APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE ESTABLECE LA FIJACION DE TARIFAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Núm. 453.- Santiago, 12 de Diciembre de 1989.- Visto: Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
TITULO I
Procedimiento administrativo en la determinación de fórmulas tarifarias.
Artículo 1°.- La fijación de tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas, prestados por servicios públicos y empresas de servicio público, en adelante, prestadores, tanto a usuarios finales como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquéllos, establecida en el Decreto con , Fuerza de Ley N° 70, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, se regirá por las normas contenidas en dicho cuerpo legal y en el presente reglamento.
Artículo 2°.- Para efecto de la aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerarán como servicios prestados en condiciones especiales aquellos que se realicen por períodos discontinuos, y aquellos que requieran condiciones de calidad distintas a las condiciones generales del servicio, sin perjuicio de las normas de calidad establecidas en la normativa y reglamentación vigente.
Artículo 3°.- La Superintendencia de ServiciosDTO 66, ECONOMIA
Art. Unico a)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 1
D.O. 24.04.1998 Sanitarios, en adelante la Superintendencia, realizará estudios para determinar las fórmulas tarifarias. Los prestadores, utilizando las mismas bases de los de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios. En dichos estudios se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación.
Art. Unico a)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 1
D.O. 24.04.1998 Sanitarios, en adelante la Superintendencia, realizará estudios para determinar las fórmulas tarifarias. Los prestadores, utilizando las mismas bases de los de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios. En dichos estudios se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación.
Artículo 4°.- antes de 12 meses del término delDTO 66, ECONOMIA
Art. Unico b)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 2 a)
D.O. 24.04.1998 período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia deberá informar a través de publicación en el Diario Oficial, que se encuentran a disposición del público y de los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período siguiente. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a dichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación, debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 días siguientes a su recepción. La resolución que adopte la Superintendencia sobre las observaciones formuladas tendrá carácter definitivo.
Art. Unico b)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 2 a)
D.O. 24.04.1998 período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia deberá informar a través de publicación en el Diario Oficial, que se encuentran a disposición del público y de los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período siguiente. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a dichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación, debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 días siguientes a su recepción. La resolución que adopte la Superintendencia sobre las observaciones formuladas tendrá carácter definitivo.
INCISO SUPRIMIDODTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 2 b)
D.O.24.04.1998
Art. 1° N° 2 b)
D.O.24.04.1998
Artículo 5°.- Transcurridos 30 días, contados desdeDTO 66, ECONOMIA
Art. Unico b)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 3 a)
D.O. 24.04.1998
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 3 b)
D.O. 24.04.1998 la fecha de recepción por parte del prestador de las bases de cálculo mencionadas en el artículo precedente, éste deberá hacer llegar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la realización de los estudios señalados en el artículo 3° de este reglamento.
Art. Unico b)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 3 a)
D.O. 24.04.1998
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 3 b)
D.O. 24.04.1998 la fecha de recepción por parte del prestador de las bases de cálculo mencionadas en el artículo precedente, éste deberá hacer llegar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la realización de los estudios señalados en el artículo 3° de este reglamento.
En caso que se presenten observaciones a las bases en los términos establecidos en el artículo precedente, el plazo a que se refiere este artículo se contabilizará desde la fecha de recepción por parte del prestador del fallo de la Superintendencia en relación a las observaciones presentadas.
Artículo 6.- A más tardar, cinco meses antes deDTO 385, ECONOMIA
Art. segundo
D.O. 08.06.2001 la fecha en que finalice el período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia dará a conocer al prestador los resultados obtenidos en los estudios realizados. Igual plazo tendrá el prestador para entregar su estudio. Los estudios del prestador y de la Superintendencia conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento y se intercambiarán, en la fecha y hora que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.
Art. segundo
D.O. 08.06.2001 la fecha en que finalice el período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia dará a conocer al prestador los resultados obtenidos en los estudios realizados. Igual plazo tendrá el prestador para entregar su estudio. Los estudios del prestador y de la Superintendencia conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento y se intercambiarán, en la fecha y hora que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.
El prestador tendrá un plazo de 30 días, a contar de la fecha del intercambio de los estudios tarifarios con la Superintendencia, para manifestar las discrepancias con relación a los resultados del estudio de dicha Superintendencia.
