NORMAS TECNICAS Y DE CALIDAD Y PROCEDIMIENTO DE CONTROL, APLICABLES AL PETROLEO CRUDO, A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE ESTE Y A CUALQUIER OTRA CLASE DE COMBUSTIBLES
    Santiago, 8 de Agosto de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 132.- Vistos: Los artículos 5° y 6° del D.F.L.
N° 1, de 1978, de Minería y las facultades que me otorgan los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527 y 806, de 1974,
    Decreto:

    ARTICULO 1° Las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes, afectan a los combustibles derivados del petróleo, gas natural, gas licuado y gas de cañería, y que aparecen en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, adaptadaRECTIFICACION
D.O. 22.11.1979
al Area Andina, en el capítulo 27 del Arancel Aduanero.

    ARTICULO 2° La clasificación, características yD.S. 541,
ECON. 1980
ART 1°, N° 1
especificaciones de estos productos, de origen nacional o importado, deberán someterse a las normas OFICIALES, actualmente vigentes, que han sido aprobadas por resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones del presente decreto.
    En caso de no existir normas oficiales, laDS 541,
ECONOMIA;
1980,
ART 1°, N° 2
clasificación, características y especificaciones indicadas, podrán someterse a las normas internacionales que existan al respecto.

NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por el D.S. 541, de 1980, del Ministerio de Economía, entrarán en vigencia dentro del plazo de 30 días contados desde su publicación en el Diario Oficial efectuada el 21 de octubre de 1980.(D.S. 541, 1980. Economía, artículo 3°).
    ARTICULO 3° Los combustibles de uso común que aD.S. 541,
ECONOMIA,
1980,
ART 1° N° 3
continuación se señalan, deberán identificarse en los documentos que se empleen para su comercialización, en su publicidad, y en los lugares de almacenamiento y/o venta, en la forma que a continuación se indica: a) Para gasolinas automotrices, la palabra Gasolina con referencia al número de octanaje Research (NOR).
    b) Para gasolina de aviación, las palabras Gasolina de Aviación con referencia al número de octanaje Research (NOR).
    c) Para kerosene de uso doméstico, la palabra Kerosene.
    d) Para kerosene de aviación, las palabras Kerosene de Aviación y su especificación correspondiente.
    e) Para petróleo diesel, las palabras Petróleo Diesel, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.
    f) Para petróleo combustible, las palabras Petróleo Combustible, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.
    g) Para gas licuado de petróleo, las palabras Gas Licuado, con referencia a la proporción de la mezcla Propano-Butano.
    h) Para gas natural, las palabras Gas Natural, con referencia al poder calórico por unidad de venta.
    i) Para gas de cañería, las palabras Gas de Ciudad,D.S. 180,
1985,
ECONOMIA,
ART. UNICO
con referencia al poder calórico por unidad de venta.

    En los documentos que se empleen para la comercialización de los combustibles indicados en el artículo 1°, deberán identificarse el vendedor, tipo, cantidad y precio del producto, sin perjuicio de otras exigencias que impongan las leyes o las autoridades con arreglo a la ley. En la comercialización al por mayor, deberá, además, identificarse el transportista e indicarse la especificación del producto.

    ARTICULO 4° El control DTO 198, ECONOMIA
Art. único, a)
D.O. 09.09.1994
permanente de la calidad de los combustibles indicados en el artículo 1° será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa contratados especialmente para este objeto. Toda la información relativa a este control permanente debe estar disponible en la empresa, para que personal técnico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles.
    Sin perjuicio de lo anterior, la señalada Superintendencia está facultada para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional.
    La acción fiscalizadora se efectuará de acuerdo a las normas oficiales y a la legislación vigentes, pudiendo recurrirse cuando corresponda, a los estudios, informes técnicos, análisis de laboratorio u otros medios que se estimen necesarios al efecto.



    ARTICULO 5° Las unidades de medida que deben utilizarse para indicar las características y para las transacciones de estos combustibles, deberán expresarse empleando el Sistema Internacional de Unidades S. I., sin perjuicio de agregar como información los valores expresados en las unidades tradicionalmente usadas en la industria del petróleo.

    ARTICULO 6° Las disposiciones establecidas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de sus servicios dependientes sobre la información que debe entregarse al público, deberán cumplirse en los lugares de expendio y en los vehículos de transporte domiciliario de los productos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, conforme a las instrucciones emanadas de dicho Ministerio.

    ARTICULO 7° DEROGADO.-DS. 541,
ECONOMIA,
1980,
ART. 1°,
N° 5


    Artículo 8° Los productos señalados en el artículoDS. 541,
ECONOMIA,
1980,
ART. 1°,
N° 6
1° del presente decreto, deberán cumplir con las especificaciones y tolerancias establecidas en las normas técnicas indicadas en el artículo 2°.



