MODIFICA DECRETOS Nº 1.276, DE 1977, Y Nº 417, DE 1979, Y FIJA SU TEXTO UNICO REFUNDIDO

    Santiago, 14 de Julio de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 135.- Visto: El D.L. Nº 1.305, de 1976, y en especial lo previsto en su artículo 30º; el artículo 71 del D.F.L. Nº 2,  de 1959; lo dispuesto en los artículos 13, 21 inciso cuarto, 34 Nºs. 6 y 12, y en el artículo 43 de la ley Nº 16.391; el inciso tercero del artículo 1º y el artículo 27, del D.S. Nº 355 (V. y U.), de 1976; el D.L. Nº 2.552, de 1979; el D.S. Nº 168 (V. y U.), de 1984, y en especial lo previsto en sus artículos 3º, 27, 36, 39, 42 y 43, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Modifícanse los decretos supremos Nº 1.276, de 1977, y Nº 417, de 1979, ambos de Vivienda y Urbanismo, que reglamentan el otorgamiento de préstamos a corto plazo por los Servicios de Vivienda y Urbanización para el financiamiento de las obras que indican, y fíjase el siguiente texto único refundido:

    ARTICULO 1° Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán otorgar préstamos en las condiciones que señala el presente reglamento, destinados a algunos de los siguientes fines:
    a) Para la construcción y reparación de viviendas económicas, de viviendas sociales, y de infraestructuras sanitarias, urbanas o rurales;
    b) Para la ejecución de obras de pavimentación urbana, sean éstas de construcción, conservación, reparación, reposición o ampliación de pavimentos; para obras de urbanización, para obras complementarias de ingeniería u obra de defensa de todas ellas, a ejecutarse en bienes propios o en bienes nacionales de uso público, o en inmuebles fiscales o municipales, siempre que ellas tengan por objeto complementar obras de construcción, de conservación, de mantención o de preservación de pavimentos, o cuya finalidad se relacione directamente con la función de construcción, de conservación, de reparación, de reposición o de ampliación de pavimentos que compete a los Servicios de Vivienda y Urbanización;
    c) Para la ejecución de obras de urbanización y de saneamiento de poblaciones, y
    d) Para la construcción, ampliación o terminación de obras de equipamiento comunitario.

    ARTICULO 2° Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán otorgar estos préstamos a las siguientes personas:
    a) A los beneficiarios del Sistema General de Subsidio Habitacional, del Subsidio Habitacional destinado a la atención del Sector Rural, del Subsidio Habitacional para el Sistema de Ahorro y Financiamiento de la Vivienda o de los Programas Especiales a que se refiere el decreto supremo N° 235 (V. y U.), de 1985, para la construcción de viviendas económicas en sitio de propiedad de estos beneficiarios; o a las cooperativas a través de las cuales hubieren postulado los beneficiarios de Subsidio antes mencionados, para la construcción de viviendas económicas de esos beneficiarios en sitio de propiedad de la cooperativa o de aquéllos.
    b) A las empresas constructoras o inmobiliarias que construyan o financien viviendas económicas susceptibles de acogerse a los beneficios de los Sistemas Habitacionales que otorgan los SERVIU.
    c) A las empresas constructoras que ejecuten obras de las señaladas en el artículo 1°, contratadas por los Servicios de Vivienda y Urbanización o por personas jurídicas de derecho público o privado, en las que los SERVIU actúen como mandatarios o para las cuales hubieren convenido su asistencia técnica.

    ARTICULO 3° Los préstamos que regula el presente decreto no podrán concederse a más de un prestatario para financiar las mismas obras u obras que tengan un mismo emplazamiento.

    ARTICULO 4° En los casos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2°, el monto del préstamo no podrá ser superior al del presupuesto indicado en el permiso de edificación, reducido en una cantidad equivalente a la que asciendan los intereses correspondientes al préstamo, ni podrá exceder del equivalente a 400 Unidades de Fomento por cada vivienda.
    Tratándose de los préstamos a que se refiere la letra c) del mismo artículo antes citado, el monto del préstamo no podrá ser superior al del contrato de construcción respectivo, reducido en una cantidad equivalente a la que asciendan los intereses correspondientes al préstamo.

