Ministerio de Educación Pública FIJA TEXTO REGLAMENTO PARA USO, CONCESION Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADIO NACIONAL
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.942, de 15 de enero de 1968)
Núm. 136.- Santiago, 2 de enero de 1968.- Considerando:
1° Que, desde el 17 de abril de 1962, se encuentra vigente, como Reglamento para el uso, concesión y funcionamiento del Estadio Nacional el decreto de este Ministerio 2.190, de esa fecha;
2° Que, a través del tiempo transcurrido, se ha comprobado que este cuerpo legal necesita de alguna modificación, a fin de eliminar disposiciones que han perdido su oportunidad, ya que fueron dictadas con miras a la realización en Chile del Campeonato Mundial de Fútbol de 1962;
3° Que, del mismo modo, es conveniente precisar la redacción y alcance de alguno de sus artículos, a fin de evitar interpretaciones distintas a su espíritu y, en definitiva, delimitar los campos de acción del personal administrativo del establecimiento, en relación con las personas o entidades que ocupan sus dependencias;
4° Que, además, de acuerdo con lo establecido por el decreto de Interior 1.071, de 22 de junio de 1966, es necesario simplificar las tramitaciones en general y agilizar, en cuanto sea posible la marcha de toda repartición fiscal, en favor del propósito que anima al Gobierno y que ha sido expuesto en la indicada disposición, lo que se cumple con el nuevo tenor de las normas que regirán para el primer campo deportivo del país, y
5° Con lo informado por la Administración del Estadio Nacional,
DECRETO:
Téngase como texto definitivo del Reglamento para el uso, concesión y funcionamiento del Estadio Nacional, el siguiente:
Artículo 1° El Director General de Deportes yDS 1588
Interior,
1990,
Art. único Recreación podrá entregar el uso del establecimiento, a las instituciones o particulares que organicen espectáculos, eventos, funciones o actos masivos, que contribuyan al perfeccionamiento físico o al desarrollo cultural y cívico de la población, en los que no se incluyan actos o demostraciones que puedan causar cualquier clase de daños o perjuicios, de acuerdo a las normas del presente reglamento y a las reglas generales que impiden establecer diferencias arbitrarias.
Interior,
1990,
Art. único Recreación podrá entregar el uso del establecimiento, a las instituciones o particulares que organicen espectáculos, eventos, funciones o actos masivos, que contribuyan al perfeccionamiento físico o al desarrollo cultural y cívico de la población, en los que no se incluyan actos o demostraciones que puedan causar cualquier clase de daños o perjuicios, de acuerdo a las normas del presente reglamento y a las reglas generales que impiden establecer diferencias arbitrarias.
En la concesión o uso del Estadio no se comprenderán las Tribunas Presidenciales, Ministerial, de Parlamentarios y Oficial, las cuales tampoco afectarán la capacidad de público, fijada para la venta de entradas.
Si para la realización de un espectáculo, hubiere necesidad de modificar la estructura o destino de las aposentadurías ya sea por falta de visibilidad de un sector del Estadio o porque sólo puede llevarse a efecto en un punto determinado, los organizadores deberán reservar en él el espacio necesario para las personas que tengan derecho de acceso a las Tribunas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 2° La Administración del Estadio Nacional podrá autorizar a determinadas instituciones o entidades para que habiliten dependencias en forma provisoria o preparen y delimiten canchas o construyan e instalen tribunas, destinadas al deporte que ellas practiquen, sin que esto signifique exclusividad para el uso futuro de esas canchas o dependencias por parte de las mencionadas instituciones o entidades.
Las mejoras ejecutadas, que tengan carácter permanente, quedarán, en todo caso, a beneficio del establecimiento.
Asimismo, si con motivo de los trabajos a que se refiere el inciso 1° de este artículo, se produjeren daños en canchas, pistas u otras dependencias, su reparación será de cargo de las instituciones o personas autorizadas para estos trabajos.
Artículo 3° En las presentaciones de programas futbolísticos se llevarán a efecto los partidos que se convengan previamente entre el Administrador y la institución organizadora.