Las discrepancias deben manifestarse ante la Superintendencia, de manera formal y pormenorizada, señalando expresamente los resultados del estudio de la Superintendencia que se discrepan con relación a los resultados de sus propios estudios. Las discrepancias no pueden ser contradictorias ni modificatorias del estudio tarifario del prestador, como tampoco sustentarse en valores, antecedentes, métodos u otros elementos distintos o contradictorios con las Bases Definitivas o los estudios tarifarios respectivos.
Mediante resolución fundada, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las discrepancias, la Superintendencia podrá declarar inadmisibles aquellas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, debiendo la Comisión de Expertos, en su caso, abstenerse de su conocimiento.
Las discrepancias podrán solucionarse a través de acuerdo directo entre la Superintendencia y el prestador, el que deberá constar en una resolución fundada, donde se incluirá como parte integrante la solución suscrita por ambas partes.
En el caso que el prestador no se manifieste con respecto a los resultados obtenidos por la Superintendencia en la forma y plazos señalados en los incisos precedentes, los resultados obtenidos por la Superintendencia serán considerados definitivos.
Artículo 7°.- Si en el plazo de 15 días, contadoDTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 desde la fecha de recepción por parte de la Superintendencia de la presentación formal y pormenorizada de las discrepancias del prestador, no se llegara a acuerdo, la Superintendencia convocará, el día hábil siguiente al vencimiento del término, aDTO 385, ECONOMIA
Art. tercero
D.O. 08.06.2001 la comisión de expertos mencionada en el inciso segundo del artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y notificará al prestador de dicha convocatoria.
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 desde la fecha de recepción por parte de la Superintendencia de la presentación formal y pormenorizada de las discrepancias del prestador, no se llegara a acuerdo, la Superintendencia convocará, el día hábil siguiente al vencimiento del término, aDTO 385, ECONOMIA
Art. tercero
D.O. 08.06.2001 la comisión de expertos mencionada en el inciso segundo del artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y notificará al prestador de dicha convocatoria.
Artículo 8°.- En el plazo de 6 días contado desdeDTO 109, ECONOMIA
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.04.1998
DTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 el momento en que el prestador reciba la notificación mencionada en el artículo precedente, éste informará a la Superintendencia la designación del experto que lo representará en dicha comisión. La Superintendencia por su parte, en el mismo plazo, deberá designar a los otros dos integrantes de la comisión, el primero designado directamente por la Superintendencia y el segundo seleccionado de una lista de expertos, en los términos establecidos en el artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.04.1998
DTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 el momento en que el prestador reciba la notificación mencionada en el artículo precedente, éste informará a la Superintendencia la designación del experto que lo representará en dicha comisión. La Superintendencia por su parte, en el mismo plazo, deberá designar a los otros dos integrantes de la comisión, el primero designado directamente por la Superintendencia y el segundo seleccionado de una lista de expertos, en los términos establecidos en el artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
La lista de expertos mencionada en el incisoDTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 anterior, deberá ser acordada entre la Superintendencia y el prestador en la misma oportunidad en que, de acuerdo al artículo 4° de este reglamento, corresponda a la Superintendencia informar al prestador las bases de los estudios tarifarios. Esta lista se acordará entre la Superintendencia y cada uno de los prestadores, y deberá considerar a lo menos tres expertos.
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 anterior, deberá ser acordada entre la Superintendencia y el prestador en la misma oportunidad en que, de acuerdo al artículo 4° de este reglamento, corresponda a la Superintendencia informar al prestador las bases de los estudios tarifarios. Esta lista se acordará entre la Superintendencia y cada uno de los prestadores, y deberá considerar a lo menos tres expertos.
Dentro de los 7 días siguientes a la designación deDTO 109, ECONOMIA
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.04.1998 los tres expertos, la Superintendencia los citará en primera reunión para su constitución. Desde la fecha que se constituya la Comisión, ésta tendrá 30 días para pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. En casos calificados, se podrá prorrogar el plazoDTO 385, ECONOMIA
Art. cuarto a)
D.O. 08.06.2001 para que los expertos pronuncien su dictamen, por el número de días que fuere necesario, no dando en caso alguno esta prórroga derecho a los expertos para cobrar un honorario adicional. La prórroga en referencia será determinada por resolución fundada por la misma Comisión de expertos y no podrá ser superior a 15 días. La Comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria.
