ArtículoLey 21800
Art. 24 Nº 2
D.O. 24.02.2026
17 bis.- A la Dirección de Obras Hidráulicas también le corresponderá:
   
    a) Planificar, estudiar, proyectar, construir, reparar y conservar las obras fluviales para la defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua, control aluvional y regularización de las riberas y cauces de los ríos, afluentes, subafluentes, quebradas, lagunas, lagos y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 a 101 de la presente ley.
    b) Autorizar y vigilar las obras a que se refiere el literal anterior, cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
    c) Informar la factibilidad y otorgar la habilitación técnica para la correspondiente autorización municipal de extracción de áridos en cauce natural no navegable por buques de más de cien toneladas y zona de regulación anexa al cauce. Para lo anterior, deberá elaborar el respectivo informe técnico fundado.
    d) Determinar zonas prohibidas para la extracción de áridos y su alzamiento, la administración de un registro público y todos los demás actos, informes y resoluciones que establezcan las leyes para este objeto.
    e) Indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación, por el Ministerio de Bienes Nacionales, del decreto supremo correspondiente. Se exceptúan las defensas fluviales de la infraestructura vial, las que serán de cargo de la Dirección de Vialidad, y las defensas fluviales en las zonas de desembocaduras afectas a mareas de cauces naturales, lagos y lagunas navegables, las que serán de cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y de la Dirección de Obras Portuarias, respectivamente.