La suspensión de un espectáculo se resolverá de común acuerdo entre la Administración del Estadio y la institución patrocinadora. En caso de discrepancia resolverá definitivamente el Subsecretario de Educación.
En caso de que se resuelva finalmente efectuar el programa los organizadores se harán cargo de cualquier daño o deterioro que se originare durante el mismo.
Artículo 4° La cesión del uso del Estadio o sus dependencias, no importa autorización a los organizadores de espectáculos para efectuar propaganda, ventas, transmisiones de radio, televisión u otro medio análogo, ni otra clase de concesiones, sin la anuencia escrita de la Administración, en la que se dejará constancia de las condiciones y demás bases de su otorgamiento. Si los organizadores hubieren suscrito contratos con estaciones o firmas internacionales para transmisiones o filmaciones destinadas al exterior, estos documentos, deberán ser puestos en conocimiento de la Subsecretaría de Educación, por conducto de la Administración del Estadio, a fin de conocer su alcance y determinar, además, los derechos que corresponderían al establecimiento en virtud de ellos.
En todo caso, la negativa de la Administración para autorizar cualquiera de las concesiones enumeradas en este artículo deberá ser fundamentada, correspondiendo a la Subsecretaría de Educación la resolución definitiva sobre la materia, cuando se formulare reclamación al respecto, previo informe de la Administración.
Artículo 5° Los organizadores de espectáculos podrán disponer de las siguientes localidades: tribunas numeradas o "Pacífico", tribunas de primera clase (Pacífico Norte y Sur) y galerías (Andes, Andes norte y sur, Chacabuco y Maipú).
Artículo 6° La capacidad máxima del Estadio Nacional, para los efectos de la venta al público de las entradas correspondientes, se fija en la siguiente forma:
-------------------------------------------------------
Tribunas Pacífico (numeradas altas y
bajas)____________________________________ 8.246
Tribunas Pacífico norte y sur (de 1a.
clase, sin numerar)_______________________ 10.000
Tribuna Andes: (Galería opcionalmente
numerada)_________________________________ 17.806
Tribuna Maipú: (Galería sin numerar)______ 13.799
Tribuna Chacabuco: (Galería sin numerar)__ 14.208
Tribuna Andes Norte: (Galería sin numerar) 4.877
Tribuna Andes Sur: (Galería sin numerar)__ 4.933
________
TOTAL DE CAPACIDAD_______________________ 73.869
-------------------------------------------------------
En esta capacidad, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° no se comprenderán otras localidades.
Los gastos que se originen por alguna alteración en la distribución de localidades, serán de cargo exclusivo para los organizadores y las modificaciones que ello importare en el acceso, señalización o nombre de las aposentadurías, deberá ser aprobada, previamente, por la Administración.
Artículo 7° El número máximo de entradas que podrán ponerse a la venta en cada localidad, será determinado por la Administración, después de hacerse las deducciones que faculta este reglamento.
Artículo 8° Deberá deducirse de la capacidad máxima de la respectiva aposentaduría, el espacio que ocupen los organizadores de espectáculos para que actúen grupos o masas corales en sitios destinados habitualmente al público espectador y el número de asientos que los mismos estimen necesarios para sus directivas.
Artículo 9°.- Los Organizadores de espectáculosDS. 251,
N° 2, 1973
podrán otorgar entradas liberadas a las reuniones que ellos patrocinen, solamente a las localidades enumeradas SUB.GUERRA. en el artículo 5°, las cuales estarán afectas a los impuestos y porcentajes que correspondan al valos fijado a la respectiva aposentaduría y el recargo establecido en el artículo 53° de la ley N° 17.267.
N° 2, 1973
podrán otorgar entradas liberadas a las reuniones que ellos patrocinen, solamente a las localidades enumeradas SUB.GUERRA. en el artículo 5°, las cuales estarán afectas a los impuestos y porcentajes que correspondan al valos fijado a la respectiva aposentaduría y el recargo establecido en el artículo 53° de la ley N° 17.267.
