PROMULGA LAS ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO)

    Núm. 132.- Santiago, 4 de febrero de 1994.- Vistos: Los artículos 32 N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que la Conferencia General del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina adoptó mediante las Resoluciones 267 (E-V), de 3 de julio de 1990; 268 (XII), de 10 de mayo de 1991, y 290 (VII), de 26 de agosto de 1992, diversas Enmiendas al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina.
    Que dichas Enmiendas han sido aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1482, de 23 de noviembre de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que con fecha 18 de enero de 1994 se depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el Instrumento de Ratificación de las mencionadas Enmiendas, con la siguiente Declaración:

    "DECLARACION DE DISPENSA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28 DEL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y EL CARIBE (TRATADO DE TLATELOLCO)

    Mediante la presente Declaración, el Gobierno de la República de Chile dispensa todos los requisitos aún no cumplidos del Artículo 28, párrafo 1°, del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco).
    El Gobierno de la República de Chile formula esta Declaración, en conformidad con los términos del párrafo 2° del mencionado Artículo 28, con el propósito que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe entre plenamente en vigor para Chile a partir del momento en que se efectúe el depósito de la Declaración de Dispensa".

    Decreto:

    Artículo único: Apruébanse las Enmiendas al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, adoptadas por la Conferencia General del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, mediante las Resoluciones 267 (E-V), de 3 de julio de 1990; 268 (XII), de 10 de mayo de 1991, y 290 (VII), de 26 de agosto de 1992; cúmplase y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director General Administrativo.
RESOLUCION 267 (E-V)

MODIFICACION AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO)

    La Conferencia General,

    Tomando en cuenta la decisión de la Primera Reunión de Signatarios del Tratado de Tlatelolco;

    Recordando la Resolución 22 Rev. 1 del Consejo del Opanal y las deliberaciones habidas en el seno de la Reunión, sobre esta Resolución;
    Tomando en consideración la constante reiteración de la Conferencia General del Opanal, expresada en diversas Resoluciones y en especial en la 213 (X) del 29 de abril de 1987, de que siendo uno de los fines principales del Tratado de Tlatelolco el de mantener libre de armas nucleares el área que comprende la zona de aplicación que establece el Artículo 4 del mismo, por lo que es su aspiración que todos los Estados Latinoamericanos y del Caribe sean Partes del Trabajo y que se incorporen como miembros de pleno derecho al Opanal;
    Recordando asimismo la Resolución 207 (IX) de la Conferencia General aprobada el 9 de mayo de 1985, en la que se reconoce "el hecho de que la vinculación al Tratado de Tlatelolco de diversos Estados del Caribe refleja la creciente pluralidad del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina".

    Resuelve:

    1. adicionar a la denominación legal del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, los términos "y el Caribe", y en consecuencia, hacer esta modificación en la denominación legal establecida en el Artículo 7 del Tratado.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, suscriben la presente Acta en nombre de sus respectivos gobiernos.
    Hecha en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio del año mil novecientos noventa.
    Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones Exteriores.


RESOLUCION 268 (XII)

MODIFICACION AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y EL CARIBE (TRATADO DE TLATELOLCO)

    La Conferencia General,

    Recordando la Resolución 267 (E-V) del Quinto Período Extraordinario de Sesiones;
    Tomando en consideración las gestiones de la Comisión de Buenos Oficios a fin de avanzar en la modificación del Artículo 25, párrafo 2, del Tratado de Tlatelolco, que permite la incorporación de otros Estados;
    Tomando en cuenta las recomendaciones de la Segunda Reunión de Signatarios del Tratado de Tlatelolco en torno a su posible modificación,

    Resuelve:

    Sustituir el párrafo 2 del Artículo 25 del Tratado con la siguiente redacción:

    "La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a  los Estados Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia".
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, suscriben la presente Acta, en nombre de sus respectivos gobiernos.

    Hecha en México, Distrito Federal, a los 10 días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y uno.
    Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

RESOLUCION 290 (VII)

    ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y EL CARIBE
    La Conferencia General,

    Recordando que como se señala en el preámbulo del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en la ciudad de México el 14 de febrero de 1967, el cual entró en vigor el 25 de abril de 1969, las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en si mismo, sino un medio para avanzar hacia la conclusión de un desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, siguiendo los criterios establecidos en la materia, por los órganos pertinentes de las Naciones Unidas.
    Destacando la importancia de lograr a la brevedad posible la plena aplicación del Tratado de Tlatelolco, una vez recibida la ratificación de Francia al Protocolo Adicional I de dicho instrumento internacional, con lo que se logra la vigencia de los dos Protocolos Adicionales cuyo objetivo es por un lado asegurar el estatuto desnuclearizado de los territorios de la Zona latinoamericana que están de jure o de facto bajo control de potencias extracontinentales y por el otro, tener la garantía que las potencias nucleares respeten el estatuto desnuclearizado de América Latina.
    Expresando su satisfacción por la decisión de los Gobiernos de Argentina, Brasil y Chile de tomar las medidas necesarias a la brevedad posible para que el Tratado cobre vigencia plena para cada uno de esos países.
    Exhortando en forma respetuosa a los Estados de América Latina y el Caribe para los que el Tratado está abierto para su adhesión, a que efectúen de inmediato los trámites correspondientes a fin de ser Partes de dicho instrumento internacional contribuyendo así a una de las causas más nobles que unen al Continente Latinoamericano.
    Reafirmando la importancia de que cualquier modificación al Tratado, respete estrictamente los objetivos básicos del mismo y los elementos fundamentales del necesario Sistema de Control e Inspección.

    Resuelve Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado:

    Artículo 14
    2. Las Partes contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.
    3. La información proporcionada por las Partes contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquellas lo consientan expresamente.
    Artículo 15
    1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las Partes contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.
    2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas.
    Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor:
    Artículo 16
    1. El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con el artículo 17 y con los acuerdos a que se refiere el artículo 13 de este Tratado.
    2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.
    3. El Secretario General Solicitará al Director General del OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.
    4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las partes contratantes.
    Artículo 19
    1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control establecido en el presente Tratado.
    Y se renumera a partir del Artículo 20 en adelante:
    Artículo 20
    1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.
    2. Las Partes contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su estatuto.
    (Aprobada en la 73a Sesión celebrada el 26 de agosto de 1992).
    Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico Subsecretario de Relaciones Exteriores.