ArtículoDecreto 83,
TRABAJO
Art. único
D.O. 29.05.2023
3° bis: Los miembros del Consejo para ser designados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Tener dieciocho años de edad.
    b) Contar con una reconocida trayectoria en el ámbito de las relaciones laborales, mercado del trabajo, formación y capacitación, lo que se acreditará mediante curriculum vitae y certificaciones académicas, laborales, sindicales, declaraciones u otro documento que se considere relevante para aquello.
     
    No podrán ser integrantes del Consejo:
     
    1. Las personas que les afecte alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    2. Las Personas que ocupen cargos de elección popular.
    3. Los representantes, gerentes, directivos o trabajadores de los Organismos Técnicos de Capacitación o de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación regulados por la Ley N° 19.518 y sus reglamentos.
    4. Los(as) funcionarios(as) de planta y contrata, personal a honorarios y toda aquella persona natural que preste servicios, cualquiera sea su vinculo contractual, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
     
    Los consejeros y consejeras en el ejercicio de su cargo deberán observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal, así como mantener la debida confidencialidad de la información a la cual tengan acceso en el cumplimento de sus funciones, conforme a la normativa vigente.