La Dirección General de Deportes y Recreación podrá distribuir, además, hasta 3.000 invitaciones a galerías a estudiantes en cada espectáculo. Las modalidades para la distribución de estas entradas liberadas y su fiscalización serán establecidas por la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 10° Corresponderá a la Subsecretaría de Educación, el otorgamiento de carnets o credenciales para el acceso a la tribuna oficial. Estas credenciales tendrán validez por el año en que fueron otorgadas y darán acceso exclusivamente a la mencionada Tribuna. La Subsecretaría llevará un registro de las credenciales o carnets que emita o cancele.
Los funcionarios de la Administración Pública o de las Municipalidades que, de acuerdo a leyes y reglamentos vigentes, deban desempeñar en el Estadio funciones de fiscalización, control u otras a su cargo, deberán obtener anualmente la visación de sus credenciales, la que se otorgará sólo respecto de aquellos que indique la nómina oficial enviada a laDS. 814,
N° 2, 1970,
SUB.GUERRA. Subsecretaría de Educación por el Jefe Superior del respectivo Servicio. Estos funcionarios no tendrán derecho a ocupar aposentadurías en los espectáculos pagados.
N° 2, 1970,
SUB.GUERRA. Subsecretaría de Educación por el Jefe Superior del respectivo Servicio. Estos funcionarios no tendrán derecho a ocupar aposentadurías en los espectáculos pagados.
Para el libre acceso a los programas deportivos de personas no contempladas en las disposiciones precedentes, se reconocerán sólo las credenciales que otorguen los respectivos organismos o instituciones organizadoras de espectáculos y que sean aceptadas por la Subsecretaría de Educación. En todo caso, las nóminas deberán enviarse anualmente a la mencionada Subsecretaría.
Artículo 11° Las instituciones o interesados en el uso del Estadio deberán formular su solicitud a lo menos con ocho días de anticipación, indicando el programa que se desea desarrollar, el precio fijado a las diversas localidades, si el espectáculo fuera pagado, la hora de apertura del establecimiento y de iniciación y término de la reunión, como también si se desea efectuar alguna ceremonia.
La Administración dará respuesta escrita a dicha petición, indicando las condiciones en que se accede a ella, de acuerdo con el presente reglamento. En caso de rechazo, se consignarán los motivos de la negativa.
Si, debido a compromisos de carácter oficial, extraordinario o internacional, fuera indispensable ocupar más de una vez en la semana, la cancha principal del Estadio, en días hábiles, los gastos que se originen con tal motivo, serán de cargo total de la institución organizadora, incluyéndose en ellos la remuneración del personal que el Estadio deba ocupar para la debida atención de la reunión.
Las programaciones que abarquen períodos superiores a un mes, serán estudiadas previamente por la Administración, a fin de que no interfieran otras actividades deportivas.
Artículo 12° Si la institución organizadora o interesado resolviere no hacer uso de la fecha que le ha sido concedida, deberá comunicar esta circunstancia con la debida anticipación, a la Administración del Estadio y, si se hubieren producido gastos u otra situación de carácter económico, que no pudieran ser cubiertos en virtud de lo resuelto, los organizadores responderán de ellos con la garantía que, previamente, deberá constituirse en la oficina de Presupuestos del Establecimiento.
En ningún caso, el poseedor de una fecha, podrá traspasarla a terceros.
Si los organizadores de un espectáculo, pagado o no, alteraren la hora de iniciación de la reunión, o de apertura de puertas al público, con posterioridad al aviso que se diere a la autoridad policial, todas las situaciones legales o económicas que se produjeren con tal motivo, serán de su absoluta responsabilidad.
Artículo 13° Los organizadores de espectáculos podrán tomar a su cargo la venta de entradas, ya sea en el Estadio o fuera de él e, igualmente, efectuarla en forma parcial o total. La venta parcial no podrá comprender más del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad del establecimiento.
Los gastos que se originen con ocasión de la venta de entradas por cuenta de los organizadores, serán siempre, de su exclusiva responsabilidad económica.
Aun en el caso que las entradas sean proporcionadas por los organizadores, deberán ser revisadas previamente a su venta por la Administración del Estadio (Oficina de Control), para verificar si su cantidad se ajusta a la capacidad de cada sector, a los precios fijados y si se ha dado cumplimiento a las disposiciones tributarias y demás que rijan sobre la materia.
