DECRETO N° 132, DE 27 de JUNIO DE 1972
MINISTERIO DEL TRABAJO SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 73° y siguientes del Título V de la ley 17.066, agregado por el artículo 2° de la ley 17.592, sobre Registro Nacional del Transportista Profesional (Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.344, de 2 de septiembre de 1972)
NUM. 132.- Santiago, 27 de junio de 1972.-
Teniendo presente, el proyecto de reglamento propuesto por el Consejo Nacional del Registro Nacional del Transportista Profesional en conformidad a lo prescrito en el artículo 82° de la ley 17.066, y
Vistos: lo dispuesto en los artículos 73° y siguientes del Título V de la ley 17.066, agregados por el artículo 2° de la ley 17.592, y en el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los artículos 73° y siguientes del Título V de la ley 17.066:
TITULO I (ARTS. 1-3)
DEL REGISTRO NACIONAL Y SUS FINALIDADES
ARTICULO 1° El Registro Nacional del Transportista Profesional es una institución autónoma de derecho privado, con personalidad jurídica, que se rige por las normas contenidas en el Título V de la ley 17.066 por las del presente reglamento, por las normas de funcionamiento interno que acuerde su Consejo Nacional en el ejercicio de sus atribuciones y, en lo que fueren aplicables, por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su reglamento aprobado por decreto supremo 1.540 del Ministerio de Justicia, de 20 de mayo de 1966.
ARTICULO 2° El Registro Nacional tiene por objeto:
a) Actuar como organismo encargado de proporcionar a sus asociados asesoría técnica en todo lo relativo al transporte de carga terrestre.
b) Efectuar estudios sobre aquellas materias que digan relación con el transporte terrestre, manteniendo intercambio de información con organismos nacionales y extranjeros, sean éstos públicos o privados.
c) Llevar el Rol del Transportista de Carga, y d) En general, realizar las actividades tendientes a dignificar y resguardar la actividad de transportista profesional.
ARTICULO 3° Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
Transportista Profesional: a las personas naturales o jurídicas que siendo propietarios de uno o más vehículos de carga los dediquen habitualmente al transporte remunerado de cosas, por cuenta de terceros.
Registro Nacional: al Registro Nacional del Transportista Profesional.
Consejo Nacional: al Consejo Nacional del Registro Nacional del Transportista Profesional.
Consejo Provincial: a cualquiera de los Consejos Provinciales del Registro Nacional del Transportista Profesional.
Rol del Transportista de Carga: a la nómina en que se contienen las inscripciones de los asociados del Registro Nacional del Transportista Profesional.
TITULO II (ARTS. 4-29)
DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES
ARTICULO 4° El Registro Nacional será administrado por los siguientes organismos:
El Consejo Nacional;
Los Consejos Provinciales.
Párrafo I.- Del Consejo Nacional (ARTS. 5-16)
ARTICULO 5° El Consejo Nacional del Registro Nacional es su autoridad máxima, tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y estará integrado por siete personas, elegidas entre los asociados de los Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile, adheridos a la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile.
El Consejo Nacional elegirá al Presidente de entre sus miembros, por acuerdo de la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio.
Los Consejeros Nacionales durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 6° Los Consejeros Nacionales serán elegidos conforme a la siguiente representación:
Uno por las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo.
Cuatro por las de Aconcagua, Valparaíso, Santiago y O`Higgins.
Uno por las de Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno y Llanquihue, y
Uno por las de Chiloé, Aysen y Magallanes.
ARTICULO 7° Si algún Consejero Nacional o Provincial se imposibilitare para el ejercicio de su cargo por fallecimiento, renuncia, inhabilidad u otro motivo, deberá ser reemplazado dentro de los 90 días siguientes al de sobrevenir la causal por la persona que fuere designada en la elección celebrada en las provincias a las cuales representaba ante el respectivo Consejo.
ARTICULO 8° Para ser elegido Consejero Nacional se requiere:
1°.- Ser ciudadano chileno, o extranjero con residencia en Chile por más de 5 años, mayor de edad y con libre administración de sus bienes.
2°.- Estar asociado a un Sindicato Profesional de dueños de camiones adherido a la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile y tener una antigüedad mínima de dos años como transportista profesional.
3°.- Encontrarse inscrito en el Rol del Transportista de Carga, con las cuotas al día, y
4°.- No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito.
ARTICULO 9° Los Consejeros Nacionales serán elegidos en votación secreta y directa por todas las personas inscritas en el Rol del Transportista de Carga, en la proporción establecida en el artículo 6° de este reglamento.