    Artículo 9° Cualquier persona natural o jurídica queDTO 541, ECONOMIA
Art. 1º Nº 7
D.O. 21.10.1980
cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrá comercializar cualquier tipo de combustible de los indicados en el artículo 1°, salvo que esté expresamente prohibido, siempre que estos productos cumplan con las disposiciones legales vigentes.
    Las empresas envasadoras de gas licuado estaránDTO 18, ECONOMIA
Art. único
D.O. 25.02.2002
obligadas a incluir, en cada cilindro, información que contenga la fecha de la última reinspección, el peso del cilindro, el peso neto del gas contenido en él y los demás requisitos de rotulación que, para su comercialización, imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Las empresas o personas envasadoras de gas licuadoDTO 198, ECONOMIA
Art. único, b)
D.O. 09.09.1994
no podrán llenar cilindros que hayan cumplido el plazo para ser sometidos a inspección periódica; o que mediante una inspección visual se detecte que requieren una revisión o reparación, aun cuando no hayan cumplido el plazo prescrito para su inspección periódica; o cuando la diferencia entre la masa real y la masa original marcada como tara en el asa exceda la tolerancia, expresada como desviación admisible, de +- 100 gramos para los cilindros tipo 11, 15, 33 y 45 kilogramos, y +- 50 gramos para los cilindros tipo cinco kilogramos. En todos estos casos, los cilindros deberán ser puestos a disposición de un Organismo Técnico, antes de su reposición en servicio.


NOTA:
      La RES 1124, Economía, publicada el 02.08.2002, complementa las instrucciones sobre rotulación de cilindros de gas licuado de petroleo.
    Artículo 10° Prohíbese envasar gas licuado enD.S. 541,
ECONOMIA,
1980,
ART. 2°
cilindros que no sean de propiedad de la persona o empresa envasadora, a menos que exista acuerdo diferente entre ésta y los propietarios de los cilindros.


    Artículo 11° No obstante lo dispuesto en el artículoD.S. 541,
ECONOMIA,
1980,
ART. 2°
anterior, las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan, envasen y/o distribuyan gas licuado, inscritas en el registro que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrán expender directamente al público y en forma conjunta, cilindros pertenecientes a diversas empresas.
    Con el objeto de evitar confusiones a losDS 198,EC.,
1994, Art.
único, c)
usuarios, las empresas de gas licuado deberán identificar sus cilindros con colores característicos, incluyendo en el cuerpo de dichos cilindros dos logotipos de la empresa, diametralmente opuestos, de tal manera que sean fácilmente identificables por los usuarios.
    Al comercializar este producto los usuarios, importadores, productores y/o distribuidores podrán intercambiar libremente los cilindros por otros de igual capacidad.

NOTA:  1.1
    La letra b) del Artículo Transitorio del Decreto Supremo N° 198, del Ministerio de Economía, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de septiembre de 1994, dispuso que la modificación que le fue introducida a través de la letra c) de la disposición permanente regirá de inmediato para los cilindros nuevos, pero será aplicable a los demás cilindros cuando se efectúen su inspección periódica o reparación.
    Artículo 12° Los importadores, productores y/oD.S. 178,
ECONOMIA,
1992,Art.
distribuidores de gas licuado no podrán mantener en su poder una cantidad de cilindros ajenos que exceda del 0,2% del inventario declarado oficialmente en cada región, por la empresa propietaria de éstos.
    La declaración oficial de dichos inventarios deberá hacerse anualmente, dentro del mes de enero de cada año, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con especificación del tipo de cilindro y distribución dentro del país, por regiones, y mantendrá su validez hasta el 31 de enero de cada año.
    Tal declaración servirá de base para el cálculo señalado en el inciso primero del presente artículo.
    El incumplimiento de la obligación contemplada en este artículo, facultará a la Superintendencia para aplicar a la empresa distribuidora responsable de la infracción las sanciones contempladas en el artículo 16 de la ley 18.410, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que corresponda aplicar, en conformidad a lo previsto en el decreto ley 211, de 1973.

NOTA:  2
    El artículo transitorio del Decreto Supremo N° 178, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Junio de 1992, dispuso que su entrada en vigencia sería a contar del 1° de enero de 1993.
    Artículo 13° Los certificados de garantía existentesD.S. 541,
ECONOMIA,
1980,
ART. 2°
a la fecha del presente decreto, mantendrán su vigencia y validez y los usuarios podrán exigir la restitución del valor original consignado en ello.
    A partir de la fecha de vigencia del presente decreto las empresas propietarias de cilindros podrán, si lo estiman conveniente, exigir un depósito de garantía a sus nuevos clientes, en cuyo caso deberán entregarles un certificado que acredite el monto cancelado y su reajustabilidad, según así se convenga.

    Artículo 14° Las infracciones al presente decretoD.S. 541,
ECONOMIA,
1980,
ART. 2°
serán denunciadas a los Juzgados de Policía Local respectivos por la Dirección de Industria y Comercio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13° del decreto con fuerza de ley 1, de 1978, de Minería.

    Anótese, regístrese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Quiñones.- Roberto T. Kelly.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería.
    N° 65.615.- Santiago, 29 de Octubre de 1979.
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro, por el cual se fijan normas técnicas y de calidad y procedimientos de control, aplicables al petróleo y demás combustibles que se señalan, en el entendido que, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° de ese texto, las normas que en el futuro se dicten sobre clasificación, características y especificaciones de tales productos deberán aprobarse tal como se hace en la especie, por decreto conjunto de los Ministerios de Minería y de Economía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del DFL. 1. de 1978, de Minería, precepto legal que sirve de fundamento al acto administrativo en examen.
    Con el alcance indicado, este organismo ha tomado razón del decreto de la referencia.
    Transcríbase al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
    Al señor Ministro de Minería Presente.