Del mismo modo, si las entradas que proporcionen los organizadores son de un tipo o impresión especial, los modelos respectivos deberán ser puestos en conocimiento de la Administración antes de su confección, para poder formular las observaciones que la distribución del dibujo, color, diseño, tamaño, etc., le merezcan.
Asimismo, si los organizadores dispusieren directamente la impresión de las entradas, el costo de este trabajo les corresponderá a ellos en su totalidad.
Una vez determinado el valor que se cobrará por las entradas, éste no podrá ser alterado y deberá estar impreso en ellas.
Los organizadores, si hubieren tomado a su cargo la venta total o parcial de las entradas, rendirán cuenta de la recaudación, por escrito, el mismo día del espectáculo, a la Administración del Estadio en el número de ejemplares que sea necesario y en la cual se dejará constancia de las entradas a la venta en las distintas localidades y sus saldos respectivos. Con la misma liquidación cancelarán al Estadio los impuestos fiscales, municipales u otros derechos que procedan, los gastos extraordinarios en que se haya incurrido y el porcentaje del establecimiento.
La Administración, con un ejemplar de la mencionada liquidación, enterará en Tesorería los valores correspondientes y dará cuenta a la Contraloría General de la República. Si deseare formular objeciones, deberá hacerlo en el plazo de seis días, contados desde su recepción. En estos casos resolverá en definitiva la Subsecretaría de Educación, a donde elevará la Administración los antecedentes acumulados e informes necesarios.
Será de la exclusiva responsabilidad económica de las instituciones organizadoras, la correcta y total rendición de cuentas a que se refieren los incisos precedentes y sus personeros oficiales responderán, legalmente, de cualquiera actuación que cause perjuicio a los intereses fiscales o del Estadio Nacional.
Sin perjuicio de la autonomía que los organizadores tengan para la designación del personal de inspectores, boletería y control, que atenderá los espectáculos a su cargo, la Administración del Estadio, con antecedentes fundados, podrá objetar el nombramiento de cualquiera persona para las funciones señaladas, cuando éstas deban cumplirse dentro del establecimiento. En caso de discrepancia, resolverá, sin ulterior recurso, la Subsecretaría de Educación.
Artículo 14° La hora de apertura de puertas y boleterías se fijará de acuerdo con los organizadores y se comunicará anticipadamente, a las autoridades policiales, a fin de que se proporcione la fuerza pública suficiente.
Será de la absoluta responsabilidad legal y económica de los organizadores, el estricto cumplimiento de los horarios de funcionamiento de boleterías y puertas de acceso del primero y segundo control del Estadio, desde la iniciación hasta el término de la reunión, como también de los perjuicios o daños a las personas o a las cosas, que pudieran derivarse de incidencias producidas por falta o insuficiencia del personal que designen para las labores de control.
Las instituciones organizadoras tendrán la obligación de nombrar personal para atender las labores de control en los espectáculos que ellas presenten, debiendo su número corresponder a la importancia del espectáculo y ser distribuidos en tal forma que garanticen una normal y rápida atención al público concurrente. Este control podrá ser repartido entre la Administración y los organizadores de modo que no haya interferencias en la labor y que cada cual atienda un sector claramente determinado.
Si los organizadores, por cualquier razón, no pudieren completar el número de personal para control que, a juicio de la Administración, fuere indispensable para la atención del público, dicha Jefatura podrá hacerlo con cargo al bordereaux respectivo y previa notificación, verbal o escrita, al personero autorizado que tenga a su cargo la designación de aquel personal.
Asimismo, 48 horas antes, a lo menos, de un espectáculo de importancia, deberá celebrarse una reunión conjunta entre el Administrador del Estadio Nacional, un representante del Cuerpo de Carabineros y un personero autorizado de los organizadores, a fin de coordinar la adopción de medidas tendientes a obtener un normal desarrollo del programa dispuesto.
La venta de entradas que no sean numeradas, podrá efectuarse sólo el mismo día de la reunión o 24 horas antes, como máximo.
