Artículo 98º.- No se cobrarán derechosLey 11.402, art. 11,
inciso 3° y sgtes.
DL 2.186, de 1978
municipales cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas.
    Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas.
    Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.