Artículo 16º: La publicidad que realicen los organismos técnicos de capacitación respecto de sus cursos, a través de cualquier medio o forma de difusión, deberá efectuarse observando las características y condiciones en que los mismos fueren aprobados por el Servicio Nacional.
Para efectos de permitir el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio Nacional podrá impartir normas técnicas, aplicables a los organismos técnicos de capacitación.
La infracción a este artículo y a las normas técnicas antes aludidas, facultará al Servicio Nacional, para dejar sin efecto la autorización otorgada al curso correspondiente.
Lo establecido en este artículo también seráDTO 265, TRABAJO
Art. 3º
D.O. 15.03.2002 aplicable a las entidades señaladas en el Título IV.
Art. 3º
D.O. 15.03.2002 aplicable a las entidades señaladas en el Título IV.