ARTICULO 4° El control DTO 198, ECONOMIA
Art. único, a)
D.O. 09.09.1994permanente de la calidad de los combustibles indicados en el artículo 1° será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa contratados especialmente para este objeto. Toda la información relativa a este control permanente debe estar disponible en la empresa, para que personal técnico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles.
Art. único, a)
D.O. 09.09.1994permanente de la calidad de los combustibles indicados en el artículo 1° será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa contratados especialmente para este objeto. Toda la información relativa a este control permanente debe estar disponible en la empresa, para que personal técnico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles.
Sin perjuicio de lo anterior, la señalada Superintendencia está facultada para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional.
La acción fiscalizadora se efectuará de acuerdo a las normas oficiales y a la legislación vigentes, pudiendo recurrirse cuando corresponda, a los estudios, informes técnicos, análisis de laboratorio u otros medios que se estimen necesarios al efecto.