REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23° Y 34°, N° 1, DE LA LEY DE LA RENTA
    Núm. 133.- Santiago, 12 de Febrero de 1993.- Vistos: La facultad que me confiere en el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones, y
    Considerando:
    1.- Que en el inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23° y 34°, N° 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
    2.- Que de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor en los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1992 un incremento de 2,9% (dos coma nueve por ciento).
    Decreto:

    Reactualízanse en un 2,9% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23° y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
    a) Escala del artículo 23°:
    1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de Los minerales, no excede de 178,64 centavos de dólar por libra;
    2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 178,64 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 229,67 centavos de dólar por libra, y 4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 229,67 centavos de dólar por libra b) Escala del artículo 34° N° 1:
    4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 168,41 centavos de dólar;
    6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 168,41 centavos de dólar y no sobrepasa de 178,64 centavos de dólar;
    10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 178,64 centavos de dólar y no sobrepasa de 204,14 centavos de dólar;
    15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 204,14 centavos de dólar y no sobrepasa de 229,67 centavos de dólar; y 20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 229,67 centavos de dólar.
    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del N°1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi. Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud, Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.