ARTICULO 10° Noventa días antes de expirar el mandato del Consejo Nacional en ejercicio, éste convocará a elecciones y designará comisiones electorales en todos los Consejos Provinciales. Las comisiones electorales se compondrán de tres miembros y les corresponderá efectuar y fiscalizar el acto eleccionario.
Solamente podrán ser miembros de estas comisiones aquellas personas que pertenezcan al Registro Nacional en la jurisdicción del Consejo Provincial respectivo.
Serán inhábiles para integrar las comisiones los Consejeros Nacionales y quienes postulen a dichos cargos.
La inscripción de los candidatos deberá efectuarse ante el Consejo Nacional y el cierre del plazo para recibir las inscripciones se hará al término de 30 días contados desde la fecha de la resolución que convoca a elecciones.
Presidirá el acto eleccionario el respectivo Inspector Provincial del Trabajo, o su delegado, quien actuará exclusivamente como ministro de fe.
Para los efectos de la votación, escrutinios y proclamación de los candidatos elegidos se estará a los procedimientos contemplados en la Ley General de Elecciones en todo aquello no previsto en el presente reglamento y que no le fuere incompatible.
Los electores podrán emitir su preferencia por solamente uno de los candidatos que figuren en la cédula única. Serán proclamados Consejeros Nacionales los candidatos que obtengan el mayor número de preferencia en las respectivas agrupaciones provinciales, conforme a la representación indicada en el artículo 6° de este reglamento.
ARTICULO 11° Los cargos de Consejeros Nacionales no serán remunerados.
Sin embargo, los Consejeros gozarán de una dieta equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago por cada sesión de Consejo a que asistan, con un tope máximo de un sueldo vital en el mes.
Además, el Consejo Nacional podrá reembolsar a los Consejeros los gastos de alimentación, alojamiento y traslado en que deban incurrir para el cumplimiento de sus funciones. Los Consejeros deberán rendir cuenta documentada de dichos gastos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también se aplicará a los Consejeros Provinciales.
ARTICULO 12° Las sesiones del Consejo Nacional podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se realizarán una vez al mes, en las épocas que señale el Consejo Nacional en su primera sesión anual.
Las sesiones extraordinarias se realizarán, cada vez que el Consejo Nacional lo estime conveniente, previa citación con 72 horas de anticipación.
ARTICULO 13° El Consejo Nacional podrá sesionar con la asistencia de la mayoría de los Consejeros en ejercicio.
Los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los miembros presentes, salvo que este reglamento o los reglamentos internos del Registro Nacional exigieren una mayoría superior.
ARTICULO 14° En su primera sesión el Consejo Nacional señalará el orden de precedencia para los efectos de subrogar al Presidente del Consejo en caso de ausencia o impedimento de éste.
ARTICULO 15° Corresponderá al Consejo Nacional llevar el Rol del Transportista de Carga y determinar las normas para su adecuado funcionamiento.
El cumplimiento de estas funciones podrá:
a) Determinar conforme al reglamento las normas para la confección de dicho Rol y dictar las disposiciones administrativas necesarias para su conservación y perfeccionamiento.
b) Dictar los reglamentos internos que fueren necesarios para el funcionamiento del Registro Nacional.
c) Fiscalizar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Provinciales.
d) Confeccionar el Presupuesto anual de entradas, gastos e inversión de la institución, pronunciándose antes del 31 de marzo de cada año sobre el balance general del año anterior.
e) Designar los representantes del Registro Nacional en los organismos o instituciones privadas, públicas o municipales en los que las leyes, reglamentos u ordenanzas le confieran participación.
f) Designar el personal administrativo, profesional y técnico que se estime indispensable de acuerdo a las necesidades del Registro Nacional.
g) Adquirir toda clase de bienes muebles o raíces para el funcionamiento de sus oficinas, y
h) En general, realizar todas las acciones necesarias para una correcta y eficiente administración del Registro Nacional y de sus bienes.
ARTICULO 16° El Presidente del Consejo Nacional lo será también de la institución y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones del Consejo Nacional;
b) Confeccionar la tabla de dichas sesiones;
c) Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional;
d) Representar legalmente al Registro Nacional, tanto judicial como extrajudicialmente;
e) Dirigir la marcha administrativa de la institución y velar porque se cumplan los fines para los cuales fue creado el Registro Nacional;
f) Someter a la consideración del Consejo Nacional la Memoria y Balance anual;
g) Ejercitar los acuerdos del Consejo Nacional;
h) Realizar todos los actos administrativos que la ley o el reglamento no haya señalado como de atribución exclusiva del Consejo Nacional.
