PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA PORTUGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

    Núm. 35.- Santiago, 8 de enero de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 28 de abril de 1995 los Gobiernos de la República de Chile y de la República Portuguesa suscribieron el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo.

    Que el mencionado Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1.477, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1 del artículo 12 del citado Acuerdo.

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscritos el 28 de abril de 1995; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcrito a US. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Consejero, Director General Administrativo Subrogante.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA PORTUGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

La República de Chile y la República Portuguesa, en adelante denominadas "las Partes Contratantes";

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen movimientos internacionales de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

    Acuerdan lo siguiente:

    ARTICULO 1

    Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

1.  El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a las siguientes personas que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con el presente Acuerdo:

    a)  Las personas naturales que, de acuerdo con la
          legislación de la respectiva Parte Contratante, sean
          consideradas nacionales de esa Parte Contratante;

    b)  Las personas jurídicas, incluidas sociedades,
          corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier
          otra entidad constituida o debidamente organizada de
          otra manera según la legislación de esa Parte
          Contratante, que tengan su sede, así como sus
          actividades económicas efectivas, en el territorio
          de dicha Parte Contratante.

2.  El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

    a)  bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera
          otros derechos y garantías reales inherentes a tales
          bienes, como propiedad, servidumbres, hipotecas,
          usufructos, prendas;

    b)  acciones,  cuotas sociales y cualquier otro tipo de
          participación económica en sociedades;

    c)  derechos de crédito o cualquier otra prestación que
          tenga valor económico;

    d)  derechos de propiedad intelectual, incluidos
          derechos de autor y derechos de propiedad
          industrial, tales como patentes, procesos técnicos,
          marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres
          comerciales, diseños industriales, "know-how",
          razón social y derecho de llave;

    e)  concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un
          contrato, incluidas concesiones para prospectar,
          explorar, cultivar, extraer y explotar recursos
          naturales.

3.  El término "territorio"  designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, sobre la cual las Partes Contratantes ejercen soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en conformidad a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

4.  El término "rendimientos" designa las cantidades generadas por una inversión en un determinado período, tales como utilidades y dividendos, intereses y "royalties" u otras ganancias relacionadas con la inversión, incluyendo las que correspondan a asistencia técnica o a gestión.

    ARTICULO 2

    Promoción y Protección de las Inversiones

1.  Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su territorio las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, admitiéndolas de acuerdo con su legislación.

2.  Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, ampliación, liquidación, venta o cualquiera otra forma de enajenación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas y discriminatorias.

    ARTICULO 3

    Tratamiento de las Inversiones

1.  Cada Parte Contratante deberá garantizar, en su territorio, un tratamiento no discriminatorio, justo y equitativo con respecto a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.

2.  En las materias regidas por este Acuerdo, el tratamiento mencionado en el párrafo primero de este artículo, no será menos favorable que aquél otorgado por una Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio, en condiciones similares, por sus propios inversionistas o por inversionistas de un tercer Estado.

3.  En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado, en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, o en virtud de un acuerdo destinado a evitar la doble tributación, aquella Parte Contratante no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.

    ARTICULO 4

    Libre Transferencia

1.  Cada Parte Contratante garantiza a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia y sin demora, de las sumas relacionadas con las inversiones, en moneda de libre convertibilidad, principalmente:

    a)  del capital y de las sumas adicionales para el
          mantenimiento o la ampliación de la inversión;

    b)  de los rendimientos definidos en el Artículo 1,
          número cuatro del presente Acuerdo;

    c)  de las sumas necesarias para el servicio y reembolso
          de los préstamos relacionadas con una inversión;

    d)  del producto resultante de la liquidación o
          enajenación total o parcial de la inversión;

    e)  de las indemnizaciones y otros pagos previstos en el
          Artículo 5 del presente Acuerdo;

    f)  de cualquier pago que deba efectuarse en virtud de
          la subrogación prevista en el Artículo 6 del
          presente Acuerdo.

2.  Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, en el territorio de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.

    ARTICULO 5

    Expropiación y Compensación

1.  Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de sus inversiones, a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)  las medidas sean adoptadas por causa de utilidad
          pública o interés nacional y en conformidad con la
          ley;

    b)  las medidas no sean discriminatorias;

    c)  las medidas vayan acompañadas de disposiciones que
          garanticen el pago de una indemnización inmediata,
          adecuada y efectiva. Dicha indemnización se basará
          en el valor de mercado de las inversiones afectadas
          en una fecha inmediatamente anterior a aquella en
          que la medida llegue a conocimiento público. Ante
          cualquier atraso en el pago de la indemnización se
          acumularán intereses a una tasa comercial
          establecida sobre la base del valor de mercado, a
          contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta
          la fecha de pago. De la legalidad de la
          nacionalización, expropiación o de cualquiera otra
          medida que tenga un efecto equivalente y del monto
          de la indemnización se podrá reclamar en
          procedimiento judicial ordinario.