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.04.1998 los tres expertos, la Superintendencia los citará en primera reunión para su constitución. Desde la fecha que se constituya la Comisión, ésta tendrá 30 días para pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. En casos calificados, se podrá prorrogar el plazoDTO 385, ECONOMIA
Art. cuarto a)
D.O. 08.06.2001 para que los expertos pronuncien su dictamen, por el número de días que fuere necesario, no dando en caso alguno esta prórroga derecho a los expertos para cobrar un honorario adicional. La prórroga en referencia será determinada por resolución fundada por la misma Comisión de expertos y no podrá ser superior a 15 días. La Comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria.
En la reunión de constitución tanto laDTO 385, ECONOMIA
Art. cuarto b)
D.O. 08.06.2001 Superintendencia como el prestador deberán hacer entrega de todos los antecedentes que respaldaron sus respectivos estudios. Asimismo, la Superintendencia podrá formular alcances u observaciones a las discrepancias del prestador.
Art. cuarto b)
D.O. 08.06.2001 Superintendencia como el prestador deberán hacer entrega de todos los antecedentes que respaldaron sus respectivos estudios. Asimismo, la Superintendencia podrá formular alcances u observaciones a las discrepancias del prestador.
En esta misma oportunidad, la Comisión fijará el lugar de su funcionamiento, el que informará a la Superintendencia y al prestador, a más tardar dentro de tercero día.
De las resoluciones internas y debates de la Comisión se dejará constancia en actas, las que se harán públicas una vez entregado el dictamen definitivo.
La resolución de la comisión de expertos se adoptaráDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 6 d)
D.O. 24.04.1998 por simple mayoría. Adoptada la resolución, la Comisión informará al Superintendente de ello, para que éste dentro de los 3 días siguientes a la comunicación, cite al acto público donde la Comisión informará el dictamen.
Art. 1° N° 6 d)
D.O. 24.04.1998 por simple mayoría. Adoptada la resolución, la Comisión informará al Superintendente de ello, para que éste dentro de los 3 días siguientes a la comunicación, cite al acto público donde la Comisión informará el dictamen.
La Superintendencia certificará el hecho de laDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 6 e)
D.O. 24.04.1998 entrega del dictamen de la Comisión en el mismo acto público a que se refiere el inciso anterior. Con el mérito de esta certificación, la Superintendencia solicitará mediante Oficio al Notario correspondiente, la entrega de toda documentación guardada bajo su custodia, de conformidad al artículo 6º de este Reglamento.
Art. 1° N° 6 e)
D.O. 24.04.1998 entrega del dictamen de la Comisión en el mismo acto público a que se refiere el inciso anterior. Con el mérito de esta certificación, la Superintendencia solicitará mediante Oficio al Notario correspondiente, la entrega de toda documentación guardada bajo su custodia, de conformidad al artículo 6º de este Reglamento.
El dictamen de la Comisión tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes.
Artículo 9°.- Antes de 30 días de la fecha de término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, el Ministerio de EconomíaDTO 66, ECONOMIA
Art. único c)
D.O. 30.03.1990 Fomento y Reconstrucción procederá a fijar las nuevas fórmulas tarifarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo N° 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Art. único c)
D.O. 30.03.1990 Fomento y Reconstrucción procederá a fijar las nuevas fórmulas tarifarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo N° 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 10°.- Las fórmulas tarifarias mencionadasDTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 en el artículo precedente tendrán una vigencia de 5 años, salvo que, antes del término de este período, exista acuerdo entre la Superintendencia y el prestador para prorrogarlo por otro igual, conforme a lo dispuestoDTO 109,ECONOMIA
Art. 1° N° 7
D.O. 24.04.1998 en el Artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 en el artículo precedente tendrán una vigencia de 5 años, salvo que, antes del término de este período, exista acuerdo entre la Superintendencia y el prestador para prorrogarlo por otro igual, conforme a lo dispuestoDTO 109,ECONOMIA
Art. 1° N° 7
D.O. 24.04.1998 en el Artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 11.- DEROGADODTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 8
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 8
D.O. 24.04.1998
TITULO II
Metodología de cálculo de fórmulas tarifarias
Artículo 12°.- Para los efectos de la aplicación deDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 9 a) y b)
D.O. 24.04.1998 las disposiciones de este reglamento, se entenderá por:
Art. 1° N° 9 a) y b)
D.O. 24.04.1998 las disposiciones de este reglamento, se entenderá por:
Proyecto o plan de expansión: aquel proyecto de
inversión que contemple un
aumento significativo en el
volumen de alguno de los
servicios prestados por la
empresa y/o cambios relevantes
en los procesos productivos
necesarios para generarlos.
