PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON ESPAÑA
    Núm. 262.- Santiago, 23 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 28 de enero de 1997 se suscribió entre la República de Chile y el Reino de España, en Madrid, el Convenio de Seguridad Social.
    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº1.820 de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del mencionado Convenio.

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Reino de España el 28 de enero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Joaquín Brunner Ried, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA

LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA

    Deseando establecer mayor cooperación en el ámbito de la Seguridad Social,

    Considerando la importancia que para los trabajadores de ambas Partes pueden suponer los beneficios que se derivarían de este Convenio y

    Reconociendo los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países,

    Acuerdan establecer el siguiente Convenio:

T I T U L O  I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Definiciones

    1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    a) "Partes Contratantes", el Reino de España y la República de Chile.

    b) "Territorio", respecto de España, el territorio español; respecto de Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile.

    c) "Legislación", las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

    d) "Autoridad Competente", respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    e) "Institución", el organismo o la autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

    f) "Institución Competente", la institución u organismo responsable en cada caso de la aplicación de su legislación.

    g) "Organismo de Enlace", el organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

    h) "Trabajador", toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

    i) "Familiar beneficiario", respecto de España, las personas definidas como tales por su legislación; respecto de Chile, toda persona que tenga derecho a una prestación de forma indirecta de acuerdo con su legislación.

    j) "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.

    k) "Prestaciones Económicas", prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

    l) "Asistencia Sanitaria", la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad, y accidente cualquiera que sea su causa.

    2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación objetivo

    1. El presente Convenio se aplicará:

    A) En España:

    A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a)  Asistencia Sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

b)  Prestaciones económicas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral y por maternidad.

c)  Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

d)  Prestaciones de protección familiar.

e)  Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

f)  Prestaciones por desempleo.

B)  En Chile:
    A la legislación de Seguridad Social que se refiere a:

a)  Asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad común y accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.

b)  Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, enfermedad común o accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.

c)  Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

d)  Prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia establecidos en el Nuevo Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual y en los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

e)  Prestaciones familiares.

f)  Prestaciones por desempleo.

    2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.
    3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3

Campo de aplicación subjetivo

    El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de las Partes Contratantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una o ambas Partes Contratantes y a sus familiares beneficiarios.

Artículo 4

Principio de igualdad de trato

    Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los nacionales de la misma.

Artículo 5

Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero

    1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y las otras prestaciones económicas, comprendidas en el artículo 2, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
    2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no contributivas de los sistemas de ambos países cuya concesión dependa de períodos de la residencia.

T I T U L O  II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6

Norma general

    Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Normas especiales y excepciones

    Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:

    1. El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años.

    El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

    Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte dé su conformidad.

    2. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

    3. El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

    No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

    Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de esa Parte, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.

    4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

    5. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.

    6. Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la administración de la que dependen.

    7. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la del otro Estado.

    La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

    8. El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.

    9. Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la seguridad social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

    10. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.

T I T U L O  III

Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPITULO 1

Enfermedad, Accidente o Maternidad

Artículo 8

Totalización de períodos de seguro

    Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la institución competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

Artículo 9

Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía

    1. El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y cuyo estado de salud las requiera de forma inmediata cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiará de las mismas durante el plazo establecido por la legislación que aplique la institución competente. Dichas prestaciones le serán concedidas por la institución del país en que se encuentre, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la institución competente.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Artículo 10

Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el artículo 7

    1. Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, en los apartados 1, 2, 3 (párrafos 2º y 3º), 9 y 10, así como en los apartados 6, 7 y 8, cuando proceda, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la Parte Contratante que se menciona en el artículo 2 a la que se hallen sometidos, se beneficiarán durante el tiempo que desarrollen su actividad en el territorio de la otra Parte de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la institución de esa Parte, con el contenido y modalidades de su legislación, y con cargo a la institución competente.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Artículo 11

Familiares que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento

    1. Los familiares del trabajador asegurado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a las prestaciones sanitarias concedidas por la institución del lugar de su residencia, con el contenido y modalidades previstas por la legislación que ésta aplique y con cargo a la institución competente.

    2. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando los familiares del trabajador tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del país en cuyo territorio residen.

Artículo 12

Asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía y residencia de titulares de pensión

    1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes con derecho a prestaciones de asistencia sanitaria según la legislación de ambas Partes, recibirá dichas prestaciones de la institución del lugar en que se encuentre o resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.
    2. En los casos contemplados en el apartado anterior, cuando el titular de la pensión se encuentre o resida en el territorio de una Parte y sus familiares en el territorio de la otra Parte, las prestaciones de asistencia sanitaria serán concedidas por las correspondientes instituciones del lugar en que se encuentren o residan los beneficiarios, y a cargo de éstas.
    3. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante, que según dicha legislación tenga derecho a la prestación de asistencia sanitaria, recibirá dicha prestación cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. La prestación le será concedida al titular y a sus familiares que residan en esa última Parte, por la institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la institución competente.
    4. El titular de una pensión, causada en virtud de la legislación de una sola de las Partes Contratantes, que tenga derecho a prestaciones de asistencia sanitaria en virtud de la legislación de dicha Parte, y cuyo estado de salud las requiera de forma inmediata cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiará, así como sus familiares, de las prestaciones sanitarias concedidas por la institución del lugar en que se encuentre, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y a cargo de la institución competente.