Artículo 15° En los casos en que la Administración del Estadio Nacional haya controlado un espectáculo y dentro de las 48 horas siguientes a él, confeccionará una liquidación en varios ejemplares que contendrá el detalle de las entradas puestas a la venta en las diferentes localidades, con sus saldos respectivos; total del dinero recaudado; monto de los impuestos fiscales y municipales que deban aplicarse, porcentaje que corresponda al Estadio Nacional, los descuentos extraordinarios que se hayan efectuado, saldo líquido que corresponda a los organizadores y demás deducciones que autoriza el presente decreto.
Esta liquidación deberá ser confeccionada por el Oficial del Presupuesto y Jefe de Control y visada por el Administrador, para ser entregada al representante autorizado de los organizadores, quien hará las observaciones que ella le merezca o dará su conformidad, retirando los ejemplares que necesite. Con el original se rendirá cuenta a la Contraloría General de la República y los restantes quedarán en el Estadio Nacional.
La entrega material del saldo en dinero se hará al representante ya referido, el mismo día del espectáculo, salvo impedimento legal o de fuerza mayor.
Artículo 16°.- Los organizadores de espectáculos,DS. 52,
N° 1, 1988
pagados o gratuitos, deberán cancelar las tarifas que fije, según la categoría de eventos, el Director General SUBS.GUERRA. de Deportes y Recreación. Los valores deberán cubrir los gastos de personal, los consumos básicos y otros en que se incurra con ocasión del evento, su preparación, ensayos o entrenamientos.
N° 1, 1988
pagados o gratuitos, deberán cancelar las tarifas que fije, según la categoría de eventos, el Director General SUBS.GUERRA. de Deportes y Recreación. Los valores deberán cubrir los gastos de personal, los consumos básicos y otros en que se incurra con ocasión del evento, su preparación, ensayos o entrenamientos.
Igualmente, serán de cargo de los organizadores de espectáculos, los valores correspondientes a los daños o perjuicios que se hubieren ocasionado al recinto, implementos u objetos necesarios para la práctica de la actividad, mobiliario, etc., con ocasión del desarrollo o preparación de cualquier espectáculo.
Los organizadores de espectáculos pagados que se desarrollen en cualquier dependencia del Estadio Nacional, con exclusión del Coliseo Central, pagarán, además, como derecho por el uso del Estadio un 6% de las entradas brutas.
Las tarifas y derechos que correspondan se cancelarán con cargo a la recaudación en los espectáculos pagados y con una anticipación de 48 horas hábiles a la realización del evento en los espectáculos gratuitos.
Para los efectos de fijar las tarifas, delégase en el Director General de Deportes y Recreación la facultad de determinarlas mediante resolución firmada con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Artículo 17°.- Los organizadores de espectáculosDTO 38
DEF.NACIONAL
ART UNICO
D.O.21.10.1997 pagados que se desarrollen en el Coliseo Central pagarán, además de la tarifa que corresponda, como derecho por el uso del Estadio, los siguientes porcentajes de la recaudación bruta:
DEF.NACIONAL
ART UNICO
D.O.21.10.1997 pagados que se desarrollen en el Coliseo Central pagarán, además de la tarifa que corresponda, como derecho por el uso del Estadio, los siguientes porcentajes de la recaudación bruta:
a) Cuando la asistencia de público controlado sea igual o inferior a 35.000 personas, un 3%.
b) En la parte que exceda 35.000 personas y no sobrepase las 45.000, un 4%.
c) En la parte que exceda de 45.000 personas y no sobrepase las 55.000, un 5%.
d) En la parte que exceda de 55.000 personas y no sobrepase de 65.000, un 6%, y
e) En la parte que exceda de 65.000 personas, un 7%.
Pagarán, además, hasta un 10% sobre los derechos que perciban por concepto de transmisión de televisión, sea en directo o en diferido.El porcentaje que los organizadores deberán pagar por este concepto será determinado por el Director General de Deportes y Recreación, en resolución fundada.