    ARTICULO 5° El monto del préstamo se expresará en Unidades de Fomento, y su equivalencia en pesos, moneda nacional, se determinará al valor que dicha unidad tenga a la fecha de cada giro para los efectos de su otorgamiento, y a la fecha de su pago para los efectos de su restitución.

    ARTICULO 6° Estos préstamos se otorgarán hasta un plazo máximo de 2 años y devengarán la tasa de interés anual vigente para el período en que se otorguen. La tasa de interés anual de estos préstamos será fijada mensualmente por el Ministro de Vivienda y Urbanismo y regirá para los préstamos que se otorguen a partir del día siguiente a aquel en que se fije. Para su determinación se atenderá entre otros antecedentes, a la tasa de interés de mercado para las operaciones reajustables en Unidades de Fomento y al costo de las boletas bancarias de garantía.
    Por cada mes calendario completo del plazo del préstamo se aplicará un duodécimo de la tasa anual correspondiente, y por cada día de fracción de mes se aplicará un treintavo de la tasa mensual resultante.
    El interés devengado deberá pagarlo el prestario conjuntamente con el capital adeudado, en la forma que señala el artículo 5°.

    ARTICULO 7° En caso de retardo en la restitución del préstamo, y mientras se haga efectiva la o las boletas de garantía que lo caucionan, además del interés señalado en el artículo precedente, el mutuario deberá pagar por concepto de interés penal por cada día de atraso y a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado para la restitución, un interés igual al indicado en el artículo anterior para cada día de fracción de mes, recargado en un 50%, que se calculará sobre la cantidad adeudada cuyo pago se hubiere hecho exigible, sin perjuicio de las demás acciones que competen al SERVIU en su calidad de mutuante.
    ARTICULO 8° En todo caso, los prestatarios podrán reembolsar anticipadamente todo o parte del mutuo recibido. Estas amortizaciones deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 5° del presente reglamento, debiendo el prestatario pagar el interés correspondiente al mes completo en el cual se efectúe dicha amortización y por el total de la cantidad amortizada.

    ARTICULO 9°.- El prestatario deberá caucionar laDecreto 126, VIVIENDA
Art. único
D.O 04.12.1987
oportuna y total devolución del préstamo mediante boleta VIVIENDA, bancaria de garantía, a la vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o por un plazo que exceda a lo menos Art. único. en 60 días al del préstamo, o mediante vale vista o certificado de depósito a plazo de Bancos o Sociedades Financieras endosados a favor del SERVIU. Los instrumentos de garantía antes mencionados deberán ser de un monto igual al del préstamo que garantizan, incluidos en su caso sus reajustes y/o intereses, expresados en Unidades de Fomento, o expresados en pesos, moneda nacional, y en este último caso deberán incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo a un coeficiente que se fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,Decreto 27, VIVIENDA
Art. único
D.O. 22.03.1989
cuando el préstamo esté destinado a financiar la ejecución de obras emplazadas en terrenos de propiedad del SERVIU, éste podrá proceder a la devolución de los instrumentos de garantía que caucionan la parte de dicho préstamo cuya restitución sólo sea exigible a la liquidación final del contrato de construcción, en proporción al avance de las obras respecto de las cuales se hubiere convenido su pago diferido. En todo caso, las garantías que se mantengan vigentes deberán corresponder al saldo del préstamo, más los incrementos a que se refiere el inciso precedente.


    ARTICULO 10° Los préstamos se otorgarán por resoluciones de los Directores de los SERVIU.
    Los contratos de mutuo se perfeccionarán mediante la correspondiente escritura otorgada de conformidad al artículo 61° de la ley 16.391 siendo de cargo del prestatario todos los gastos e impuestos de cualquier clase que se irroguen con motivo de dicho contrato.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE. Miguel Poduje, Ministro de Vivienda y Urbanismo.