista durante el año calendario, dividida por el número de ellas, será su calificación promedio anual, cifra que se ajustará a dos decimales. Esta operación la efectuará la Coordinadora Nacional del Registro con las calificaciones que le envíen las Secretarías Regionales Ministeriales.
    Artículo 35.- La Comisión Receptora juzgará el desempeño del contratista en los siguientes aspectos fundamentales:
1.- Exigencias Técnicas: Estas comprenden la calidad de los materiales y la ejecución de las obras.
1.1. Materiales: Su calidad se calificará  según las exigencias establecidas en las Bases de Licitación y en las Normas respectivas, con sus correspondientes tolerancias, tomando en cuenta la importancia de ciertos materiales dentro del total de la obra y los resultados de los ensayes efectuados. Se considerará también el volumen y frecuencia de los rechazos y/u observaciones a los materiales que se haya producido en la obra durante su desarrollo.
1.2. Ejecución: Se calificará las obras conforme a lo establecido en las Bases de la Licitación y en los antecedentes técnicos del contrato, y de acuerdo a las normas de la buena ejecución. Para la calificación de este aspecto se considerará los resultados de ensayes, las anotaciones en el Libro de Obra al respecto y la información de la I.T.O. sobre partidas o elementos ocultos.
2.-  Exigencias Administrativas: Estas comprenderán la entrega de antecedentes de la obra, el cumplimiento de obligaciones con los trabajadores y seguridad industrial, la organización de faenas e idoneidad del personal, la atención de observaciones de la I.T.O. y relaciones con ella y la Institución.
2.1. Entrega de Antecedentes de la Obra: Se calificará la calidad técnica y oportunidad de entrega a la Institución de los antecedentes que, conforme a lo exigido en las Bases de Licitación, corresponde al contratista preparar y presentar.
2.2. Cumplimiento de Obligaciones con Trabajadores y Seguridad Industrial: Se calificará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a remuneración de los trabajadores y a leyes sociales.
      Se calificará, asimismo, el cumplimiento del contratista respecto de las normas de seguridad existentes, sobre la base del informe o apreciación de la I.T.O. y de la respectiva Mutual de Seguridad, cuando proceda.
2.3. Organización de Faenas e Idoneidad del Personal:
      Se calificará la organización, en general, de las faenas en la obra, y su coordinación con la oficina del contratista y con la Institución, así como la idoneidad, competencia y eficiencia que debe demostrar el personal del contratista en cada etapa de ejecución del contrato.
2.4. Atención de Observaciones de la I.T.O. y Relaciones con ella y la Institución: La calificación deberá interpretar la respuesta y cumplimiento oportuno, por parte del contratista, a las observaciones formuladas por la I.T.O. durante la realización de las obras. Además, calificará la disposición del contratista para actuar en armonía con la I.T.O. y/o Institución y solucionar los problemas que se presenten en la ejecución de las obras. Para ello, también podrá solicitar información a las unidades de la Institución que hayan intervenido en el contrato.
3.-  Plazo Contractual:
3.1. Cumplimiento del Plazo: Para la calificación de este aspecto, se aplicará los siguientes porcentajes:
  % de atraso con respecto    % del puntaje establecido
    al plazo contractual              en las Tablas
        vigente
_______________________________________________________
    Sin atraso                            100
    0,1  a  2,0                            90
    2,1  a  4,0                            80
    4,1  a  6,0                            70
    6,1  a  8,0                            60
    8,1  a  10,0                            50
  10,1  a  12,0                            40
  12,1  a  14,0                            30
  14,1  a  16,0                            20
  16,1  a  20,0                            10
  más de 20%                                0
    Al operar con estos porcentajes, las fracciones que resultaren inferiores a 0,5 se despreciarán y las iguales o mayores se subirán al entero inmediatamente superior.
    En el caso de obras de pavimentación contratadas por terceros y supervisadas por el SERVIU, no se calificará los plazos. Tampoco se hará en las calificaciones parciales indicadas en el número 6 del artículo 34.
