APRUEBA  REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD ÑUBLE

    Núm. 108.- Santiago, noviembre 4 de 1997.- Visto: lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; el decreto ley Nº 2.763 de 1979; el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o

    Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Ñuble:


T I T U L O  I

Del  Servicio de  Bienestar


    Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Ñuble, en adelante ''el Servicio'', tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
    El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764, la ley Nº 17.538, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante ''el Reglamento General'' y por el presente Reglamento.

T I T U L O  II

De la administración
    Artículo 2º.- La Administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

    a) El Jefe Superior del Servicio de Salud o la persona que éste designe en su reemplazo, quien la presidirá;
    b) El Jefe del Departamento de Recursos Físicos y Financieros;
    c) El Subdirector Administrativo del Hospital Base del Servicio de Salud;
    d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 18 del Reglamento General.
    El Jefe de la Sección Bienestar del Departamento de Recursos Humanos actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él, derecho a voz pero no a voto.
    Artículo 3º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el art. 20 del Reglamento General: Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años.
    Artículo 4º.- Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes de los afiliados quienes obtengan la más alta mayoría. Cuando proceda un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos. Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.
    Artículo 5º.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y citará por escrito el Presidente del referido Consejo. Las sesiones extraordinarias se citarán de la misma manera, cuando sea necesario de acuerdo a lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento General.
T I T U L O  III

Del financiamiento
    Artículo 6º.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
    a) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Servicio de Salud Ñuble y que éste aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.
    b) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentajes que fijará anualmente el Consejo Administrativo.
    c) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo.
    d) Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio a sus afiliados.
    e) Con las comisiones que percibe en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los  afiliados.
    f) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias.
    g) Con los excedentes que produzcan la administración de cabañas de descanso; y
    h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.
    Artículo 7º.- Los fondos  del  Servicio serán depositados en cuentas corrientes bancarias subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe  del  Servicio y su Subrogante.
    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Servicio de Salud Ñuble haya designado en calidad de suplentes.

T I T U L O  IV

De los beneficios

Párrafo Primero

Atención médica y odontológica
    Artículo 8º.- El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
    a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
    b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
    e) Atención odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Implantes;
    h) Marcapasos;
    i) Tratamientos médicos especializados;
    j) Consulta y tratamiento especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
    k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
    l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
    m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
    n) Atención obstétrica;
    ñ) Traslado de enfermos, y
    o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j)  y m) precedentes.

    El Servicio podrá otorgar estos beneficios directamente o a través de convenios con profesionales e instituciones del área de la salud y otras entidades con el propósito de elevar el nivel de atención y servicios que entregue a sus afiliados.
Párrafo Segundo

Otras prestaciones
    Artículo 9º.- El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
    a) Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
    b) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiera sido aún reconocido como carga familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
    1º.- A la persona designada expresamente para tales efectos  por el afiliado
    2º.- Al cónyuge sobreviviente
    3º.- A los hijos legítimos
    4º.- A los hijos naturales
    5º.- A los padres legítimos
    6º.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
    También se podrá otorgar una ayuda para la adquisición de nicho bóveda una vez ocurrido el fallecimiento de un afiliado o de una de sus cargas familiares.
    c) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
    d) Becas de Estudio: El Servicio, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos que constituyan cargas de familia. Este beneficio está orientado a estimular la superación personal del socio y/o sus cargas, previo cumplimiento de requisitos de postulación.
    e) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificados como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el art. 8º.
    f) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar, o de la persona a quien él delegue esta facultad.
    g) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán cndonadas automáticamente las deudas que tuviera pendientes con el Servicio por el concepto de préstamo que éste le hubiese otorgado.
    h) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente.
El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f) y h) será determinado por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en la letra g) del art. 29º, del Reglamento General.

    Artículo 10º.- Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), d), g) y h) del art. 9º, el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional, según corresponda.
    Artículo 11º.- El Servicio podrá celebrar y financiar la Navidad, para los afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.
Párrafo Tercero
De los Préstamos
    Artículo 12º.- El Servicio podrá conceder los préstamos no reajustables que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:

    a) Préstamos médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el art. 8º de este Reglamento.
    b) Préstamos de Auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo.
    c) Préstamos Escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o bien para los propios afiliados.
    d) Préstamos personales: Se otorgarán una vez al año con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados.
    e) Préstamos habitacionales: Se otorgarán para completar el ahorro previo, necesario para la adquisición de una vivienda; este mismo beneficio se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.

    Artículo 13º.- Para conceder un préstamo el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados, además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o a contrata de la Institución y su solvencia será calificada por dicho Consejo Administrativo.
    Para solicitar cualquier tipo de préstamo el afiliado deberá tener por lo menos seis meses de afiliación ininterrumpida al Servicio.

    Artículo 14º.- El reintegro de los préstamos señalados en el art. 12, deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
    La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, y consistirá en un porcentaje del interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorga el préstamo.
    Para solicitar un nuevo préstamo de aquellos señalados por el art. 12º será necesario haber servido íntegramente la deuda por el mismo concepto, excepto los señalados en la letra b) de dicho artículo 12º.

    Artículo 15º.- Las sumas que el afiliado deba cancelar mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán en ningún caso exceder del 30% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.

T I T U L O  V

Disposiciones generales
    Artículo 16º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de ingreso una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios se podrán solicitar tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 17º.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.

    Artículo 18º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

    Artículo transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el art. 2º, serán elegidos dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titulares y suplentes, dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso 3º, del artículo 18º del Reglamento General.




    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.