MODIFICA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Santiago, 5 de febrero de 1998.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
D.F.L. Núm. 1.- Visto: La facultad que me confiere la Ley Nº 19.551, de 1998,
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros:
1.- En el Título I sustitúyese el nombre del Capítulo 1º "De la Planta y Grados de Carabineros" por "Normas Generales".
2.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma:
a) Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "y obreros" por "trabajadores a jornal o a trato y alumnos de las Escuelas Institucionales", y b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "obreros" por "trabajadores".
3.- Derógase el artículo 3º.
4.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que sigue:
a) En el inciso primero sustitúyese la oración "fondo a favor del Hospital de Carabineros" por "Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile"; y, la oración "un uno por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros y a una imposición de un 1% de cargo de la Institución empleadora calculado sobre similar base", por el siguiente, "un uno coma cinco por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros establecida por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, y artículo 2º del decreto ley Nº 1.508, de 1976; y a una imposición de un uno coma cinco por ciento de cargo de la Institución empleadora calculada sobre igual base, que fue fijada por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, artículo 2º, del decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, de la ley Nº 18.870".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "Aporte para el Hospital de Carabineros" por "Aporte para Hospitales de Carabineros", y
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"La administración del Fondo que contempla este artículo corresponderá al Director de Salud de Carabineros de Chile, quien tendrá su representación legal".
5.- Reemplázase el texto del artículo 8º bis, por el siguiente:
"El Presidente de la República, a requerimiento del General Director, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el General Director respecto del Personal de Nombramiento Institucional.
Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley a su escalafón de origen".
6.- Modifícase el artículo 11º, en la forma que se indica:
a) Reemplázase en su rubro I.- "PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO", el contenido del acápite "Oficiales de Fila" por el que sigue: "Oficiales de Fila.- Comprenderá a los siguientes Oficiales:
- Oficiales de Orden y Seguridad;
- Oficiales Femeninos de Orden y Seguridad, y
- Oficiales de Intendencia.".
b) Sustitúyese en su rubro II.- "PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL", el contenido del acápite "Personal de Fila", por el que se señala: "Personal de Fila.- Comprenderá al siguiente personal:
- De Orden y Seguridad;
- De los Servicios, y
- De Secretaría.".
7.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 17º, el vocablo "Bienestar", por "Salud".
8.- Sustitúyese el artículo 20º, por el siguiente:
"Artículo 20º.- Habrá las siguientes Juntas Calificadoras:
A) Para el Personal de Nombramiento Supremo:
1) Honorables Juntas Calificadoras de Méritos de Oficiales Subalternos;
2) Honorable Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones, y
3) Honorable Junta Superior de Apelaciones.
B) Para el Personal de Nombramiento Institucional:
1) Honorables Juntas Calificadoras de Méritos, y 2) Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones.
Las calificaciones del personal y su clasificación definitiva en la lista correspondiente, como asimismo la composición, funcionamiento y atribuciones de todas estas Juntas, las determinará el respectivo reglamento.".
9.- Modifícase el artículo 22º, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso segundo, las expresiones "Coronel de Orden y Seguridad" y "Coronel de Intendencia" por "Teniente Coronel de Orden y Seguridad" y "Teniente Coronel de Intendencia", respectivamente, y
b) Derógase su inciso tercero.
10.- Modifícase el artículo 23º, en la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "Jefe" por "Director".
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "no serán susceptibles de recurso alguno" por "serán susceptibles de reconsideración ante ella misma".
c) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "el que cursará por decreto supremo" por la expresión "proponiendo", y
d) Suprímese el inciso quinto.
11.- Reemplázase el artículo 24º, por el que sigue:
"Artículo 24º.- El personal de Carabineros para poder ascender al grado jerárquico o del empleo inmediatamente superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación:
a) Oficiales de Orden y Seguridad e Intendencia.
Subteniente 3 años.
Teniente 4 años.
Capitán 6 años.
Mayor 4 años.
Teniente Coronel 4 años.
Coronel 4 años.
General 2 años.
b) Oficiales de los Servicios.
Teniente 4 años.
Capitán 5 años.
Mayor 5 años.
Teniente Coronel 5 años.
Coronel 5 años.
General ...-
c) Personal Civil de Nombramiento Supremo.
Funcionario grado 12 4 años.
Funcionario grado 11 5 años.
Funcionario grado 9 5 años.
Funcionario grado 8 5 años.