Párrafo II.- De los Consejos Provinciales (ARTS. 17-24)
ARTICULO 17° En las ciudades cabeceras de provincia existirá un Consejo Provincial integrado por cinco personas.
Los Consejeros Provinciales serán elegidos en asambleas provinciales por los asociados a Sindicatos de Dueños de Camiones legalmente constituidos en cada provincia, mediante votación secreta y directa, realizada en un solo acto.
ARTICULO 18° La comisión electoral provincialDS 185 N° 1
Previsión
1972 establecida en el artículo 10° de este reglamento será presidida por un Inspector del Trabajo, quien supervigilará el acto de la votación y el escrutinio. La inscripción de los candidatos se efectuará ante dicha comisión dentro del plazo que ella fije y que no podrá ser inferior a treinta días.
Previsión
1972 establecida en el artículo 10° de este reglamento será presidida por un Inspector del Trabajo, quien supervigilará el acto de la votación y el escrutinio. La inscripción de los candidatos se efectuará ante dicha comisión dentro del plazo que ella fije y que no podrá ser inferior a treinta días.
ARTICULO 19° Cada elector tendrá derecho a marcar solamente una preferencia en la cédula que le será entregada en el acto de la votación.
Se proclamará elegidos a los cinco candidatos que hubieren obtenido el mayor número de preferencias.
ARTICULO 20° Al acto eleccionario deberá concurrir, en calidad de observador, un miembro del Consejo Nacional del Registro o un Director de la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile.
ARTICULO 21° En su primera sesión el Consejo Provincial elegirá a su Presidente y señalará el orden de precedencia para la subrogación de éste.
ARTICULO 22° Corresponde al Consejo Nacional velar por la correcta instalación, organización y funcionamiento de los Consejos Provinciales que resultaren elegidos conforme a las normas señaladas en los artículos anteriores.
ARTICULO 23° Serán funciones preferentes de cada Consejo Provincial las de recibir y dar curso a las solicitudes de inscripción para el Rol de Transportistas de Carga y velar por la percepción y remisión de los ingresos señalados por la ley y el reglamento para el Registro Nacional, conforme a las instrucciones que al efecto imparta el Consejo Nacional.
ARTICULO 24° El Presidente del Consejo ProvincialDS 185, N° 2
Previsión,
1972.
Previsión,
1972.
tendrá las atribuciones que se indican en las letras a),
b), c), e), g) y h) del artículo 16° respecto de su
Consejo Provincial.
Párrafo III.- De las reglas comunes a los Párrafos I y II (ARTS. 25-29)
ARTICULO 25° Los consejeros cesarán en sus cargos en los casos de inasistencia a sesiones por tres veces consecutivas sin causa justificada.
ARTICULO 26° El Presidente del Consejo Nacional o de los Consejos Provinciales podrá ser removido de su cargo por falta grave en el cumplimiento de sus deberes, calificada por la mayoría de los miembros en ejercicio del respectivo Consejo.
ARTICULO 27° Los Consejeros Nacionales o Provinciales podrán ser removidos en la forma y por las causales que establezca el reglamento interno que fije el Consejo Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76° de la ley 17.066.
ARTICULO 28° Los consejeros que hayan concurrido con su voto a un acuerdo ilegal o arbitrario serán solidariamente responsables frente a la institución y terceros de los perjuicios que ocasionaren.
ARTICULO 29° El reemplazo de un consejero que se encontrare en alguno de los casos previstos en el artículo 7° de este reglamento solamente procederá si faltare más de seis meses para la renovación total del respectivo Consejo.
En este último caso, sólo se procederá a nombrar reemplazante cuando ello sea indispensable para reunir el quórum de funcionamento del respectivo Consejo.
TITULO III (ARTS. 30-33)
DEL SECRETARIO ABOGADO
ARTICULO 30° El Consejo Nacional actuará asesorado por un Secretario Abogado, designado por acuerdo de la mayoría de los consejeros en ejercicio.
ARTICULO 31° Corresponderá al Secretario Abogado:
a) Asesorar al Consejo Nacional en las materias legales y emitir los informes que este Consejo o su Presidente le soliciten.
b) Asumir la defensa del Consejo Nacional ante los organismos judiciales y administrativos que correspondan.
c) Actuar como Secretario del Consejo Nacional en sus sesiones y certificar los acuerdos que en ellas se adopten, y
d) Llevar, como ministro de fe, el Rol de Transportistas de Carga.