Artículo 13

Reintegro de los gastos de asistencia sanitaria

    1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la  institución de una Parte por cuenta de la institución competente de la otra Parte, serán reembolsados en la forma en que se determine en los  acuerdos previstos en el artículo 39 del presente Convenio.
    A efectos exclusivos de la aplicación de este Convenio, los reembolsos que de él se deriven se efectuarán en base a costos reales o cuotas globales bajo la forma y procedimientos que se establecerán en el Acuerdo Administrativo.
    2. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de ambos países podrán renunciar, en el futuro, a los reembolsos para determinadas categorías de personas, si se comprobara que las magnitudes del debe y el haber para las dos Partes son similares.

Artículo 14

Concesión de prótesis y grandes aparatos y tratamiento de rehabilitación

    El suministro por parte de la institución del lugar de residencia o de estancia o estadía, de prótesis, órtesis y ayudas técnicas, cuya lista figurará en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 39 del presente Convenio, así como los tratamientos de rehabilitación, estará subordinado, excepto en los casos de urgencia absoluta, a la autorización de la institución competente. La autorización no será necesaria cuando el costo de las prestaciones se regule sobre la base de cuota global.

Artículo 15

Prestaciones económicas por enfermedad, accidente o maternidad

    El trabajador que tenga derecho a prestaciones económicas por enfermedad, accidente o maternidad, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, percibirá estas prestaciones, en los supuestos a que se refieren los artículos 9 y 10 con cargo a la institución competente de dicha Parte y de conformidad con su legislación.

CAPITULO 2

Invalidez, Vejez y Sobrevivencia

SECCION 1

Disposiciones comunes

Artículo 16

Determinación y liquidación de las pensiones

    Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

    1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o las instituciones competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.

    2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o instituciones competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se aplicarán las reglas siguientes:

    a) Una Parte, o ambas Partes Contratantes en su caso, determinarán por separado la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

    b) El importe de la pensión que, en su caso, deba abonarse en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, se establecerá por la Parte Contratante que corresponda, aplicando a la pensión teórica calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en dicha Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).

    c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la institución competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, para los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a pensión completa.

Artículo 17

Normas específicas para la totalización de períodos

    Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes, para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

    b) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes, se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes, se tomarán en cuenta los períodos voluntarios o equivalentes de la Parte en la que el asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.

    c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

    d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 18

Períodos de seguro inferiores a un año

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegara a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la institución de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 16.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 16, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o de ambas Partes.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las disposiciones de este artículo se aplicarán a las personas afiliadas al Sistema mencionado en el artículo 24 para el solo efecto de la determinación y pago del derecho a la garantía estatal de pensión mínima.

Artículo 19

Condiciones especiales exigidas en la fecha del hecho causante y cotización específica

    1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el mismo beneficiario.
    El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia para las que, si es necesario, se tendrá en cuenta la condición de asegurado o titular de pensión del sujeto causante en la otra Parte.

    2. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

Artículo 20

Reconocimiento de Cotizaciones en Regímenes Especiales o en Determinadas Profesiones

    Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.
    Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general o de otro régimen especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 21

Determinación de la incapacidad

    1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes prestaciones de invalidez, la institución competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la institución del lugar de residencia a petición de la institución competente.

    2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la institución de la Parte Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición de la institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.

    3. Asimismo, la institución competente de la parte en que resida el trabajador, o, en su caso, el familiar beneficiario, deberá realizar y financiar los exámenes médicos adicionales, que la institución competente de la otra Parte requiera.

    Respecto de Chile estos exámenes médicos adicionales serán realizados y financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.

Artículo 22

Pensiones de carácter no contributivo

    1. Las pensiones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.

    2. Para la concesión de las pensiones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.

SECCION 2ª

APLICACION DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA

Artículo 23

Base reguladora de las pensiones

    Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 apartado 2, la institución competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, y la cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para prestaciones de la misma naturaleza.

SECCION 3ª

APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA

Artículo 24

Sistema chileno de Capitalización Individual

    1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho, si fuera necesario, a la totalización de períodos computables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. En este caso la institución competente determinará el monto de la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 apartado 2.

    2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación española.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán continuar pagando voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en el Reino de España, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. En este caso, y no obstante lo establecido en el artículo 17 letra a), la institución competente chilena tendrá en cuenta estos períodos aunque coincidan con períodos obligatorios acreditados en virtud de la legislación española. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de pagar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.