El Ministro de Defensa Nacional, mediante resolución fundada podrá eximir del pago de todo o parte de los porcentajes establecidos en los incisos anteriores de este artículo, a las instituciones benéficas, caritativas o altruistas que organicen espectáculos inherentes a sus postulados. Dicha exención sólo podrá otorgarse una vez en cada año calendario.
Artículo 18° Dentro de la semana siguiente a todo espectáculo pagado, la Oficina de Control del Estadio Nacional, procederá a levantar acta de los saldos no vendibles en su existencia de entradas, a fin de que, con la intervención de un funcionario de Impuestos Internos, se proceda a su total incineración. El acta en referencia deberá ser firmada por el Jefe de Control, dos funcionarios del establecimiento, como testigos, un representante de la institución organizadora y el Inspector de Impuestos Internos que actúe. Llevará, además, el visado del Administrador.
Artículo 19° Asimismo, dentro de las 48 horas siguientes a toda reunión pagada, se efectuará una revisión de las taquillas utilizadas en el espectáculo, a fin de comprobar si las entradas depositadas corresponden a las que se hayan vendido al público.
Este acto deberá contar con la asistencia de funcionarios de la Sección Control del Estadio y de un representante de los organizadores quienes, si estimaren innecesaria dicha revisión, deberán manifestarlo por escrito o verbalmente.
Efectuada la revisión, se procederá, previa acta, a la incineración del contenido de todas las taquillas a que se ha hecho referencia.
Artículo 20° Las personas que desempeñen las funciones accidentales de inspectores, boleteros y controles, designados por el Estadio Nacional, serán de la exclusiva confianza del Administrador y, en consecuencia, podrán ser reemplazados o sustituidos y cambiados de funciones a su voluntad, sin que esto importe falta de idoneidad o implique sanción, sino razones de buen servicio del establecimiento.
Se dará preferencia para ser ocupados en estas labores a funcionarios de la Administración Pública.
Artículo 21°.- Con cargo a sus entradas propias y de DS. 52,
N° 3, 1988
SUBS.GUERRA. acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre inversión de caudales fiscales, el Estadio Nacional deberá atender los siguientes gastos:
N° 3, 1988
SUBS.GUERRA. acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre inversión de caudales fiscales, el Estadio Nacional deberá atender los siguientes gastos:
a) El pago de inspectores, boleteros, controles y demás personal designado por la Administración, para la atención de los espectáculos y eventos.
b) El aseo del establecimiento.
c) El trabajo extraordinario del personal del Estadio Nacional, destinado a la atención de actividades que se desarrollan fuera del horario habitual de trabajo.
Artículo 22° Los espectáculos o festivales de carácter especial, como ser Clásicos, presentaciones de grupos o masas corales o análogos, pagados o no, deberán ser respaldados, para los aspectos legales que se deriven de su realización, mediante un acta firmada por representantes autorizados de los organizadores y por funcionarios del Estadio, en que se dejará especial constancia de lo siguiente:
a) Fecha de realización del acto y de las preparaciones o ensayos del mismo;
b) Compromiso de cancelar todos los gastos que sean motivados por las preparaciones o ensayos y por el espectáculo mismo, como también los daños que se causaren;
c) Compromiso de asumir las responsabilidades legales que se deriven del uso de fuegos artificiales u otras materias inflamables y conformidad con la ubicación que a ellos se asigne por la Administración;
d) Constituir una garantía suficiente para los gastos mencionados, en el caso que el espectáculo sea gratuito.
Artículo 23° La Administración del Estadio Nacional percibirá los siguientes valores que constituirán sus entradas propias y que deberán ser enterados en Tesorería dentro de las 48 horas siguientes a su recaudación o con el producto del bordereaux correspondiente:
a) Entradas de los vendedores de refrescos u otros productos autorizados, cuyo valor no será inferior al 50% del precio fijado a la entrada de galería para adultos en el espectáculo respectivo.