ARTICULO 32° Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cada Consejo Provincial podrá designar, a su vez, un Secretario Abogado, funcionario que cumplirá las labores señaladas en el artículo anterior en lo referente a su respectivo Consejo.
ARTICULO 33° Un reglamento interno fijará las restantes atribuciones y deberes de los Secretarios Abogados y de los demás funcionarios que el Consejo Nacional y los Consejos Provinciales estimen necesario contratar.
Los Consejos Provinciales deberán contar con la autorización previa del Consejo Nacional para cualquier acto que signifique la contratación de personal o modificación de sus remuneraciones.
TITULO IV (ARTS. 34-40)
DEL PATRIMONIO DEL REGISTRO NACIONAL
ARTICULO 34° El patrimonio del Registro Nacional estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los aportes ordinarios y cuotas de inscripción de sus asociados.
b) Las donaciones de terceros, sean personas naturales o jurídicas.
c) El producto de los recargos contemplados en el artículo 78°, incisos 3° y 5°, de la ley 17.066.
ARTICULO 35° El patrimonio será administrado por el Consejo Nacional, organismo que en el mes de enero de cada año deberá aprobar su Presupuesto de Entradas y Gastos y la parte de sus ingresos que destinará a cada uno de los Consejos Provinciales.
ARTICULO 36° Los ingresos recaudados por concepto de aportes, recargos, donaciones u otros, serán depositados en una cuenta bipersonal que llevará cada Consejo en el Banco del Estado de Chile y contra la cual solamente podrá girar su Presidente o subrogante legal en conjunto con el funcionario que tenga a su cargo la contabilidad respectiva.
ARTICULO 37° Los gastos por concepto de remuneraciones del personal o dietas de los Consejeros Nacionales o Provinciales no podrán exceder en ningún caso del 30% de los ingresos recaudados en el año anterior.
ARTICULO 38° Los aportes ordinarios deberán ser cancelados, mensualmente, por los dueños de los vehículos de carga, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por los vehículos de 500 a 5.000 kilos de carga útil, un 3% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago;
b) Por los vehículos de más de 5.000 kilos de carga útil, un 0,06% del mismo sueldo vital por tonelada.
Los dueños cuyos vehículos tengan más de diez años de antigüedad cancelarán el 75% de todos los valores mencionados anteriormente.
Estos aportes deberán ser enterados en los correspondientes Consejos Provinciales, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado el respectivo aporte, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
ARTICULO 39° Al momento de la inscripción en el Rol de Transportistas de Carga, el interesado deberá pagar, conjuntamente con la primera cuota ordinaria, una suma equivalente al 10% del sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago por concepto de cuota de incorporación.
ARTICULO 40° Las personas que con posterioridad a la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial se inicien en la actividad de transportista, cancelarán, además de la cuota de incorporación establecida en el artículo anterior, una suma equivalente a un 10% del sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.
TITULO V (ARTS. 41-50) DEL ROL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA
ARTICULO 41° El Registro Nacional llevará un Rol de Transportistas de Carga, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas que efectúen habitualmente el transporte remunerado de cosas por cuenta de terceros en vehículos de su propiedad.
ARTICULO 42° La inscripción en el Rol deberá contener:
a) La individualización completa del interesado.
b) La individualización del o los vehículos afectos que sean de su dominio, con expresión de la capacidad de carga útil de cada uno de ellos.
c) Nombre de la organización sindical adherida a la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile, a la cual se encuentre afiliado.
d) Rol Unico Tributario del interesado.
En caso que uno o más vehículos pertenecieran a una sociedad de personas, la inscripción deberá contener la individualización completa de cada uno de los socios.
La falsedad u ocultación de cualquiera de las menciones anteriores producirá la caducidad inmediata de la inscripción, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan en contra de los responsables.
ARTICULO 43° Las inscripciones en el Rol del Transportista de Carga son públicas y será obligatorio, a solicitud de parte, que el Rol extienda certificados con las inscripciones y subinscripciones existentes en él o la ausencia de ellas.
ARTICULO 44° Ninguna Municipalidad podrá otorgar la placa patente a vehículos con capacidad de carga útil de 500 o más kilos, si sus propietarios no acreditaren ser socios de un sindicato con personalidad jurídica otorgada o en trámite, adherida a la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile y su inscripción en el Rol del Transportista de Carga.
