Artículo 1º.- Los vehículos motorizados livianos y medianos, definidos en los decretos supremos Nºs 211/91 y 54/94 respectivamente, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, estarán autorizados para emplear Gas Natural Comprimido (GNC)o Gas Licuado de PetróleoDTO 126, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 18.08.1998 (GLP) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos de emisiones y constructivos conforme al D.S. Nº 54/97 del mismo Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible, según corresponda.
Nº 1
D.O. 18.08.1998 (GLP) como combustible, si el modelo respectivo homologado en los aspectos de emisiones y constructivos conforme al D.S. Nº 54/97 del mismo Ministerio, acredita haber sido aprobado para el uso de dicho combustible, según corresponda.
En el caso de modelos de vehículos diseñados o adaptados, para emplear indistintamente GNC, GLPDTO 126, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 18.08.1998 u otro combustible, el proceso de homologación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los combustibles que utilice.
Nº 2
D.O. 18.08.1998 u otro combustible, el proceso de homologación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse para cada uno de los combustibles que utilice.