    Artículo 36.- Calificaciones:
    1.- En las Bases de Licitación se indicará la Tabla de Puntaje, aprobada para el correspondiente tipo de obra de acuerdo al número 5 del artículo 34, que se empleará para calificar al contratista.
    2.- Las calificaciones por Exigencias Técnicas, Exigencias Administrativas y Plazo Contractual, podrán variar entre 80% y 60%, 30% y 20% y 20% y 0%, respectivamente, exceptuándose el caso de las demoliciones, en el que las correspondientes a las Exigencias Técnicas podrán disminuirse, aumentado las de cumplimiento del plazo, siempre en el entendido que, en cada caso, su suma será 100%.
    3.- El ítem Calidad de la Ejecución, cuya calificación tiene una ponderación variable entre el 80% y 60% de las Exigencias Técnicas, se desglosará en Obra Gruesa y Terminaciones.
    4.- Las ponderaciones de los cuatro Items en que se dividen las Exigencias Administrativas son variables entre los límites fijados en el cuadro, debiendo, en conjunto, sumar 100%.
    5.- En caso calificado de alguna obra que presente características excepcionales, las ponderaciones establecidas en las Tablas de Puntaje para los Items 1.2.1., 1.2.2., 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4. podrán ser modificadas por la Institución a través de las Bases Especiales de la propuesta, con aprobación del Secretario Regional Ministerial correspondiente.
    6.- La calificación del cumplimiento del plazo contractual tiene una ponderación variable entre 20% y 0%, dependiendo de su importancia en el tipo de obra a calificar.
  7.- Cuadro de Ponderaciones:
_______________________________________________________
Aspectos a Calificar                  Ponderación
_______________________________________________________
1.    Exigencias Técnicas                    80% - 60%
1.1.  Calidad de los materiales      40%-20%
1.2.  Calidad de la ejecución        80%-60%
1.2.1. Calidad ejecución obra gruesa
1.2.2. Calidad ejecución terminaciones
_______________________________________________________
2.    Exigencias Administrativas            30% - 20%
2.1.  Entrega de antecedentes
      de la obra                    50%-10%
2.2.  Cumplimiento obligaciones
      con los trabajadores y
      seguridad industrial          20%-10%
2.3.  Organización de faenas e
      idoneidad del personal        35%-10%
2.4.  Atención de observaciones
      de la I.T.O., y relaciones
      con ella y/o Institución      50%-15%
_______________________________________________________
3.    Plazo contractual                      20% - 0%
3.1.  Cumplimiento del plazo        100%".
_______________________________________________________
    15.- Suprímese el artículo 37.
    16.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38.- Para las apelaciones se estará a las siguientes normas:
    1. El contratista que estuviere disconforme con la calificación efectuada por la Comisión Receptora, podrá apelar de ella, dentro de los veinte días corridos siguientes a la fecha de su notificación, ante la Comisión Regional de Apelaciones, la que resolverá sin ulterior recurso.
    2. La Comisión Regional de Apelaciones fallará en un plazo de cuarenta días corridos, contados desde la fecha de la apelación, salvo que para ello requiera de nuevos antecedentes, en cuyo caso dispondrá de un plazo total e improrrogable de hasta sesenta días corridos.
    3. La Comisión Regional de Apelaciones podrá modificar sólo la calificación efectuada por la Comisión Receptora, debiendo luego promediarse ésta con las calificaciones parciales en la forma establecida en el número 10 del artículo 34.".
    17.- En el artículo 39, sustitúyese en la letra c), la expresión "del correspondiente Comité Regional" por "de la organización".
    18.- En el artículo 40, inciso primero, reemplázase la palabra "siguiente" por "subsiguiente".
    19.- En el artículo 41, reemplázase la expresión "de conformidad a lo señalado en el artículo 37, no apeladas dentro del plazo de 30 días a que se refiere el artículo 38" por la locución "de conformidad a lo señalado en el artículo 38, no apeladas dentro del plazo establecido".
    20.- En el artículo 42 reemplázase el guarismo "15" por "30".