Período de previsión: aquel período durante
el cual un sistema puede
satisfacer la demanda
prevista sin necesidad
de incrementar su
capacidad.
Período de expansión: aquel período durante
el cual se realizan
las inversiones que
permiten dimensionar
la capacidad del
sistema con el objeto
de satisfacer la
demanda proyectada.
Horizonte de
evaluación: es el período que
deberá considerarse
en la actualización
de los flujos futuros
de ingresos y gastos,
según corresponda.
Período punta: el conjunto de meses
en que la demanda del
sistema excede
significativamente la
demanda correspondiente
a los meses de menor
consumo.
Los criterios para la
determinación de
períodos punta se
establecerán en las
bases de los estudios
tarifarios.
Artículo 13°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, para los efectos de la aplicación de este reglamento, laDTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 Superintendencia determinará, en las bases de los estudios tarifarios, los elementos componentes de los sistemas de distribución de agua potable, recolección de aguas servidas, producción de agua potable y disposición de aguas servidas, en cada caso.
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 Superintendencia determinará, en las bases de los estudios tarifarios, los elementos componentes de los sistemas de distribución de agua potable, recolección de aguas servidas, producción de agua potable y disposición de aguas servidas, en cada caso.
Artículo 14°.- Para efectos de la aplicación de este reglamento, en relación al cálculo de las tarifas, se considerará que el volumen descargado de aguas servidas es igual al volumen consumido de agua potable. En el caso de usuarios de los servicios de recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas, que cuenten con fuente propia de agua potable se considerá que el volumen descargados de aguas servidas es equivalente al caudal de la respectiva merced de agua autorizada, considerando una utilización de diez horas diarias. En el caso que estos últimos cuenten con mecanismos de control, aprobados por el prestador, se considerará el volumen efectivamente medido.
Artículo 15.- Para efectos de calcular los costosDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 10
D.O. 24.04.1998 incrementales de desarrollo, según la definición contenida en el inciso 2° del artículo N° 4 del DFL N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, deberá utilizarse la siguiente fórmula:
Art. 1° N° 10
D.O. 24.04.1998 incrementales de desarrollo, según la definición contenida en el inciso 2° del artículo N° 4 del DFL N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, deberá utilizarse la siguiente fórmula:
j Ii R n (Gi-Go) * (1-t) n Di
E ___ _ __ + E ________________ _ t E ____
i=o i n i=1 i i=1 i
(1+r) (1+r) (1+r) (1+r)
CID = _____________________________________________
n (Qi-Qo)
(1-t) E _________
i=1 i
(1+r)
La definición de las variables consideradas es la
siguiente:
CID = Costo incremental de desarrollo por
unidad, asociado al plan de expansión.
Ii = Inversión anual en el período i
correspondiente al plan de expansión.
R = Valor residual de las inversiones
asociadas al plan de expansión, luego
de transcurridos n años a partir de la
fecha en que éste se inicia.
Gi = Gastos de operación y mantención anuales
incurridos en el período i.
Go = Gastos de operación y mantención anuales
incurridos en la situación base, antes que
se inicie el plan de expansión.
t = Tasa de impuesto vigente.
Di = Depreciación anual correspondiente a
las inversiones del plan de expansión,
en el período i.
Qi = Unidades físicas del bien producido que
son consumidas anualmente en el período i.
Qo = Unidades físicas del bien producido
que son consumidas anualmente en la
situación base, antes que se inicie el
plan de expansión.
r = Tasa de costo de capital.
O = Situación base, previo al inicio del plan
de expansión.
i = Período anual, correspondiente al año i.
j = Número de años considerados en el plan
de expansión.
n = Número de años considerado en el
horizonte de evaluación.
Artículo 16°.- El cálculo de costos incrementales de desarrollo, se realizará considerando un período de expansión no inferior a 15 años.
Artículo 17°.- El cálculo de costos incrementales de desarrollo y costos totales de largo plazo, se realizará considerando un horizonte de evaluación de 35 años.
Artículo 18°.- El cálculo de la depreciación,requerida para considerar los efectos tributarios, deberá considerar una tasa de depreciación lineal, tomando en cuenta la vida útil correspondiente a cada ítem de inversión, de acuerdo a las disposiciones establecidas para tales efectos por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 19°.- Para efectos de calcular las tarifas de eficiencia, correspondientes a los servicios de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, se calcularán los siguientes costos:
1) DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE:DTO 109,ECONOMIA
Art. 1° N° 11 a)
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 11 a)
D.O. 24.04.1998
a) costo por metro cúbico asociado a volumen, en períodos no punta.
