MODIFICA  EL  D.L. Nº 3.557,  DE 1981,  SOBRE NORMAS DE
PROTECCION AGRICOLA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o  d e  l e y:

''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº3.557 de 1981, que establece disposiciones sobre protección agrícola:
Nº 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:
''Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.''.
Nº 2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
''Artículo 21.- Los productos de origen vegetal o animal que pretendan ingresarse al país deberán ser revisados por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores.
Los productos o subproductos de origen vegetal o animal que se porten en el equipaje de las personas, deberán ser declarados bajo juramento en formularios especiales por el interesado o tenedor. Dichos formularios indicarán los vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal o animal prohibidos de ingresar al país por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Estas normas se aplicarán a toda clase de equipajes, incluso el de diplomáticos y funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales. La negativa a formular la declaración jurada que requiera la autoridad competente, en la forma indicada en el inciso anterior, será penada con multa.
El que faltare a la verdad en su declaración será sancionado como autor del delito de perjurio previsto en el artículo 210 del Código Penal.''.
Nº3.- Intercálase en el artículo 42 la expresión ''21, inciso cuarto'', seguida de una coma (,), entre los números ''17'' y ''28''.''.

    Santiago, 17 de marzo de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamento a Ud., Jean Jaques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.

    Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.