Artículo 70º.- Los obrerosLey 15.840, art. 68 contratados por la Dirección General de Obras Públicas y sus ServiciosLey 19.020,art. 1,N°
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dependientes, se regirán por el Código del Trabajo y sus remuneraciones serán fijadas por el Director General de Obras Públicas, sin perjuicio de los regímenes legales actualmente vigentes. No obstante lo anterior, la jornada de trabajo no excederá de 44 horas semanales, respecto de los obreros que laboran en faenas.
    Los obreros que al 9 deLey 16.723, art.24 noviembre de 1964 prestaban sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes y que a esa fecha tenían más de veinticincoLey 18.689, de 1988 años de servicios efectivos, podrán acogerse a los beneficios de la pensión sobre la base de la última remuneración percibida, sin que sea procedente aplicar en su determinación la norma del artículo 4º de la Ley Nº 10.986, ni otra que signifique disminución de su monto. La diferencia que resulte de la pensión que otorgue el Instituto de Normalización Previsional y la última remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.