35 (G3i - G3o)
E _________________
i=1 i
(1+r)
CVD1 = ___________________________
35 (MCi-MCo)
E _________________
i=1 i
(1+r)
b) costo por metro cúbico asociado a volumen, en períodos punta.
35 (G4i - G4o)
E _________________
i=1 i
(1+r)
CVD2 = ___________________________
35 (MCli-MClo)
E _________________
i=1 i
(1+r)
c) costo por metro cúbico asociado a la capacidad del sistema, en períodos punta.
j Ii R 35 Di
E ____ _ _____ _ t E _____
i=o i 35 i=1 i
(1+r) (1+r) (1+r)
CVD3 = ___________________________________
35 (MCli - MClo) * Mp
(1-t) E ____________________
i=1 i
(1+r)
2) RECOLECCION DE AGUAS SERVIDASDTO 109,ECONOMIA
Art. 1° N° 11 b)
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 11 b)
D.O. 24.04.1998
a) costo por metro cúbico asociado a volumen, en períodos no punta.
35 (GAL2i - GAL2o)
E _________________
i=1 i
(1+r)
CVR1 = ___________________________
35 (MCAi-MCAo)
E _________________
i=1 i
(1+r)
b) costo por metro cúbico asociado a volumen,
en periodos punta.
35 (GAL3i - GAL3o)
E _________________
i=1 i
(1+r)
CVR2 = ___________________________
35 (MCA1i-MCA1o)
E _________________
i=1 i
(1+r)
c) costo por metro cúbico asociado a la capacidad del sistema, en períodos punta.
j IALi RAL 35 DALi
E _____ _ _____ _ t E _____
i=o i 35 i=1 i
(1+r) (1+r) (1+r)
CVR3 = ___________________________________
35 (MCAli - MCA1o) * Mp
(1-t) E ____________________
i=o i
(1+r)
3) COSTOS INDEPENDIENTES DEL SERVICIO
a) costo fijo mensual por cliente.
35 (G2i - G2o)
E _________________
i=1 i
(1+r)
CFC = ___________________________
35 (Ci-Co)
E _________________
i=1 i
(1+r)
La definición de las variables consideradasDTO 109, ECONOMIA
Art.1° N°11 d) y e)
D.O. 24.04.1998 es la siguiente:
Art.1° N°11 d) y e)
D.O. 24.04.1998 es la siguiente:
MCo = Promedio mensual de metros cúbicos de
agua potable consumidos durante los
meses del período no punta, en la
situación base.
MClo = Promedio mensual de metros cúbicos
de agua potable consumidos durante
los meses del período punta, en la
situación base.
MCi = Promedio mensual de metros cúbicos
de agua potable consumidos durante
lo meses del período no punta, en el año i.
MCi = Promedio mensual de metros cúbicos
de agua potable consumidos durante
lo meses del período no punta, en el año i.
MCAo = Promedio mensual de metros cúbicos de
aguas servidas descargados durante
los meses del período no punta, en
la situación base.
MCAi = Promedio mensual de metros cúbicos de
aguas servidas descargados durante
los meses del período no punta, en
el año i.
MCAlo = Promedio mensual de metros cúbicos de
aguas servidas descargados durante
los meses del período punta, en la
situación base.
MCAli = Promedio mensual de metros cúbicos
de aguas servidas descargados durante
los meses del período punta, en el
año i.
Co = Número de clientes en la situación base.
Ci = Número de clientes en el año i.
Ao = Cantidad promedio de arranques
equivalentes en el año base.
Ai = Cantidad promedio de arranques
equivalentes en el año i.
Uo = Cantidad promedio de uniones domici-
liarias equivalentes en el año base.
Ui = Cantidad promedio de uniones domici-
liarias equivalentes en el año i.
CFA = Costo fijo mensual por arranque
equivalentes en el sistema de distri-
bución de agua potable.
CFC = Costo fijo mensual por cliente.
CVD1 = Costo por metro cúbico asociado a
volumen en el período no punta, en el
sistema de distribución de agua
potable.
CVD2 = Costo por metro cúbico asociado a
volumen en el período punta, en el
sistema de distribución de agua
potable.