Funcionario grado 7 5 años.
d) Personal de Fila de Nombramiento Institucional.
Carabinero 3 años.
Cabo 2º 3 años.
Cabo 1º 3 años.
Sargento 2º 3 años.
Sargento 1º 3 años.
Suboficial 3 años.
Suboficial Mayor ...-
e) Personal Civil de Nombramiento Institucional.
Funcionario grado 17 3 años.
Funcionario grado 16 3 años.
Funcionario grado 15 3 años.
Funcionario grado 14 3 años.
Funcionario grado 13 3 años.
Funcionario grado 12 3 años.
12.- Suprímese el artículo 26º.
13.- Modifícase el artículo 29º, en la siguiente forma:
a) Intercálase como incisos tercero y cuarto los que se indican a continuación, pasando el actual tercero a inciso final:
"El Personal de Nombramiento Supremo, excluido aquel a que alude el inciso final de este artículo, y el Personal de Nombramiento Institucional, podrá renunciar al ascenso por el plazo que determine el propio interesado, lapso que en ningún caso excederá de tres años. Esta renuncia deberá hacerla por escrito indicando en forma precisa su duración y no alterará el orden fijado en el rol de ascenso. Transcurrido dicho plazo, quedará nuevamente en condiciones de ascender de acuerdo con la lista que le corresponda.
Sin embargo, si esta renuncia ocurriera por segunda vez durante su carrera profesional, con el fin de evitar un traslado, el funcionario podrá ser incluido en lista de eliminación, para cuyo efecto la Jefatura respectiva pondrá a disposición de las Honorables Juntas los antecedentes del caso.".
b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "y de Veterinaria" por "de Veterinaria y del Servicio Religioso", precedida de una coma (,).
14.- Modifícase el artículo 30º, como sigue:
a) Reemplázase la frase "El Oficial o funcionario civil" por "El Personal de Nombramiento Supremo".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"La reincorporación del Personal de Nombramiento Institucional se hará en el mismo grado jerárquico de que estaba en posesión al momento de su retiro, en el último lugar del respectivo escalafón y en las demás condiciones que señale el reglamento correspondiente.".
15.- Derógase el artículo 30º bis.
16.- Sustitúyese el artículo 31º, por el que sigue:
"Los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que fuesen clasificados en Lista de Eliminación, deberán ser llamados a retiro dentro de la primera quincena del mes de enero del año siguiente.".
17.- Intercálase en el artículo 32º, a continuación del vocablo "decreto", las palabras "o resolución".
18.- Sustitúyese el artículo 33º, por el siguiente:
"Artículo 33º.- El personal tiene derecho como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado que corresponda a su empleo, según la siguiente escala:
a) PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO:
- General Director grado 1
- General Inspector grado 2
- General grado 3
- Coronel grado 5
- Teniente Coronel y Empleados Civiles grado 7
- Mayor y Empleados Civiles grado 8
- Capitán y Empleados Civiles grado 9
- Teniente y Empleados Civiles grado 11
- Subteniente y Empleados Civiles grado 12
b) PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL:
- Suboficial Mayor grado 11
- Suboficial y Empleados Civiles grado 12
- Sargento 1º y Empleados Civiles grado 13
- Sargento 2º y Empleados Civiles grado 14
- Cabo 1º y Empleados Civiles grado 15
- Cabo 2º y Empleados Civiles grado 16
- Carabinero y Empleados Civiles grado 17
c) ALUMNOS:
- Aspirante a Oficial grado 17
- Carabinero Alumno grado 20
El monto del sueldo de cada grado será el que determine la ley.
19.- Reemplázase en el artículo 36º, inciso segundo, la palabra "obreros" por la frase "trabajadores a jornal o a trato".
20.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 37º, el guarismo "4" por "3".
21.- Modifícase el artículo 40º, del modo que sigue:
Intercálase en el inciso segundo entre la palabra "previsión" y la conjunción "y", antecedida de una coma (,), la frase "primas por concepto de seguros colectivos de salud contratados a través de Carabineros de Chile o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile".
22.- Reemplázase en el artículo 43º, en el inciso tercero, en la letra c) la frase "Los Oficiales en posesión del grado 3," por la expresión "Los Generales".
