ESTABLECE REQUISITOS PARA SOLICITAR DUPLICADO DE PLACA PATENTE UNICA
Núm. 130.- Santiago, 5 de Octubre de 1984.- Visto: Lo dispouesto por el artículo 49° de la Ley de Tránsito y por la Ley N° 18.059, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo 1°.- Para solicitar un duplicado de la o las placas patente única, por extravío, inutilización o deterioro grave de éstas, el interesado deberá concurrir al Servicio de Registro Civil e Identificación.
Para estos efectos, el interesado deberá presentar el certificado de inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, junto a una declaración en que se establezca el motivo por el cual solicita el duplicado.
Artículo 2°.- Si la solicitud de duplicado se justifica en la inutilización o deterioro de la o las placa patente únicas, el interesado entregará ésta o éstas al Servicio de Registro Civil e Identificación. Si la solicitud se funda en su extravío, el interesado deberá dejar una constancia previa del hecho en Carabineros de Chile y acreditarlo junto a la solicitud.
En los casos anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación extenderá un certificado que autorizará al vehículo para circular por el plazo que allí se señale, y entregará una placa provisoria correlativa con las características que se indican en el artículo 4°. Ambos documentos serán sustitutos temporales del duplicado de la placa patente única solicitado.
Artículo 3°.- Si la placa patente única inutilizada, deteriorada o extraviada, para la que se solicita duplicado fuere sólo una de las del vehículo, la otra deberá ubicarse en la parte delantera del mismo.
Por su parte, en el evento anterior o si son ambas las placas inutilizadas, deterioradas o extraviadas, la provisoria deberá portarse adherida al interior de la luneta trasera del vehículo y, si ésto no fuere posible dadas sus las características, se llevará en el punto posterior consultado para la placa patente única.
Artículo 4°.- La placa provisoria del artículo 2° será proporcionada al interesado a su costa y deberá cumplir con las siguientes características:
- Material: cartón.
- Color: fondo blanco.
- Letra, dígitos y orla perimetral de color negro. Las letras y dígitos serán los mismos de la placa extraviada y de sus dimensiones.
- Indicará fecha de otorgamiento y vencimiento.
- Timbre y firma de la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que la otorga.
Artículo 5°.- Dentro del plazo autorizado el interesado concurrirá al Servicio de Registro Civil e Identificación y retirará el duplicado de la o las placa patente única, devolviendo la placa provisoria junto con el certificado de autorización.
Artículo 6°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá prorrogar la vigencia del certificado y placa provisoria correlativa, cuando no hubiere recibido el duplicado de la placa patente única dentro del plazo originalmente considerado.
Artículo 7°.- El duplicado de la placa patente única a que se refiere el artículo 1° se confeccionará por el Servicio de Registro Civil e Identificación y tendrá características iguales a la o las placas patente únicas extraviadas, incluso en sus signos de identificación.
Artículo 8°.- El presente decreto regirá a contar del 1° de Enero de 1985.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.