CVD3 = Costo por metro cúbico asociado a la
capacidad del sistema de distribución
de agua potable, en el período punta.
CFU = Costo fijo mensual por unión domici-
liaria del sistema de recolección de
aguas servidas.
CVR1 = Costo por metro cúbico asociado a
volumen en el período no punta, en
el sistema de recolección de aguas
servidas.
CVR2 = Costo por metro cúbico asociado a
volumen en el período punta, en el
sistema de recolección de aguas
servidas.
CVR3 = Costo por metro cúbico asociado a la
capacidad del sistema de recolección
de aguas servidas, en el período punta.
Ii = Inversión anual correspondiente al plan
de expansión del sistema de distribu-
ción de agua potable.
IAli = Inversión anual correspondiente al
plan de expansión del sistema de
recolección de aguas servidas.
t = Tasa de impuesto vigente.
r = Tasa de costo de capital.
Glo = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención, incurridos en el año base,
asociados al número de arranques de agua
potable.
Gli = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención incurridos en el año i,
asociados al número de arranques de
agua potable.
G2o = Promedio mensual de costos que no dependen
del volumen consumido y descargado,
incurridos en la situación base.
G2i = Promedio mensual de costos que no dependen
del volumen consumido y descargado,
incurridos en el año i.
G3o = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención, asociados al número de
metros cúbicos de agua potable
consumidos en el período no punta,
incurridos en la situación base.
G3i = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención, asociados al número de
metros cúbicos de agua potable consu-
midos en el período no punta,
incurridos en el año i.
G4o = Promedio mensual de gastos de
operación y mantención, asociados al
número de metros cúbicos consumidos
en el período punta, incurridos en la
situación base.
G4i = Promedio mensual de gastos de opera-
ción y mantención, asociados al número de
metros cúbicos consumidos en el período
punta, incurridos en el año i.
GALlo = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención del sistema de recolección
de aguas servidas, incurridos en el
año base, asociados al número de
uniones domiciliarias.
GALli = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención del sistema de recolección
de aguas servidas, incurridos en el
año i, asociados al número de uniones
domiciliarias.
GAL2o = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención del sistema de recolección
de aguas servidas, asociados al número
de metros cúbicos descargados en el
período no punta, incurridos en la
situación base.
GAL2i = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención del sistema de recolección
de aguas servidas, asociados al número
de metros cúbicos descargados en el
período no punta, incurridos en el
año i.
GAL3o = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención del sistema de recolección
de aguas servidas, asociados al número
de metros cúbicos descargados en el
período punta, incurridos en la situación
base.
GAL3i = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención del sistema de recolección
de aguas servidas, asociados al número
de metros cúbicos descargados en el
período punta, incurridos en el año i.
Di = Depreciación anual correspondiente a
las inversiones del plan de expansión
del sistema de distribución de agua
potable.
DALi = Depreciación anual correspondiente a
las inversiones del plan de expansión
del sistema de recolección de aguas
servidas.
R = Valor residual de las inversiones
asociadas a la expansión del sistema
de distribución de agua potable.
RAL = Valor residual de las inversiones
asociadas a la expansión del sistema
de recolección de aguas servidas.
Mp = Número de meses del período punta.
i = Período anual correspondiente al año i.
j = Número de años considerados en el
período de expansión.
NOTA:
El artículo 1° N° 11 letra c) del DTO 109, Economía, publicado el 24.04.1998, establece la eliminación de ciertas variables. La poca claridad en la redacción de la modificación ha impedido componer el texto actualizado.
El artículo 1° N° 11 letra c) del DTO 109, Economía, publicado el 24.04.1998, establece la eliminación de ciertas variables. La poca claridad en la redacción de la modificación ha impedido componer el texto actualizado.
Artículo 20.- Las tarifas de eficiencia, correspondientes a las etapas de producción de agua potable y de disposición de aguas servidas, se calcularán separadamente considerando los siguientes costos.
a) costo por metro cúbico asociados a volumen, en períodos no punta.
35 (GPi - GPo)
E _________________
i=1 i
(1+r)
CVP1 = ___________________________
35 (MCPi - MCPo)
E _________________
i=1 i
(1+r)
b) costo por metro cúbico asociado a volumen, en períodos punta.