23.- Modifícase el artículo 45º, del modo que sigue:
a) En su letra a), reemplázase el signo coma (,) y la conjunción "y" con que finaliza por el signo punto y coma (;).
b) En su letra b), sustitúyese el punto final (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y c) Incorpórase como letra c), la siguiente:
"c) Los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los Escalafones de Carabineros. Para reconocer este tiempo será necesario que el interesado entere las imposiciones en los términos previstos en el artículo 83º, inciso tercero, del presente Estatuto.".
24.- Sustitúyese el artículo 46º, por el siguiente:
"Artículo 46º.- El personal de Carabineros gozará, además del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos, en la forma que lo establezca el reglamento respectivo:
a) Trienios:
El personal de la Institución, de planta y contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuesto o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo de que esté en posesión: ocho por ciento para el primero; cuatro por ciento para el segundo y tercero; tres por ciento para el cuarto, quinto, sexto y séptimo; y dos por ciento para los restantes.
Para los efectos del goce de este beneficio sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45º y los abonos a que se refiere el artículo 87º.
El cálculo de este beneficio se hará sobre el sueldo de que se está en posesión y se considerará como tal para los efectos del retiro, montepío y desahucio. Su reconocimiento se dispondrá de oficio por resolución de la Dirección del Personal.
Al personal que a la fecha del decreto que le haya concedido su retiro o baja administrativa en su caso, le faltare seis meses o menos para cumplir otro trienio, se le dará por cumplido este requisito para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro y desahucio.
b) Viáticos, Gastos de Movilización y Pérdida de Caja:
Se otorgarán de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado.
c) Asignación Familiar, Feriados, Permisos y Licencias:
Se concederán en conformidad a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales:
1) La asignación familiar será reconocida mediante resolución de la Jefatura respectiva, de acuerdo a la reglamentación institucional vigente, y
2) Los feriados, permisos y licencias serán concedidos por los jefes autorizados para ello, según el reglamento respectivo. Los feriados y permisos, una vez otorgados, sólo podrán ser suspendidos por razones del servicio muy justificadas.
El personal que se ausente de la Institución por más de tres meses con permiso sin goce de remuneraciones, no podrá ascender mientras se encuentre en tal situación, y su reintegro al servicio será en el mismo número del escalafón de su grado que tenía al momento de hacer uso del permiso.
Sin perjuicio de los permisos con goce de remuneraciones que contempla la ley, en casos calificados y por resolución fundada el General Director de Carabineros podrá conceder permisos especiales con igual derecho al personal de la Institución como compensación a acuartelamientos, servicios extraordinarios o recargo de los mismos.
Los permisos referidos no serán acumulables con otros permisos o con el feriado.
Para los efectos de la contabilización del feriado, se entenderá el día sábado como día no hábil.
d) Asignación por Cambio de Residencia y Gratificación de Zona:
Se otorgarán de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales:
1) La asignación por cambio de residencia del personal con menos de veinte años de servicios, soltero o viudo sin hijos y del casado o viudo con hijos, cuya familia no se radique en el lugar de su nueva destinación, será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación correspondiente a un mes de remuneraciones;
2) Los pasajes y fletes, carga y equipaje, se concederán en la forma que establezca el reglamento;
3) La gratificación de zona se calculará sobre el total de las remuneraciones, salvo las asignaciones de rancho y familiar y las otras excepciones legales, y 4) El personal tendrá, además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles, el que será descontado de ellas, o de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, en un máximo de veinte cuotas mensuales iguales, de acuerdo con lo que determine la respectiva Institución. Este anticipo deberá solicitarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se presente a su nueva destinación.
e) Asignación de Máquina:
Será equivalente al veinte por ciento del sueldo en posesión, y se otorgará al personal que integre el equipo humano que opere sistemas a través de medios computacionales, constituido por los Jefes y Subjefes de Departamentos, programadores, analistas de sistemas, operadores y digitadores de computación. Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el impuesto a la renta.
El reconocimiento de esta asignación como asimismo, el cese de ella, se dispondrá mediante resolución de la Dirección del Personal de Carabineros.
f) Asignación de Casa:
El Personal de Planta de Carabineros, casado, percibirá mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el fisco, una asignación mensual equivalente al catorce por ciento del sueldo de que esté en posesión.
Igual beneficio percibirá el personal viudo y/o soltero, que tenga una o más cargas familiares, que vivan exclusivamente a sus expensas, cuando se cumplan las exigencias señaladas precedentemente.
g) Rancho:
El personal tendrá derecho, de acuerdo con la reglamentación respectiva, a una ración mensual compensada en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, la que se pagará junto con las respectivas remuneraciones.
Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que firmará además el Ministro de Hacienda, se determinará el monto de la ración compensada en dinero.
La reglamentación referida en el inciso primero determinará el sistema de racionamiento y su compensación en dinero.
h) Asignación de Ministro de Corte:
Los miembros titulares de Carabineros que integren la Corte Marcial, por sus funciones en dicho Tribunal, gozarán de una asignación mensual equivalente al cuarenta por ciento de las remuneraciones de un Ministro de Corte de Apelaciones; y sus subrogantes en tales funciones percibirán una asignación, por sesión a que asistan, igual a la asignación por sesión que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, con un máximo equivalente a la asignación del respectivo titular.
Esta asignación en lo que respecta al Auditor General de Carabineros será imponible en el quince por ciento de su monto.
i) Asignación por Jornada Completa para Profesionales:
Los Oficiales de los Servicios y Profesionales Universitarios Civiles, con excepción del regido por la ley Nº 15.076, que posean título profesional universitario de una carrera no inferior a ocho semestres de duración y se desempeñen en funciones propias de su profesión, y cuando por razones de servicio deban cumplir una jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, tendrán derecho a una asignación no imponible equivalente al treinta y cinco por ciento de su sueldo en posesión.
La calificación de los cargos y el reconocimiento de esta asignación se efectuará por resolución de la Dirección del Personal de Carabineros.
j) Bonificación de Permanencia en Actividad:
Se concederá de acuerdo con el artículo 19º de la ley Nº 15.386, en la misma forma que al personal de la Administración Civil del Estado.
k) Asignación de Suboficial Mayor:
El personal de Carabineros de Chile que invista el grado de Suboficial Mayor y entere treinta años de servicios efectivos computables para el retiro y que no perciba alguno de los beneficios contemplados en los artículos 48º y 51º, por causa que no le sea imputable, tendrá derecho a percibir una asignación imponible equivalente al veinticinco por ciento del sueldo de que esté en posesión.
El personal señalado en el inciso anterior que, por pérdida de su especialidad, por causa que no le sea imputable, tenga un sobresueldo en relación con la renta de actividad del último grado que tuvo vigente su título, dejará de percibirlo y tendrá derecho a esta asignación, cuando ese sobresueldo sea inferior a ella.
De igual derecho gozará el personal del grado de Suboficial Mayor, al enterar treinta años de servicios efectivos computables para el retiro, que perciba un sobresueldo inferior al veinticinco por ciento del sueldo base de que esté en posesión.
l) Bonificación de Mando y Administración:
Este beneficio será imponible y se regulará en la forma y porcentajes establecidos en la ley Nº 18.788, y sus modificaciones.
m) Asignación de Alto Mando:
El Oficial que desempeñe el cargo de General Director de Carabineros, en calidad de titular percibirá una asignación imponible equivalente al treinta por ciento del sueldo base.
El General titular del cargo de General Subdirector y los Generales Inspectores grado 2, como los Generales grado 3, percibirán una asignación imponible equivalente al veintidós por ciento y al diecisiete por ciento, respectivamente, de sus sueldos en posesión.
n) Asignación Policial:
El personal de Fila de Orden y Seguridad de la planta fijada por la ley Nº 18.291 y sus modificaciones que sea de dotación y cumpla servicios en Destacamentos y Unidades operativas de Carabineros de Chile, señalados en el reglamento de sobresueldos, percibirá una asignación policial no imponible equivalente al treinta y cinco por ciento de su sueldo en posesión, la que será compatible con los sobresueldos consignados en las letras a) y b), del artículo 48º, asignaciones y gratificaciones.
El personal de Nombramiento Supremo de Orden y Seguridad, graduado, que haya prestado servicios como Comisario por un período no inferior a dos años, en Unidades operativas, y que por razones de su ascenso o propias del servicio sea destinado a una Repartición operativa, tendrá derecho a percibir o continuar percibiendo la presente asignación.
De igual forma el personal antes referido que además de cumplir con el requisito de tiempo señalado en el inciso anterior, haya prestado servicios por un período no inferior a un año en una Repartición operativa y por razones de su ascenso o propias del servicio sea destinado a una Alta Repartición operativa, continuará percibiendo la presente asignación.
