APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD OSORNO

    Núm. 7.- Santiago, febrero 3 de 1997.- Visto: lo dispuesto en las leyes Nº 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único en el decreto ley Nº 2.763, de 1979; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio Salud Osorno.

    T I T U L O  I

    Del objetivo y fines
    Artículo 1º: El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Osorno, en adelante el ''Servicio de Bienestar'' tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.
    Artículo 2º: El Servicio de Bienestar se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 28, del 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en adelante del Reglamento General y además por las normas del presente Reglamento.
    T I T U L O  II

    De la afiliación
Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo contratados por esta Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.
    T I T U L O  III
De la  administración
    Artículo 4º: El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, integrado por los siguientes miembros:

a)  El Director  del Servicio o la persona que éste designe, quien lo presidirá;
b)  El Jefe del Departamento de Recursos Humanos;
c)  El Asesor Jurídico, y
d)  Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 18º del Reglamento General.
El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo derecho a voz y no a voto.

    Artículo 5º: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un Reglamento Interno, sin distinción de estamento. El plazo de mandato de los representantes de los afiliados será de 2 años.
    Artículo 6º: El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.

    Las sesiones ordinarias se celebrarán a lo menos cada dos meses, en el día y hora que fije el Consejo Administrativo en la primera reunión del año, y las citará por escrito, el secretario del mismo.

    Las sesiones extraordinarias se realizarán cada vez que proceda en conformidad al Artículo Nº 23 del Reglamento General y se citarán por escrito o telefónicamente por el Secretario del Consejo Administrativo.
    T I T U L O  IV

    De los beneficios
    Artículo 7º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas por éste los beneficios médicos que establece el Artículo Nº 15 del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan.
    Artículo 8º: El Servicio de Bienestar, dependiendo de su disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

a)  Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;
b)  Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento de un hijo.
    Si ambos padres fuesen afiliados, el beneficio lo percibirá la madre. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan.
c)  Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato, a partir del 5º mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

1)  A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2)  Al cónyuge sobreviviente;
3)  A los hijos legítimos;
4)  A los hijos naturales;
5)  A los padres legítimos;
6)  Al conviviente;
7)  A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

d)  Educación: El Servicio de Bienestar concederá una asignación, de Escolaridad siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita, una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste.
e)  Beca Escolar: El Servicio de Bienestar podrá otorgar Beca Escolar al afiliado o a cualquiera de sus cargas familiares acreditadas que se encuentren realizando estudios de educación diferencial, media, técnica especializada o superior en establecimientos estatales o reconocidos por el Estado y que acrediten buen rendimiento escolar conforme a la Tabla que al efecto fijará anualmente el Consejo Administrativo y una situación socio-económica deficitaria calificada por un Asistente Social.
f)  Incendio: Cuando el afiliado haya sufrido un grave perjuicio en su vivienda o haya perdido parte importante de los enseres que le guarnecen a causa de dicho siniestro, según calificación del Consejo Administrativo.
g)  Catástrofe: Que afecte a los enseres y/o vivienda del afiliado, y cuya gravedad sea verificada y cuantificada por el Consejo Administrativo.
h)  Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave, tratamiento médico prolongado o de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones a que alude el Artículo Nº 7.

    El monto de la ayuda a que se refiere este Artículo será fijado por el Consejo Administrativo de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Servicio de Bienestar, no pudiendo exceder de dos ingresos mínimos mensuales por ayuda.
    Artículo 9º: El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:

a)  Préstamo Médico: Se otorgará como complemento de las prestaciones a que se refiere el Artículo Nº 7 del presente Reglamento, y su monto no será superior a tres ingresos mínimos mensuales, por afiliado, en cada año calendario;

2)  Préstamo de Auxilio: Se otorgará por necesidades urgentes debidamente calificadas por el Consejo Administrativo. Su monto no podrá exceder de uno y medio ingresos mínimos mensuales por afiliado en cada año calendario y se concederá por acuerdo unánime de dicho Consejo.

    No obstante lo anterior, tratándose de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares, estos préstamos podrán otorgarse hasta por un monto máximo de ocho ingresos mínimos mensuales. En tales casos, el préstamo podrá concederse sin que sea necesario que el afiliado haya cancelado íntegramente un préstamo de auxilio obtenido con anterioridad;

3)  Préstamo Habitacional: Se otorgará para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, con un límite máximo de ocho ingresos mínimos mensuales.

    Este mismo beneficio y por el monto máximo indicado se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.

    Para solicitar un nuevo préstamo habitacional  será necesario haber cancelado íntegramente el anterior.
    Artículo 10º: Los Préstamos Médicos y de Auxilios serán servidos en un plazo de hasta doce meses; los habitacionales en un plazo de hasta treinta y seis meses; los préstamos de auxilio concedidos con ocasión de un sismo u otra catástrofe, en el plazo de hasta treinta meses, todos contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.

    Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.

    Los préstamos devengarán un interés anual del 6% y se reajustarán conforme al mecanismo que el Consejo Administrativo fije anualmente de acuerdo a la Ley Nº 18.010.

    En todo caso el interés mensual no podrá ser superior al interés corriente a que se refiere el Artículo Nº 6 de la Ley Nº 18.010, debiendo rebajarse a dicho límite si fuere superior a él.

    Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber cancelado íntegramente el primero, salvo lo dispuesto en Artículo Nº 9, número 2 del presente Reglamento.
    Artículo 11º: La solicitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita, además del afiliado, por dos codeudores solidarios, que deberán tener a lo menos tres meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
    Artículo 12º: Las sumas que el afiliado cancele mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán en ningún caso exceder del 40% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión, según corresponda.
    Artículo 13º: El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.

    Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casino del personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.
    Artículo 14º: El Servicio de Bienestar podrá celebrar la festividad de navidad para sus afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo a sus recursos financieros.

    El Consejo Administrativo fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinar para estos efectos.

    Artículo 15º: El Servicio de Bienestar podrá administrar colonias, refugios, casas de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluidas de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la respectiva institución.
    T I T U L O  V

    Del financiamiento
    Artículo 16º: El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:

a)  Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
b)  Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
c)  Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional;
d)  Con el interés de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
e)  Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio de Bienestar suscriba con las firmas comerciales o industriales;
f)  Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones, y
g)  Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier otro título.
    Artículo 17º: Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y la persona que al efecto designe el Director del Servicio de Salud, no pudiendo recaer dicha designación en el Cajero del mismo.

    En caso de ausencia o impedimento de estos giradores serán reemplazados, para estos efectos, el primero por el Director de la Institución o quien éste designe, y el segundo, por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, a falta de éste, por el funcionario que el Consejo Administrativo designe.
    T I T U L O  VI

    Disposiciones generales
    Artículo 18º: Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio, a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.
    Artículo 19º: El derecho a solicitar los beneficios que concede este Servicio de Bienestar caducará a los seis meses de transcurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.

    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de pensionado, para los beneficios causados en el período comprendido entre esa fecha y la del cese de sus funciones.
    Artículo transitorio: La elección de los integrantes del Consejo Administrativo de este Servicio de Bienestar deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.

    Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, en conformidad al inciso tercero, artículo Nº 18 del Reglamento General, deberá designar a uno de los representantes de los afiliados y a su suplente.

    El Consejo Administrativo entrará en funciones al término de quince días contados desde la fecha de la elección de sus integrantes.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Patricio Tombolini Véliz, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lautaro G. Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.