Artículo 15º. Para impartir actividades o cursos deDTO 178, TRABAJO
Art. único Nº 3
D.O. 04.01.2005 capacitación con sujeción al Estatuto, los organismos técnicos de capacitación deberán solicitar al Servicio Nacional la aprobación previa de los mismos, y su inscripción en el Registro Nacional de Cursos de Capacitación, a que alude el inciso primero del artículo 35 de la ley Nº 19.518. La inscripción del curso en el Registro Nacional será dispuesta por resolución del Director Nacional. Dicho curso tendrá una vigencia de cuatro años a contar de la fecha de la referida resolución.
Art. único Nº 3
D.O. 04.01.2005 capacitación con sujeción al Estatuto, los organismos técnicos de capacitación deberán solicitar al Servicio Nacional la aprobación previa de los mismos, y su inscripción en el Registro Nacional de Cursos de Capacitación, a que alude el inciso primero del artículo 35 de la ley Nº 19.518. La inscripción del curso en el Registro Nacional será dispuesta por resolución del Director Nacional. Dicho curso tendrá una vigencia de cuatro años a contar de la fecha de la referida resolución.
El Servicio Nacional estará facultado para cobrar a los organismos técnicos de capacitación, la suma que se establezca cada año por resolución exenta del Director Nacional, por la inscripción y actualización de los cursos, la que deberá ser fundada. Para la determinación de dicha suma, el Servicio Nacional se sujetará a criterios que resguarden la racionalidad en el acceso al Registro Nacional de Cursos y la exclusión de discriminaciones arbitrarias. Esta suma, necesariamente, deberá expresarse en una unidad reajustable oficial, de público conocimiento y de uso común en operaciones comerciales.
El pago deberá hacerse a través de transferencia electrónica o depósito en efectivo en la cuenta corriente del Servicio Nacional que se determine en la citada resolución. El comprobante de transferencia o depósito deberá ser entregado previamente a su inscripción en el Registro.
Los organismos capacitadores dispondrán de un plazo de 20 días corridos contado desde la solicitud de inscripción, para hacer entrega del comprobante de transferencia electrónica o depósito a que se refiere el inciso anterior. Transcurrido dicho plazo sin que el organismo interesado cumpla con el citado requisito, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá por no presentada la solicitud de inscripción o actualización respectiva y eliminará cualquier documentación entregada al efecto, sin perjuicio de la restitución de las sumas que hubieren sido enteradas, en su caso.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a su vez, resolverá dentro del plazo de 20 días corridos las solicitudes de inscripción y actualización de cursos, en su caso, desde la presentación de la respectiva solicitud.
Exceptúanse de la actualización y pago, los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior que dicten los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso 3º del artículo 1º de la ley Nº 19.518, y su reglamento contenido en el D.S. Nº 186, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 3 de septiembre de 2002.
La autorización que otorgue el Servicio Nacional a las actividades o cursos de capacitación que presenten los organismos técnicos de capacitación, será sólo para los efectos que los usuarios del sistema puedan optar a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 del Estatuto.
Para los efectos de otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Servicio Nacional, deberá analizar que el organismo técnico de capacitación y los cursos respectivos cumplan con las siguientes exigencias:
a) Que las mencionadas acciones se individualicen, con indicación de su nombre, objetivos y contenidos de las mismas, las cuales deberán estar referidas a una acción o curso de capacitación.
b) Que mencionen las técnicas metodológicas que se utilizarán en la dictación de los cursos y el material didáctico que se empleará.
c) Que dispongan de salas, talleres, laboratorios, materiales y equipos, según corresponda, aptos e idóneos para el cumplimiento del proceso de instrucción correspondiente.
d) Que consignen los requisitos, habilidades y destrezas y/o conocimientos de carácter laboral que los participantes deben reunir en forma previa, para acceder a la actividad o curso de capacitación de que se trate. En este caso, el organismo técnico de capacitación deberá velar porque estas exigencias permitan un desarrollo homogéneo del curso.
e) Que indiquen la competencia laboral y docente de los instructores o profesores definidos para impartir la actividad de capacitación. El Servicio Nacional se reserva la facultad de efectuar observaciones o reparos respecto de dichas calidades, cuyo cumplimiento será de carácter obligatorio por parte del organismo técnico.
Corresponderá al Servicio Nacional fiscalizar, enDTO 282, TRABAJO
Art. 1°
D.O. 19.10.2002 la oportunidad en que se ejecute el curso, que los instructores o profesores que lo imparten sean aquellos autorizados.
Art. 1°
D.O. 19.10.2002 la oportunidad en que se ejecute el curso, que los instructores o profesores que lo imparten sean aquellos autorizados.
f) Que indique las características y el número de participantes por curso.
En todo caso, el número de participantes deberá guardar una cierta proporcionalidad con la naturaleza y los medios previstos para el desarrollo de las actividades que se pretenden ejecutar, con el propósito de lograr que su contenido pueda ser aprendido y asimilado correctamente por los alumnos asistentes.
g) Número total de horas cronológicas del curso y la distribución en horas teóricas y prácticas.
h) Requisitos técnicos y administrativos que deben reunir los alumnos para la aprobación del curso, y
i) Valor del curso, con expresa mención y detalle de cada uno de los rubros que lo componen.
j) Que no registre alguna multa aplicada por elDTO 282, TRABAJO
Art. 2°
D.O. 19.10.2002 Servicio Nacional impaga.
Art. 2°
D.O. 19.10.2002 Servicio Nacional impaga.
Para los efectos de esta autorización, el Servicio Nacional aplicará pautas y criterios de carácter general y uniforme.
La aludida autorización podrá ser revocada enDTO 282, TRABAJO
Art. 3°
D.O. 19.10.2002 cualquier tiempo, si el curso de capacitación dejare de cumplir con el objetivo autorizado o si el organismo técnico de capacitación no contare con salas, talleres, laboratorios, materiales y equipos aptos e idóneos para la ejecución del mismo, calificadas estas situaciones por el Servicio Nacional, o bien, cuando cambiare el relator informado o disminuyere el total de horas cronológicas autorizadas por el Servicio.DTO 178, TRABAJO
Art. único Nº 4
D.O. 04.01.2005
Art. 3°
D.O. 19.10.2002 cualquier tiempo, si el curso de capacitación dejare de cumplir con el objetivo autorizado o si el organismo técnico de capacitación no contare con salas, talleres, laboratorios, materiales y equipos aptos e idóneos para la ejecución del mismo, calificadas estas situaciones por el Servicio Nacional, o bien, cuando cambiare el relator informado o disminuyere el total de horas cronológicas autorizadas por el Servicio.DTO 178, TRABAJO
Art. único Nº 4
D.O. 04.01.2005