Artículo 22º: El Servicio Nacional podrá autorizar a las empresas para que imputen a la franquicia tributaria establecida en el Estatuto, los gastos destinados a la dirección y administración del departamento o unidad de capacitación, hasta un máximo equivalente a un quince por ciento de los costosDTO 265, TRABAJO
Art. 12º
D.O. 15.03.2002 comunicados y liquidados directamente por las empresas al Servicio Nacional, susceptibles de ser acogidos a la franquicia tributaria.
Art. 12º
D.O. 15.03.2002 comunicados y liquidados directamente por las empresas al Servicio Nacional, susceptibles de ser acogidos a la franquicia tributaria.
Se entenderán por gastos de dirección y administración de la unidad, los siguientes rubros:
a) Honorarios, remuneraciones, viáticos y gastos de movilización del personal de las unidades de capacitación contratados exclusivamente para desempeñar dicha función.
b) Materiales de consumo necesarios para las funciones de la unidad de capacitación, calificados por el Servicio Nacional.
En todo caso, no podrán imputarse a la franquicia tributaria los gastos que irroguen los servicios prestados por una empresa externa, aun en el evento que la misma haya sido contratada para este solo efecto. Tampoco podrán imputarse los gastos por concepto de maquinarias y equipamiento efectuados a cualquier título.
Estas unidades de capacitación quedarán sujetas al control técnico del Servicio Nacional y se ceñirán a las instrucciones que éste les imparta para tales efectos, siempre y cuando, el financiamiento de las mismas se efectuare con cargo a la franquicia tributaria.