Del mismo modo, el personal que se encuentre percibiendo esta asignación policial al momento de ser destinado al Instituto Superior de Ciencias Policiales o a la Escuela de Suboficiales, según corresponda, para realizar estudios tendientes a obtener los títulos señalados en las letras a) y b) del artículo 48º, continuará percibiendo el beneficio mientras duren los referidos estudios; quedando afecto posteriormente a las incompatibilidades respectivas de este beneficio.
Con todo, el personal que se encuentre en posesión de alguno de los sobresueldos establecidos en las letras c), d) o e) del artículo 48º y opte por la compatibilidad del artículo 49º del presente Estatuto, no podrá acceder a esta asignación.
Este beneficio no se considerará para el cálculo de la gratificación de zona.
Los Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas Reparticiones operativas serán aquellos que defina el Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos y Gratificaciones Especiales del Personal de Carabineros de Chile.
ñ) Asignación de Permanencia:
El personal de la planta fijada por la Ley Nº 18.291 y sus modificaciones que acredite veinte años o más de servicios efectivos en Carabineros de Chile, tendrá derecho a percibir una asignación de permanencia no imponible, equivalente al treinta y nueve por ciento de su sueldo en posesión, la que no se considerará para el cálculo de la asignación de zona.
o) Asignación de Actividad Peligrosa o Nociva para la Salud:
El personal de Carabineros que preste servicios en actividades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de una asignación imponible sobre su sueldo en posesión del diecisiete al treinta por ciento, de acuerdo al reglamento respectivo, la que será incompatible con la asignación prevista en la letra i) de este mismo artículo.
p) Asignación Académica:
Los profesores de los planteles educacionales de Carabineros que posean el grado académico de Magister o Doctor y que realicen docencia relacionada con estos postgrados, tendrán derecho a un veinticinco por ciento de asignación académica no imponible calculada sobre el sueldo base como profesor.
q) Bonificación de Riesgo y Bonificación Especial:
Los Oficiales de Fila y de los Servicios y el personal de Fila de Nombramiento Institucional tienen derecho a la bonificación de riesgo, no imponible, en la forma y montos previstos en el artículo primero de la Ley Nº 18.589 y sus modificaciones. Y el personal civil a la bonificación especial, en la forma y monto que establece el artículo sexto de la Ley Nº 18.870.
r) Asignación de Especialidad al Grado Efectivo:
El personal percibirá una asignación mensual denominada de especialidad al grado efectivo, cuyo monto se fijará de acuerdo con el grado jerárquico o de encasillamiento respectivo, en conformidad al Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, y sus modificaciones.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible a partir de los veinte años de servicios efectivos aludidos en el artículo 83º, fecha a contar de la cual este personal gozará de una bonificación compensatoria no imponible ascendente al 13,5% de la respectiva asignación en conformidad a la Ley Nº 18.870. Esta bonificación no constituirá remuneración ni servirá de base para el cálculo de ningún beneficio económico.
El Personal de Nombramiento Institucional de Orden y Seguridad del grado de Carabinero al enterar dos años en ese grado gozará de esta asignación fijada para el grado de Cabo 2º de Carabineros.
s) Asistencia Médica por Accidente o Enfermedad en Actos de Servicio:
El personal que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previa resolución Administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal, todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica, y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentre hasta el centro hospitalario en que será atendido, como también los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.
Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la Institución podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien éste señale, para que se dirija al lugar en que se encuentra, con el objeto de prestarle atención.
Carabineros de Chile podrá contratar, conforme a la disponibilidad presupuestaria anual, seguros médicos individuales o colectivos para el personal y sus cargas familiares, en comisión de servicio en el extranjero, que cubran estos beneficios en forma total o parcial.
t) Defensa Jurídica:
El personal tendrá derecho a defensa jurídica en las situaciones y forma establecidas en la reglamentación institucional.".
25.- Suprímese el artículo 47º.
26.- Sustitúyese el artículo 48º, por el que sigue:
"Artículo 48º.- El personal de Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos calculados sobre el sueldo en posesión, los que serán imponibles:
a) Título Oficial Graduado:
El personal de Fila en servicio activo que obtenga o se encuentre en posesión del título de "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento.
b) Título Suboficial Graduado:
El personal de Fila de Orden y Seguridad en servicio activo que obtenga o se encuentre en posesión del título de "Suboficial Graduado", tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento.
c) Título Profesional Universitario:
El personal de Carabineros que se encuentre en posesión de un título profesional universitario, a excepción del regido por la Ley Nº 15.076, y que se desempeñe en funciones propias del título, tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento.