Estos vendedores deberán efectuar el expendio de sus mercaderías en los recintos destinados a tal objeto y de acuerdo con las instrucciones especiales que imparta la Administración, por intermedio del Concesionario del Casino, quien asumirá las responsabilidades lagales y reglamentarias por las actuaciones de este personal.
b) El producto de la concesión de canchas y dependencias, de acuerdo con lo que se establece en el presente decreto;
c) Las tarifas y derechos que perciba laDS. 52,
N° 4, 1988
SUBS.GUERRA. Administración, provenientes de los espectáculos que se efectúen en cualquier sector, cancha o instalación del Estadio y de la concesión del casino, conforme, este último, con el contrato respectivo.
N° 4, 1988
SUBS.GUERRA. Administración, provenientes de los espectáculos que se efectúen en cualquier sector, cancha o instalación del Estadio y de la concesión del casino, conforme, este último, con el contrato respectivo.
d) El porcentaje que corresponda al Estadio por transmisiones radiales, de televisión, filmación u otras de carácter similar;
e) El pago por el uso del sistema de sonido del establecimiento, de acuerdo con los ocupantes;
f) Las entradas que produzca el funcionamiento de las piscinas del Estadio, y
g) Otras entradas.
Artículo 24° La Administración del Estadio Nacional podrá recurrir, verbalmente o por escrito, ante las autoridades policiales, para obtener el debido cumplimiento de las disposiciones consultadas en el presente reglamento, sin necesidad de otra autorización especial.
Artículo 25° La Administración del Estadio Nacional facilitará al o a los interesados, los camarines respectivos, entregando para ello las llaves correspondientes y no se responderá por pérdida de especies, dinero, ni de ninguna naturaleza, que ocurra en dichas dependencias u otros sitios del establecimiento.
Si una institución o particular necesitare ocupar por un período indeterminado alguna dependencia del Estadio para la guarda de materiales, herramientas, etc. deberá cancelar la suma que se convenga con la Administración, cuyo monto no podrá ser inferior a E° 100 mensuales.
Artículo 26° La Administración del Estadio determinará los días y horas en que puedan ocuparse las canchas y dependencias del establecimiento, para prácticas de educación física escolar.
Las instituciones no escolares o los particulares que ocupen canchas o dependencias del Estadio, fuera del anfiteatro central, deberán pagar por ello la suma que se convenga con la Administración la que no podrá ser inferior a E° 5 mensuales por cada caso. Cuando esta concesión de cancha, pista o dependencia, sea por una sola vez, se hará por un valor no inferior a E° 3.
Estas autorizaciones podrán suspenderse por fuerza mayor, lo que se comunicará oportunamente a los interesados.
La Administración podrá, asimismo, declarara la caducidad de las autorizaciones mensuales, en casos de conducta impropia de los ocupantes de la cancha, incidentes dentro y fuera del juego, estado de intemperancia de jugadores o dirigentes y, en general, por todo hecho que vaya contra la normalidad y corrección que deben observarse en las competencias deportivas.
Se suspenderá, también, el derecho a ocupar el sitio o sector otorgado en caso de mora en el pago de los derechos fijados, medidas que podrán llegar a la caducidad definitiva si hubiere reincidencia.
En todo caso, las canchas, pistas y demás campos de juego del Estadio Nacional deberán ser sometidas anualmente a revisión y reparaciones, para lo cual serán dejadas en receso de sus actividades durante veinticinco días, a lo menos, período que se ubicará, de acuerdo con las necesidades del servicio, entre el 15 de enero y el 1° de abril de cada año.
Durante los días 17, 18 y 19 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, no podrá autorizarse la realización de espectáculos pagados en el Estadio Nacional, salvo casos especiales que calificará la Subsecretaría de Educación o que correspondan a la competencia oficial de la institución organizadora y deban, precisamente, efectuarse en alguno de esos días.
Artículo 27° El Casino del Estadio proporcionará, de acuerdo con el contrato respectivo, alimentación a los empleados, auxiliares y obreros del establecimiento que deban permanecer en él durante las horas de almuerzo o comida, en razón de sus labores. El Administrador autorizará, con su firma, a los funcionarios que hagan uso de este beneficio.
Artículo 28° Los útiles, enseres, banderas y herramientas, de propiedad del Estadio, que se utilicen en el Estadio Nacional, no podrán ser facilitados a ninguna otra institución o persona, para su uso fuera del establecimiento, sin autorización previa del Ministerio de Educación.