Solamente se exceptúan de la obligación anterior los propietarios de vehículos de carga que no los destinen habitualmente al transporte de carga por cuenta de terceros. Esta circunstancia se probará mediante un certificado especialmente expedido al efecto por el Registro Nacional.
Los funcionarios municipales que intervengan en el otorgamiento de placa patente serán personalmente responsables del cumplimiento de esta norma, y en caso de infracción, deberán ser sancionados con las medidas disciplinarias que correspondan.
ARTICULO 45° Practicada la inscripción, el Registro otorgará al interesado el Carnet de Transportista Profesional.
Este carnet deberá renovarse anualmente, dentro de los primeros sesenta días del año calendario y contendrá las menciones señaladas para la inscripción.
ARTICULO 46° La inscripción en el Rol de Transportistas de Carga será eliminada en los siguientes casos:
a) Por perder el transportista la calidad de dueño del o los vehículos que hubiere inscrito a su nombre.
b) Por dejar de pertenecer a un sindicato con personalidad jurídica vigente o en trámite, afiliado a la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile.
c) Por la no cancelación al Registro de las cuotas correspondientes a un año.
d) En el caso previsto en el inciso final delDS 185, N°3
Previsión,
1972. artículo 42° de este reglamento.
Previsión,
1972. artículo 42° de este reglamento.
ARTICULO 47° Producida la eliminación en el Rol, el interesado podrá requerir nuevamente su inscripción si cumple con los requisitos establecidos para la primera inscripción.
En el caso señalado en la letra d) del artículo precedente, no podrá obtenerse una nueva inscripción sino después de transcurrido un plazo no inferior a un año, contado desde el momento en que se produjo la eliminación de la inscripción anterior.
ARTICULO 48° La inscripción deberá requerirse al Consejo Provincial del domicilio del interesado, por éste o su representante, acompañando los antecedentes que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley y este reglamento.
El rechazo de la inscripción por dicho Consejo será apelable al Inspector Provincial del Trabajo correspondiente, dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación al interesado.
El Inspector Provincial deberá pronunciarse sobre la apelación dentro de los 15 días siguientes a su presentación.
Si la resolución del Inspector confirmara la del Consejo Provincial, el interesado podrá recurrir, sin ulterior recurso, al Juzgado del Trabajo correspondiente, dentro del plazo de treinta días.
ARTICULO 49° Las personas a que se refiere el artículo 40° del presente reglamento, deberán inscribirse en el Registro dentro de los treinta días siguientes a la respectiva iniciación de actividades.
Dentro del mismo plazo, deberán ser registrados enDS 185 N° 4
Previsión
1972
Previsión
1972
la forma dispuesta en la letra b) del artículo 42°, los
vehículos de propiedad del transportista profesional que
éste adquiera con posterioridad a su inscripción para destinarlo al transporte de carga. Si estos vehículos se hallaban registrados por otra persona, deberá cancelarse la respectiva anotación.
ARTICULO 50° Los vehículos inscritos en el Rol deberán llevar los distintivos que determine el Consejo Nacional.
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1TRANS-3TRANS)
ARTICULO 1° El Registro Nacional deberá destinar una parte fija de sus ingresos anuales con el objeto de crear un fondo para la construcción o adquisición de una sede social. Para tal efecto abrirá una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile donde deberán depositarse los fondos a medida que se perciban.
El Consejo Nacional podrá disponer una inversión de dichos fondos a fin de evitar su desvalorización. Asimismo y en la medida que los recursos lo permitan, el Consejo Nacional podrá acordar que tales ingresos puedan aplicarse a la construcción o adquisición de sedes sociales para provincias.
ARTICULO 2° Los transportistas profesionales, deberán inscribirse en el Rol de Transportistas de Carga dentro del plazo señalado en el artículo 74° de la ley 17.066, esto es, hasta el 17 de julio de 1972 inclusive.
Las personas que se inscriban fuera del plazo señalado, deberán cancelar, además de la cuota de incorporación, un 10% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.
ARTICULO 3° El Primer Consejo Nacional designado en la forma prevista en el artículo 73° de la ley 17.066, cesará en sus funciones el día 17 de febrero de 1975.
Corresponderá a dicho Consejo acordar las normas necesarias para la instalación, organización y funcionamiento de los Consejos Provinciales debiendo observar al efecto, en lo que fueren aplicables, las normas pertinentes del presente reglamento.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Mireya Baltra.