d) Títulos de Especialidad:
El personal de Carabineros con título vigente de especialista en las funciones que se indican y mientras conserve la respectiva especialidad, tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento:
1.- Piloto
2.- Informática o Telecomunicaciones
3.- Montaña o Frontera
4.- Instructor
5.- Inteligencia Policial
6.- Drogas y Estupefacientes
7.- Criminología o Criminalística
8.- Investigador de Accidentes de Tránsito
9.- Mantenimiento de Material Aéreo
10.- Contador General o su equivalente
11.- Armamento
12.- Operaciones Policiales Especiales
A igual beneficio tendrán derecho los Oficiales Jefes de Fila de distintas jerarquías que presten servicios en la Dirección General de Carabineros, o en cualquiera de sus órganos dependientes, siempre que acrediten estudios de a lo menos dos semestres académicos, en materias que estén directamente relacionadas con el área de gestión a la cual sean destinados.
La calificación de los post títulos de especialidad será formalizada, mediante resolución, por la Dirección del Personal.
e) Reparticiones o Unidades de Orden y Seguridad Especializadas:
El personal de Fila de Orden y Seguridad que sea de dotación de Reparticiones o Unidades de Orden y Seguridad Especializadas calificadas como tales por decreto supremo, tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento. Este se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.
27.- Reemplázase el artículo 49º, por el siguiente:
"Artículo 49º.- Los sobresueldos señalados en este capítulo serán incompatibles entre sí. Con todo, los sobresueldos consignados en las letras a) y b) del artículo 48º, serán compatibles sólo con uno de los establecidos en las letras c), d) o e) de ese precepto, siempre que se cumpla con las exigencias específicas que señala el reglamento respectivo, siendo imponible sólo el de mayor porcentaje.
28.- Sustitúyese en el artículo 50º, inciso tercero, el artículo "La" con que se inicia por la expresión "El otorgamiento" seguida del signo coma (,).
29.- Sustitúyese el artículo 51º, por el siguiente:
"Artículo 51º.- El personal también tendrá derecho a percibir las siguientes gratificaciones especiales:
a) De Riesgo:
Cuando se desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción, y mientras las cumpla, podrá gozar de una gratificación especial de riesgo, no imponible, de hasta un veinte por ciento de su sueldo en posesión, la que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto de la Nación, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Esta gratificación será incompatible con los sobresueldos del artículo 48º.
b) De Navegación y Vuelo:
Al cumplir misiones de servicio a bordo de naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas, de Carabineros u otras al servicio de tales misiones, gozará de una gratificación equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo en posesión, la que será incompatible sólo con el sobresueldo de Piloto señalado en la letra d) del artículo 48º.
c) Del Paralelo 57 Sur:
Cuando en comisión de servicio deba viajar al sur del paralelo 57 sur, gozará de una gratificación equivalente al doscientos sesenta por ciento de su sueldo en posesión, la que será incompatible con cualquiera de los sobresueldos señalados en el artículo 48º, con las gratificaciones establecidas en este capítulo y con los viáticos.
30.- Suprímense los artículos 52º y 53º.
31.- Reemplázase el artículo 55º, por el que sigue:
"Artículo 55º.- Los derechos establecidos en este capítulo y en el anterior se otorgarán en la forma, condiciones y fechas que señale la reglamentación respectiva.".
32.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 56º, por el siguiente:
"El personal podrá ocupar vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes, y se le efectuará por este motivo un descuento equivalente al cuatro por ciento de su sueldo base y trienios, sin perjuicio del pago de gastos comunes, si procediere.".
33.- Reemplázase el artículo 57º, por el que sigue:
"El beneficio que concede el artículo anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les hubiere proporcionado a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del interesado por parte de Carabineros, de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, o cese de funciones por cualquier causa. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante, que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para el o la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de seis meses fatales contado desde la misma fecha.".
34.- Agrégase al artículo 58º, el siguiente inciso final:
"El procedimiento señalado en el inciso anterior se aplicará también a todo inmueble de propiedad de la Dirección de Bienestar o proporcionado por Carabineros, cualquiera que sea el título en virtud del cual lo posea y las condiciones contractuales en que lo entregue.".
35.- Sustitúyese en el artículo 60º la expresión "casas fiscales" por la palabra "viviendas".
