Artículo 14º.- Al Director General de Obras Públicas corresponderá:
a) Ley 15.840, Art. 11
DL 2.395, de 1978,
Art. 2°
  Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que les encomienda la ley.
      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º podrá el Director GenLey 16.582, Art. 16eral, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios mencionados en el artículo 13º y designar con tal objeto el Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a la Dirección General o cualquiera de dichos Servicios;
b)  Autorizado por decreto supremo, girar de la Tesorería General de la República, los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 77 contra los cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley.
      El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los bancos señalados en el artículo 77.
      El Director General podrá facultar a los funcionarios indicados en el artículo 67º para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 77;
c)  Proponer las normas de y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;
d)  Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DL. Nº 1.608, de 1976;
e)  Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;
f)  Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquel en que se encuentra nombrado el funcionario;
h)  Fijar las normas sobre la información estadística que corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento de acuerdo con la letra f) del artículo 15º e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la Dirección Presupuestos del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Obras Públicas;
i)  RepresDFL MOP 605, de
1976
entar, para todos los efectos, tanto legal como extrajudicialmente a la Dirección General de Obras Públicas;
j)  Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro de Obras Públicas, así lo aconsejen;
k)  Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le Ley 16.582,Art.16° y
Ley 11.402,Art, 1° y
11°
soliciten;
l)  El estudio, proyección, construcción y conservación de las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 al 101 inclusive de la presente ley y la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las municipalidades, previo informe de la Dirección General dLey 11.402, Art. 1°e Obras Públicas.
      Le corresponderá además, autorizar y vigilar las obras a que se refiere el inciso anterior cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
      Asimismo, le compete indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación por el Ministerio de Bienes Nacionales del decreto sLey 16.582, Art. 16upremo correspondiente;
m)  Corresponderán igualmente al Director General de Obras Públicas en lo que respecta a la Dirección General a su cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a los Directores, y
n)  Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta ley.




NOTA
      El N° 2 del artículo 3 de la Ley 19525, publicada el 10.11.1997, modifica el el artículo 13 del Decreto 294, Obras, publicado el 20.05.1985, que fija el texto refundido de la presente norma, en el sentido de agregar la siguiente letra m), nueva, pasando las actuales letras m) y n) a ser letras n) y o), respectivamente. Sin embargo la modificación no se incorporó a este texto debido a que la referencia no es concordante con la numeración de los artículo del texto refundido.
    De acuerdo a los contenidos, el texto que correspondería actualizar es el presente artículo, el que quedaría como sigue:

      "Artículo 14º.- Al Director General de Obras Públicas corresponderá:
a)  Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que les encomienda la ley.
      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º podrá el Director General, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios mencionados en el artículo 13º y designar con tal objeto el Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a la Dirección General o cualquiera de dichos Servicios;
b)  Autorizado por decreto supremo, girar de la Tesorería General de la República, los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 77 contra los cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley.
      El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los bancos señalados en el artículo 77.
      El Director General podrá facultar a los funcionarios indicados en el artículo 67º para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 77;
c)  Proponer las normas de y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;
d)  Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DL. Nº 1.608, de 1976;
e)  Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;
f)  Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquel en que se encuentra nombrado el funcionario;
g)  Someter a la aprobación del Presidente de la República, con la anuencia del Ministro de Obras Públicas e informe del Ministerio de Hacienda, la ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales por el sistema regulado en el art. 87;
h)  Fijar las normas sobre la información estadística que corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento de acuerdo con la letra f) del artículo 15º e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la Dirección Presupuestos del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Obras Públicas;
i)  Representar, para todos los efectos, tanto legal como extrajudicialmente a la Dirección General de Obras Públicas;
j)  Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro de Obras Públicas, así lo aconsejen;
k)  Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le soliciten;
l)  El estudio, proyección, construcción y conservación de las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 al 101 inclusive de la presente ley y la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las municipalidades, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas.
      Le corresponderá además, autorizar y vigilar las obras a que se refiere el inciso anterior cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
      Asimismo, le compete indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación por el Ministerio de Bienes Nacionales del decreto supremo correspondiente;
m) La planificación, estudio, proyección, construcción, operación, reparación, conservación y mejoramiento de las obras de la red primaria de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias, hasta su evacuación en cauces naturales.
n)  Corresponderán igualmente al Director General de Obras Públicas en lo que respecta a la Dirección General a su cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a los Directores, y
o)  Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta ley."