Artículo 6°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
    a) Instalaciones radiactivas.- El recinto o dependencia habilitado especialmente para producir, tratar, manipular, almacenar o utilizar sustancias radiactivas u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes.
    b) Sustancia radiactiva.- Cualquier sustancia que tenga una actividad específica mayor de dos milésimas de microcurio por gramo o su equivalente en otras unidades.
    c) Radiaciones ionizantes.- Es la programación de energía de naturaleza corpuscular o electromagnética, que en su interacción con la materia produce ionización.
    d) Desecho radiactivo.- Cualquier sustancia radiactiva o material contaminado por dicha sustancia que, habiendo utilizado sido con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales, industriales u otros, sean desechados.
    e) Historial dosemétrico.- Conjunto de documentos que acrediten las dosis recibidas por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes durante todo su desempeño laboral.
    f) Dosimetría.- Técnica para medir las dosis absorbidas por una persona, expuesta a las radiaciones ionizantes, en un período de tiempo determinado.