36.- Modifícase el artículo 61º, en la siguiente forma:
a) En su inciso tercero, sustitúyese la frase "a que se refiere el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1968, de Interior" por la oración "de planta de Carabineros", y
b) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:
"Lo anterior, sin perjuicio de la asignación de rancho contemplada en el presente Estatuto.".
37.- Intercálase en el artículo 62º, a continuación de la palabra "Subtenientes", la expresión "y los Carabineros".
38.- Modifícase el artículo 64º, en la forma que se expresa:
a) En su inciso primero, reemplázase la palabra "este" que antecede al substantivo "sueldo", por la expresión "dicho.".
b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase "en los Grupos de Instrucción, Centro de Especialidades e Instrucción", por la oración "en la Escuela de Formación Policial o sus sedes.".
c) En su inciso tercero, reemplázanse el vocablo "asignación" por "subvención", y el guarismo "19" por "17", y
d) En su inciso cuarto, sustitúyese la oración "Los Grupos de Instrucción, el Centro de Especialidades e Instrucción", por la frase "La Escuela de Formación Policial, sus sedes", y la palabra "asignación" por el término "subvención".
39.- Sustitúyese el artículo 65º, por el siguiente:
El personal tendrá derecho al goce su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud.
De igual derecho gozará cuando se enfermare o accidentare en situaciones ajenas al servicio y mientras dure la licencia respectiva.
En el evento que el funcionario sufra una enfermedad invalidante prematura o que disminuya su vida activa, sea o no recuperable, y en virtud de la cual se le disponga el reposo preventivo total o parcial, sus remuneraciones que correspondan a dicho período serán de cargo del sistema de medicina preventiva, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria que rija al respecto.
40.- Derógase el artículo 67º.
41.- Derógase el artículo 69º.
42.- Sustitúyese el artículo 106º, por el siguiente:
"Artículo 106º.- El personal de Carabineros que sea comisionado al extranjero por un período superior a seis meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga un título profesional o técnico de nivel superior en los establecimientos de educación de Carabineros o de las Fuerzas Armadas; el que acceda a los mismos títulos en otros establecimentos de educación superior del país, y el que realice cursos de especialización en cualquiera de los establecimientos anteriormente señalados, no conducentes a la obtención de títulos o grados académicos cuya duración no sea inferior a un año y haya sido comisionado, financiado o patrocinado por Carabineros de Chile, sólo podrá solicitar su retiro o renuncia al empleo después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, obtención del título o finalización del curso, según el caso.
El personal a que se refiere este artículo, para garantizar su permanencia en las filas, deberá rendir ante la Superioridad Institucional una fianza cuyo valor ascenderá al doble del costo real en que haya incurrido la Institución en la forma y demás condiciones que señala el Reglamento de Cauciones de Carabineros. El producto de estas cauciones hechas efectivas ingresará a la cuenta "Fondo Rotativo de Abastecimiento de Carabineros de Chile.".
43.- Reemplázase en el artículo 108º, inciso tercero, la frase "del Instituto" por la expresión "de dicho establecimiento".
44.- Derógase el artículo 147º.
45.- Sustitúyese en el artículo 150º, inciso primero, la mención "decreto supremo" por la frase "resolución del General Director".
46.- Modifícase el artículo 153º, en la siguiente forma:
a) Derógase el inciso primero, y
b) Elimínase en el inciso segundo la frase "En consecuencia,", y reemplázase el artículo "las" por "Las".
47.- Suprímese en el artículo 155º la expresión "de Fila" y el signo coma (,) que le sigue.
48.- Suprímese en el artículo 157º, incisos primero y tercero, las palabras "de Fila" y en el inciso cuarto reemplázase la frase "no procederá recurso alguno" por "procederá el recurso de reconsideración".
49.- Reemplázase en el artículo 158º la expresión "podrán ser" por la palabra "serán".
50.- Suprímese el artículo 161º.
51.- Incorpórase el "Título Disposiciones Finales" y los siguientes artículos:
"Artículo 162º.- El personal de planta de Carabineros integrará los escalafones que determine la ley.
Por decreto supremo se dispondrá el cambio de escalafón del Personal de Nombramiento Supremo y por resolución del General Director el del Personal de Nombramiento Institucional.
El cambio de escalafón se sujetará a las siguientes exigencias:
1) Poseer los requisitos para ingresar al nuevo escalafón;
2) Encontrarse clasificado en Lista Nº 1, de Méritos, y
3) No tener más de 10 años de servicios efectivos en Carabineros.
