ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22º del Estatuto, no será aplicable a los Oficiales de Fila que a la fecha de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley, invistan el grado jerárquico de Mayor ni a las Oficiales de Fila con veinte o más años de servicios efectivos para los efectos del ascenso a los grados superiores.
Artículo 2º.- Las Oficiales de Fila del Escalafón Femenino de Orden y Seguridad en servicio activo a la fecha de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley, ingresadas con anterioridad al año 1973, podrán impetrar la diferencia de porcentaje del sobresueldo queRECTIFICACION
D.O. 23.03.1998 actualmente perciben por cualquiera de las especialidades previstas en el artículo 48º del Estatuto, con aquél al que alude la nueva letra a) de este mismo artículo, siempre que por resolución de la Dirección del Personal se acredite el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para postular al Instituto Superior de Ciencias Policiales, en caso de haber podido hacerlo.
D.O. 23.03.1998 actualmente perciben por cualquiera de las especialidades previstas en el artículo 48º del Estatuto, con aquél al que alude la nueva letra a) de este mismo artículo, siempre que por resolución de la Dirección del Personal se acredite el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para postular al Instituto Superior de Ciencias Policiales, en caso de haber podido hacerlo.
Artículo 3º.- El Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional de los escalafones de la planta y de los escalafones declarados en extinción conforme a la Ley Nº 18.291, como asimismo aquel Personal Civil que no integra escalafón, que tengan los grados de empleo 10, 13 y 18 se encasillarán dentro de sus respectivas clasificaciones en los grados 9, 12 y 17, respectivamente.
Artículo 4º.- El encasillamiento de todo el personal en su nuevo grado que resulte de la aplicación de las modificaciones introducidas al Estatuto por el presente Decreto con Fuerza de Ley, no se considerará ascenso o nombramiento. En consecuencia, los aludidos funcionarios conservarán la antigüedad de sus respectivos empleos para todos los efectos legales y reglamentarios.
Artículo 5º.- Las modificaciones introducidas al Estatuto por el presente Decreto con Fuerza de Ley, se aplicarán también al personal en servicio que a la fecha de vigencia de ellas, ocupe plazas no contempladas en la Ley Nº 18.291, y que por tal motivo se encuentran declaradas en extinción.
Artículo 6º.- La aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto con Fuerza de Ley, no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de sus respectivas remuneraciones y pensiones; y, en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7º.- El Personal de Nombramiento Supremo de Orden y Seguridad que tenga la calidad de Oficial Graduado y que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto con Fuerza de Ley se encuentre prestando servicios en Altas Reparticiones o Reparticiones operativas establecidas en el reglamento respectivo, accederá a la asignación policial.