    21.- En el artículo 43 suprímese la palabra "subcontratista" y la coma que la precede.
    22.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Las calificaciones que obtengan los contratistas conforme a lo señalado en los Títulos VII y VIII, producirán los efectos que más adelante se indica en lo que al Registro se refiere:
    A.- Estímulos:
1. El contratista que obtenga tres calificaciones consecutivas o simultáneas iguales o superiores a 95 puntos, en contratos que pertenezcan a un mismo Registro o especialidad y que correspondan a lo menos a la categoría en que se encuentra inscrito, podrá ser ascendido, previa solicitud, a la categoría inmediatamente superior de dicho Registro o especialidad.
2. Igual estímulo se podrá conceder al contratista, en todas las especialidades en que esté inscrito, que obtenga durante dos años consecutivos una calificación promedio anual igual o superior a 95 puntos, siempre que haya ejecutado un mínimo de tres contratos en cada uno de esos períodos.
3. Para solicitar tal ascenso, en los dos casos anteriormente mencionados, el contratista deberá cumplir los siguientes requisitos: acreditará experiencia y capital iguales o superiores al 50% de la diferencia entre el mínimo necesario para inscribirse en la categoría a la que pertenece y el mínimo correspondiente a la categoría que aspira alcanzar, en cada registro; haber completado un mínimo de dos años de inscripción en su actual categoría; y no haber sido calificado dentro de este período o posteriormente con alguna nota inferior a 91 puntos.
B.- Sanciones:
1. El contratista que obtenga tres calificaciones consecutivas o simultáneas inferiores a 76 puntos cada una, será eliminado del Registro. Igual sanción se aplicará al contratista que durante dos años consecutivos obtuviere una calificación promedio anual inferior a 81 puntos.
2. El contratista que obtenga en tres calificaciones, consecutivas o simultáneas, por obras de un mismo Registro o especialidad, menos de 87 puntos en cada una, será rebajado en una categoría en el Registro o especialidad motivo de la calificación o, en su defecto, si estuviere en la última categoría, será suspendido del Registro por seis meses. En caso de reincidencia dentro del plazo de dos años consecutivos, la sanción se extenderá a dos años.
3. El contratista que, en dos años seguidos, obtenga una calificación promedio anual inferior a 87 puntos será rebajado en una categoría en todos los Registros en que esté inscrito y será suspendido por seis meses en aquéllos en que esté inscrito en la última categoría. En caso de reincidencia inmediata, la sanción se extenderá a dos años.
    C.- Exigencia de calificaciones mínimas:
1. Para subir de categoría en uno o más Registros o especialidades, un contratista que haya ejecutado obras para las Instituciones señaladas en el artículo 2° deberá, además de cumplir con las disposiciones del artículo 27, tener calificación promedio anual mínima de 91 puntos en el último período terminado y con posterioridad ninguna calificación inferior a este puntaje.
2. Para inscribirse en los Registros Especiales a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, el contratista deberá tener una calificación promedio anual mínima de 87 puntos en el último período terminado y con posterioridad ninguna calificación inferior a este puntaje.
3. El mismo promedio y mínimo serán exigibles para autorizar a un contratista para licitar en una propuesta que, por su monto, corresponda a una categoría inmediatamente superior a aquélla en que se halle inscrito o a categorías inferiores.
4. Cuando la reglamentación permita celebrar tratos directos o convocar a propuestas privadas, sólo podrán ser favorecidos los contratistas que, además de cumplir con los requisitos necesarios para efectuar los trabajos, no hayan obtenido en el último período de calificación anual o posteriormente, una calificación inferior a 81 puntos.
    D.- Disposiciones Administrativas:
1. Los estímulos y sanciones indicados serán aplicados por el Secretario Regional Ministerial de la Región en que esté inscrito el contratista y ratificados por la Coordinadora Nacional del Registro.
2. Las calificaciones y sus efectos se mantendrán cuando se vuelva a inscribir un contratista cuya inscripción caducó por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 29.
3. Toda sanción empezará a regir desde la fecha en que se notifique al afectado la resolución que aplique la medida, una vez tramitada por la Contraloría General de la República.