El personal que cambie de escalafón, pasará a ocupar el último lugar de sus similares en grado jerárquico o del empleo, según corresponda.
El cambio de escalafón se autorizará sólo por una vez y tendrá el carácter de irrevocable.".
"Artículo 163º.- La antigüedad de los Oficiales de los Servicios pertenecientes a diferentes escalafones se determinará, en igualdad de grados jerárquicos, conforme al orden de prelación que sigue:
1º Oficiales de Justicia;
2º Oficiales de Sanidad;
3º Oficiales de Sanidad Dental;
4º Oficiales de Veterinaria;
5º Oficiales del Servicio Religioso, y
6º Oficiales de Banda.".
"Artículo 164º.- La antigüedad del Personal de Nombramiento Institucional, para los efectos de su nombramiento, se determinará según el promedio de notas obtenidas en los cursos correspondientes, conforme a lo que señale el reglamento respectivo.".
Artículo 2º.- El mayor gasto que origine la aplicación de las modificaciones introducidas al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile de acuerdo con este Decreto Fuerza de Ley, será de cargo fiscal y su financiamiento se consultará en el Presupuesto de la Subsecretaría de Carabineros, Carabineros de Chile.
Artículo 3º.- Durante el año 1998 se pagará el cuarenta y siete coma seis por ciento de la asignación policial, el cuarenta y ocho coma siete por ciento de la asignación de permanencia institucional y la totalidad de los demás derechos que se incorporan al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile por el presente Decreto con Fuerza de Ley.
A contar del 1º de enero de 1999 las asignaciones policial y de permanencia institucional se pagarán en su totalidad.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22º del Estatuto, no será aplicable a los Oficiales de Fila que a la fecha de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley, invistan el grado jerárquico de Mayor ni a las Oficiales de Fila con veinte o más años de servicios efectivos para los efectos del ascenso a los grados superiores.
Artículo 2º.- Las Oficiales de Fila del Escalafón Femenino de Orden y Seguridad en servicio activo a la fecha de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley, ingresadas con anterioridad al año 1973, podrán impetrar la diferencia de porcentaje del sobresueldo queRECTIFICACION
D.O. 23.03.1998 actualmente perciben por cualquiera de las especialidades previstas en el artículo 48º del Estatuto, con aquél al que alude la nueva letra a) de este mismo artículo, siempre que por resolución de la Dirección del Personal se acredite el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para postular al Instituto Superior de Ciencias Policiales, en caso de haber podido hacerlo.
D.O. 23.03.1998 actualmente perciben por cualquiera de las especialidades previstas en el artículo 48º del Estatuto, con aquél al que alude la nueva letra a) de este mismo artículo, siempre que por resolución de la Dirección del Personal se acredite el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para postular al Instituto Superior de Ciencias Policiales, en caso de haber podido hacerlo.
Artículo 3º.- El Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional de los escalafones de la planta y de los escalafones declarados en extinción conforme a la Ley Nº 18.291, como asimismo aquel Personal Civil que no integra escalafón, que tengan los grados de empleo 10, 13 y 18 se encasillarán dentro de sus respectivas clasificaciones en los grados 9, 12 y 17, respectivamente.
Artículo 4º.- El encasillamiento de todo el personal en su nuevo grado que resulte de la aplicación de las modificaciones introducidas al Estatuto por el presente Decreto con Fuerza de Ley, no se considerará ascenso o nombramiento. En consecuencia, los aludidos funcionarios conservarán la antigüedad de sus respectivos empleos para todos los efectos legales y reglamentarios.
Artículo 5º.- Las modificaciones introducidas al Estatuto por el presente Decreto con Fuerza de Ley, se aplicarán también al personal en servicio que a la fecha de vigencia de ellas, ocupe plazas no contempladas en la Ley Nº 18.291, y que por tal motivo se encuentran declaradas en extinción.
Artículo 6º.- La aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto con Fuerza de Ley, no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de sus respectivas remuneraciones y pensiones; y, en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7º.- El Personal de Nombramiento Supremo de Orden y Seguridad que tenga la calidad de Oficial Graduado y que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto con Fuerza de Ley se encuentre prestando servicios en Altas Reparticiones o Reparticiones operativas establecidas en el reglamento respectivo, accederá a la asignación policial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro de Defensa Nacional.- Joaquín Vial Ruiz-Tagle, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Nelson N. Corrales Heine, Tte. Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros Subrogante.