2.  Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado, incluyendo guerra, estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares ocurridos en ese territorio, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esta Parte Contratante concede a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.

    ARTICULO 6

    Subrogación

Cuando una Parte Contratante o un organismo o agencia designada por ella, hubiere otorgado alguna  garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión realizada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, en virtud del principio de subrogación, sobre los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante hubiere efectuado un pago de conformidad a dicha garantía.

    ARTICULO 7

    Controversia entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante

1.  Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.

2.  Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de seis meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:

    a)  a los tribunales locales de la Parte Contratante en
          cuyo territorio se efectuó la inversión, o

    b)  a arbitraje internacional del Centro Internacional
          de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
          (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de
          Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
          Nacionales de otros Estados, firmado en Washington
          el 18 de marzo de 1965.

          Una vez que el inversionista haya remitido la
          controversia al tribunal competente de la Parte
          Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado
          la inversión o al tribunal arbitral, la elección de
          uno u otro procedimiento será definitiva.

3.  El Tribunal Arbitral decidirá, basándose en las disposiciones de este Acuerdo, en los principios del Derecho Internacional en la materia, en los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes, en el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, y en los términos de eventuales acuerdos particulares que digan relación con la inversión.

4.  Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyo capital social previo al surgimiento de la controversia, se encontrare mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.

5.  Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

6.  Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

    ARTICULO 8

    Controversias entre las Partes Contratantes

1.  Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por la vía diplomática.

2.  Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.

3.  El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Esos dos árbitros, a su vez, elegirán como Presidente a un nacional de un tercer Estado. El Presidente deberá ser designado en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de designación de los otros dos árbitros.

4.  El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.

5.  Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado a su árbitro y no hubiere aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

6.  Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en la elección del Presidente dentro de tres meses luego de la designación, éste será designado, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

7.  Si, en los casos contemplados en los párrafos 5 y 6 de este artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en jerarquía y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.

8.  El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos y sus decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará sus propias reglas procesales.

9.  Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes.

    ARTICULO 9

    Consultas

    Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que fuere necesario, realizar reuniones sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de este Acuerdo. Estas reuniones se realizarán a propuesta de una de las Partes Contratantes, en el lugar y fecha que se acordaren por la vía diplomática.

    ARTICULO 10

    Condiciones más Favorables

    Si las disposiciones de otro Acuerdo Internacional al cual hayan adherido o vayan a adherir las dos Partes Contratantes, o la reglamentación interna de cualquiera de las Partes estableciere un régimen más favorable del que se encuentra previsto en el presente Acuerdo, prevalecerá el régimen más favorable.

    ARTICULO 11

    Ambito de Aplicación

    El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de la entrada en vigencia del Acuerdo, por inversionistas de una de las Partes Contratantes, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia.

    ARTICULO 12

    Vigencia, Prórroga y Denuncia

1.  Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias de su ordenamiento jurídico para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días despúes de la fecha de la última notificación.

2.  Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de cinco años. Transcurridos los diez primeros años, el Acuerdo podrá ser denunciado por cualquier Parte Contratante, en cualquier momento, con un aviso previo de doce meses.

3.  Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de denuncia del Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 al 11 permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a contar de esa fecha.

Hecho en Lisboa, el día 28 del mes de abril de 1995, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Portuguesa.

PROTOCOLO

Con ocasión de la firma del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Chile y la República Portuguesa, los plenipotenciarios que suscriben han acordado, además, las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del citado Acuerdo:

1. Con respecto al artículo 2 del presente Acuerdo:

Las disposiciones de este artículo 2 se aplicarán a los inversionistas de una de las Partes Contratantes que ya se encuentren establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante y que tengan la intención de ampliar sus actividades o establecerse en otros sectores. Dichas inversiones se considerarán como nuevas y, como tales, se deberán realizar en conformidad con las normas que regulan la admisión de las inversiones, en los términos del artículo 2 de este Acuerdo.

2.- Con respecto al artículo 3 del presente Acuerdo:

Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones de este artículo no perjudican el derecho de cada una de las Partes Contratantes a aplicar sus normas fiscales.

3.- Con respecto al artículo 4 del presente Acuerdo:

a)  El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de esta Parte Contratante contemple un tratamiento más favorable.

b)  Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece.

c)  Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, será contado desde el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.

Hecho en Lisboa, el día 28 del mes de abril de 1995, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Portuguesa.

Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.