Artículo 29° El funcionamiento de las piscinas del Estadio Nacional se regirá, en el aspecto sanitario, por las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Salud Pública y en el orden administrativo, por el presente reglamento y las instrucciones especiales que imparta la Administración.
Asimismo, los gastos de control y mantenimiento que se originen en dicha dependencia, serán cubiertos por la Administración con sus entradas propias.
Artículo 30° Prohíbese la instalación, ya sea en forma permanente o transitoria, de toda clase de propaganda comercial, de avisos relativos a espectáculos o noticias en general, dentro de la estructura del Estadio Nacional y sus muros circundantes.
Los avisos que puedan ubicarse como recomendaciones comerciales sólo podrán referirse a artículos deportivos y deberán ser colocados, en todo caso, en forma tal que no afecten la presentación general del establecimiento o fuera del anfiteatro central.
La Administración determinará dicha ubicación, como también el tamaño de los avisos y podrá objetar su redacción si la estimare inconveniente.
Igualmente, el sistema de sonido del establecimiento sólo podrá ser usado para dar a saber noticias de interés deportivo o general, música, precios de expendio de los artículos que se vendan dentro del Estadio y, en casos que calificará la Administración, peticiones de carácter particular, llamados de personas, etc.
Artículo 31° El acceso a las Tribunas Presidenciales, de Parlamentarios, Ministerial y Oficial, se regirá por las siguientes normas:
a) Tribuna Presidencial y Ministerial: conDS. 814,
N° 3, 1970
SUBS.GUERRA. autorizaciones de la Presidencia de la República, extendidas por conducto de la Intendencia de Palacio; Letra suprimida;
N° 3, 1970
SUBS.GUERRA. autorizaciones de la Presidencia de la República, extendidas por conducto de la Intendencia de Palacio; Letra suprimida;
b) Tribuna de Parlamentarios: mediante carnets o tarjetas permanentes, extendidas por la Subsecretaría de Educación, a razón de dos butacas por parlamentario y distribuidas por las Secretarías de ambas Cámaras. El control será ejercido por personas designadas expresamente por los señores Edecanes del Senado y la Cámara de Diputados, sin perjuicio del personal que disponga el Estadio Nacional;
c) Tribuna Oficial: con carnets permanentes, concedidos por la Subsecretaría de Educación. El acceso a ella será supervigilado por la Administración del Estadio Nacional.
Las personas que posean tarjetas carnets oDS. 251,
N° 3, 1973
SUBS.GUERRA. credenciales, para ingresar a las tribunas mencionadas en el presente artículo, y a la denominada "Tribuna Consejo Nacional de Deportes", cancelarán, en cada espectáculo, los impuestos y porcentajes que correspondan al valor fijado para la Tribuna Pacífico y el recargo establecido en el artículo 53° de la ley 17.276.
N° 3, 1973
SUBS.GUERRA. credenciales, para ingresar a las tribunas mencionadas en el presente artículo, y a la denominada "Tribuna Consejo Nacional de Deportes", cancelarán, en cada espectáculo, los impuestos y porcentajes que correspondan al valor fijado para la Tribuna Pacífico y el recargo establecido en el artículo 53° de la ley 17.276.
Artículo 32° Para dar cumplimiento a lo establecido en este reglamento, la Administración del Estadio Nacional, con cargo a sus entradas propias, mantendrán a disposición de la Subsecretaría de Educación las invitaciones a galería para escolares a que se refiere el artículo 9°, inciso 3°, y hará confeccionar las tarjetas o carnets para las tribunas mencionadas en el mismo artículo y en el N° 31°.
Artículo 33° Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán, también, a los demás Estadios dependientes del Ministerio de Educación en todo lo que no sean contrarias a las que rijan para esos campos deportivos.
Artículo 34° Deróganse todas las disposiciones vigentes sobre la materia a que se refiere el presente reglamento, el cual regirá, en este texto, desde su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan Gómez.- Sergio Molina.- Bernardo Leighton.- Edmundo Pérez.