Artículo 25

Base reguladora de las pensiones otorgadas en el antiguo régimen previsional

    Para determinar la base reguladora de la pensión, la institución competente chilena aplicará la legislación correspondiente al régimen de cada una de las Instituciones Previsionales fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.

    Cuando el período requerido para la determinación de la base reguladora de la pensión, corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la institución competente chilena fijará el período de  la base de cálculo respectiva en relación a la fecha de la última cotización efectuada en Chile. Si en el referido período faltaren o no existieren bases de cotización, éstas se reemplazarán por una suma equivalente al monto del ingreso mínimo vigente durante dicho período.

    El monto resultante de este cálculo se reliquidará o revalorizará según corresponda y se reajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, en la misma forma y porcentaje en que lo hubieran sido las pensiones chilenas.

CAPITULO 3

Prestaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional

Artículo 26

Determinación del derecho a prestaciones

    El derecho a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 27

Asistencia Sanitaria en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    Las prestaciones sanitarias que deban ser servidas por las instituciones de una Parte por cuenta de las instituciones de la otra Parte, en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título III de este Convenio en lo que corresponda.

Artículo 28

Agravación de las secuelas de un Accidente de Trabajo

    Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad Social de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación estarán a cargo de la institución competente de la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 29

Enfermedad profesional y agravación

    1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.

    2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad.

    3. En caso de que una enfermedad haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte.

    4. Si, después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por enfermedad profesional por la institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la institución competente de la primera Parte continuará pagando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La institución competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.

Artículo 30

Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional

    Para valorar la disminución de la capacidad, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tomará en consideración las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.

CAPITULO 4

Prestaciones Familiares

Artículo 31

Familiares beneficiarios que residen en país distinto del competente

    1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o a los titulares de pensión de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte.

    2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.

    3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.

CAPITULO 5

Prestaciones por Desempleo

Artículo 32

Determinación del derecho

    1. Los trabajadores que se trasladen de una a otra Parte Contratante tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la legislación de la Parte en la que residen, siempre que:

    a) Hayan efectuado en dicha Parte un trabajo incluido en la protección por desempleo; y

    b) Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de esa Parte.

    2. Estas prestaciones se pagarán mientras el beneficiario resida en el territorio de la Parte que le reconoce la prestación.

T I T U L O  IV

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO 1

Disposiciones Diversas

Artículo 33

Totalización de períodos de seguro para admisión al seguro voluntario

    Las personas a las que se aplique el Convenio podrán ser admitidas al seguro voluntario o facultativo de acuerdo con la legislación interna de las Partes, a cuyo efecto se podrán totalizar, si es necesario, los períodos de seguro acreditados en ambas Partes.

Artículo 34

Revalorización de las prestaciones

    Las prestaciones económicas reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando la cuantía de una pensión haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en el apartado 2 del artículo 16, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 35

Efectos de la prestación de documentos

    1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la autoridad o institución correspondiente de la otra Parte.

    2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste o declare expresamente que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.

Artículo 36

Ayuda administrativa entre Instituciones

    1. Las instituciones competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la institución competente que solicitó la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.

    2. La institución competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en los Capítulos 2 y 3 del Título III del Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la institución competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la retención. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución acreedora.

Artículo 37

Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos

    1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previsto en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones, Servicios Públicos o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

    2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 38

Modalidades y garantía del pago de las prestaciones

    1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos de prestaciones que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país.

    No obstante lo anterior, las Instituciones Competentes chilenas podrán efectuar el pago en dólares de Estados Unidos de Norteamérica.

    2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 39

Atribuciones de las Autoridades Competentes

    Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:

    a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

    b)  Designar los respectivos organismos de enlace.

    c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

    d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

    e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

Artículo 40

Regulación de las controversias

    1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus acuerdos administrativos.

    2. Si la controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses a contar del comienzo de las mismas, ésta deberá ser sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo por las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPITULO 2

Disposiciones Transitorias

Artículo 41

Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio

    1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 17 letra a), cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social firmado entre ambas Partes Contratantes el nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

Artículo 42

Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio

    1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

    2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPITULO 3

Disposiciones Finales

Artículo 43

Vigencia del Convenio

    1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una antelación mínima de tres meses a la terminación del año en curso, en cuyo caso cesará su vigencia a la expiración de dicho año.

    2. En caso de terminación, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.

    3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro  cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.

Artículo 44

Terminación del Convenio firmado el nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete

    1. El Convenio de Seguridad Social entre España y Chile de nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete dejará de tener efecto a partir de la entrada en vigor de este Convenio.

    2. El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio citado en el apartado anterior.

Artículo 45

Entrada en vigor

    El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que ambas Partes se hayan intercambiado, por vía diplomática, notificaciones de que han finalizado las formalidades constitucionales o legales necesarias para su entrada en vigor.
    En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a tal efecto firman el presente Convenio.
    Hecho en Madrid el día 28 del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por la República de Chile. Por el Reino de España.
    Conforme con su original.- Juan Martabit Scaff, Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.