4. Un contratista sancionado con rebaja de categoría por bajas calificaciones, podrá recuperar la que tenía antes cuando cumpla con los requisitos establecidos en los números 1 ó 2 de la letra A precedente.".
    23.- En el inciso primero del artículo 45:
    1.- En la letra d), sustitúyese la palabra "comerciales", por la expresión "comerciales, que tengan documentos impagos del sistema financiero o sean deudores morosos de establecimientos comerciales o de instituciones financieras";
    2.- En la letra i), reemplázase la locución "los artículos 20 y 28" por la expresión "el artículo 28";
    3.- Reemplázase letra l), por la siguiente:
    "l) El incumplimiento de cualquier obligación inherente a contratos de obras celebrados con Instituciones o Empresas del Sector Público, autorizará para aplicar al infractor las sanciones establecidas en este reglamento.".
    24.- En el inciso segundo del artículo 45 sustitúyese la expresión "el número 1° del artículo 44" por la locución "el artículo 44".
    25.- En el artículo 48, número 2), inciso final, reemplázase la expresión "le presentarán", las dos veces que allí aparece, por la locución "le presentará la organización que agrupe a".

    Artículo 2°.- Modifícase el D.S. N° 29, (V. y U.), de 1984, en la forma siguiente:
    1.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 18:
"Previamente a la suscripción del contrato el adjudicatario deberá acreditar mediante certificado emitido por alguna empresa especializada, que no registra documentos protestados ni deudas en mora, salvo que el SERVIU pueda comprobar directamente estas circunstancias.".
    2.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 42:
"Para la mejor fiscalización de la obra, se mantendrá en ella un libro denominado "Libro de Inspección", en el cual la Inspección Técnica de la Obra anotará todas las observaciones que le merezca la marcha de los trabajos y las instrucciones que se le den al contratista. Estas instrucciones deberán llevar fecha y la firma del miembro de la Inspección Técnica de la Obra que las imparta y del contratista o de su representante en señal de notificación, no siendo, en todo caso, indispensable esta última firma para la validez del acto.
    El libro en referencia será proporcionado por el SERVIU y sus hojas irán debidamente foliadas y dispuestas de forma de permitir desglosar una copia para el SERVIU y otra para el contratista.
    Este libro quedará bajo la custodia del contratista, quien será responsable de su extravío y de las enmendaduras, desglose indebido de hojas y otros deterioros que pueda experimentar. Será asimismo responsabilidad del contratista mantener dicho libro en un sitio que facilite la anotación oportuna de las observaciones e instrucciones que formule o imparta la Inspección Técnica de la Obra.
    El contratista se servirá del libro para estampar las consultas, observaciones o proposiciones que se relacionen con los trabajos. Al terminar las obras, el contratista deberá hacer entrega del libro a la Comisión Receptora, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente.".

    Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones introducidas por el presente decreto a los decretos supremos N° 127, (V. y U.), de 1977 y N° 29, (V. y U.), de 1984, empezarán a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la primera calificación promedio anual que corresponda efectuar de acuerdo al N° 11 del artículo 34 del D.S. N° 127, (V. y U.), de 1977, conforme al texto fijado por el presente decreto, se llevará a cabo considerando, excepcionalmente, las calificaciones finales correspondientes a las obras terminadas durante el segundo semestre de 1995 y durante todo 1996. La calificación promedio anual correspondiente al segundo semestre de 1994 y al primer semestre de 1995 se sujetará a las normas del D.S. N° 127, (V. y U.), de 1977, vigentes con anterioridad a la modificación dispuesta por el presente decreto, las que perdurarán en el tiempo para este solo efecto.
    Las sanciones previstas en el artículo 44 del D.S. N° 127, (V. y U.), de 1977, en su texto sustituido por el número 22 del artículo 1° del presente decreto, regirán a partir de las calificaciones que se efectúen con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto.
    INCISO FINAL.- DEROGADO.-DS 77,VIV.
1996,Art.2°

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio Galilea O., Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.