35 (GP1i - GP1o)
E _________________
i=1 i
(1+r)
CVP2 = ___________________________
35 (MCP1i - MCP1o)
E _________________
i=1 i
(1+r)
c) costo por metro cúbico asociado a la capacidad del sistema, en períodos punta.
j IPi RP 35 DPi
E _____ _ _____ _ t * E _____
i=o i 35 i=1 i
(1+r) (1+r) (1+r)
CVP3 = ___________________________________
35 (MCPli - MCP1o) * Mp
(1-t) E ____________________
i=1 i
(1+r)
La definición de las variables consideradasDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 12
a) y b)
D.O. 24.04.1998 es la siguiente:
Art. 1° N° 12
a) y b)
D.O. 24.04.1998 es la siguiente:
MCPo = Promedio mensual de metros cúbicos
consumidos de agua potable o descar-
gados de aguas servidas, según
corresponda, durante los meses del
período no punta, en la situación base.
MCPlo = Promedio mensual de metros cúbicos
consumidos de agua potable o descar-
gados de aguas servidas, según
corresponda, durante los meses del
período punta, en la situación base.
MCPi = Promedio mensual de metros cúbicos
consumidos de agua potable o descar-
gados de aguas servidas, según
corresponda, durante los meses del
período no punta, en el año i.
MCPli = Promedio mensual de metros cúbicos
consumidos de agua potable o descar-
gados de aguas servidas, según
corresponda, durante los meses del
período punta, en el año i.
GPo = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención asociados al número de
metros cúbicos producidos de agua
potable o dispuestos de aguas servidas,
según corresponda, durante el período
no punta, incurridos en la situación base.
GPlo = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención asociados al número de
metros cúbicos producidos de agua
potable o dispuestos de aguas
servidas, según corresponda, durante
el período punta, incurridos en
la situación base.
GPi = Promedio mensual de gastos de opera-
ción y mantención asociados al número
de metros cúbicos producidos de agua
potable o dispuestos de aguas servidas,
según corresponda, durante el período
no punta, incurridos en el año i.
GPli = Promedio mensual de gastos de operación
y mantención asociados al número de
metros cúbicos producidos de agua
potable o dispuestos de aguas servidas,
según corresponda, durante el período
punta, incurridos en el año i.
IPi = Inversión anual correspondiente al plan
de expansión del sistema de producción
de agua potable o de disposición de
aguas servidas, según corresponda.
RP = Valor residual de las inversiones
asociadas a la expansión del sistema
de producción de agua potable o al
sistema de disposición de aguas
servidas según corresponda.
DPi = Depreciación anual correspondiente a
las inversiones del plan de expansión
del sistema de producción de agua
potable, o de disposición de aguas
servidas, según corresponda.
CVP1 = Costo por metro cúbico asociado a
volumen, en el período no punta, del
sistema de producción de agua potable,
o del sistema de recolección de aguas
servidas, según corresponda.
CVP2 = Costo por metro cúbico asociado a
volumen, en el período punta, del
sistema de producción de agua potable,
o del sistema de recolección de aguas
servidas, según corresponda.
CVP3 = Costo por metro cúbico asociados a la
capacidad del sistema de producción
de agua potable o del sistema de
disposición de aguas servidas, según
corresponda en el período punta.
Mp = Número de meses del período punta.
t Tasa de impuestos vigente.
r = Tasa de costo de capital.
i = Período anual correspondiente al año i.
J = Número de años considerados en el
período de expansión.
Artículo 21°.- El cálculo de tarifas de eficiencia para la producción de agua potable, referidas a transacciones entre productores de agua potable y distribuidores de agua potable, requerirá del cálculo de los costos definidos en el artículo precedente, considerando el volumen de agua potable transferido desde el productor al distribuidor. Este mismo procedimiento se realizará para el cálculo de tarifas de eficiencia aplicables a las transacciones entre prestadores del servicio de recolección de aguas servidas y prestadores del servicio de disposición de aguas servidas.
Artículo 22°.- Los valores estimados para los costos anuales de inversión, operación y mantención, junto a la tasa de impuesto vigente y a la tasa de costo de capital, deberán ser incorporados en las fórmulas que se señalan en los artículos 19° y 20° de este reglamento.
INCISOS DEROGADODTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 13
D.O. 24.04.1998S
Art. 1° N° 13
D.O. 24.04.1998S
Los costos por metro cúbico asociados a volumen incluirán únicamente los costos de operación y mantención asociados al volumen producido o consumido de agua potable y descargado o dispuesto de aguas servidas, según corresponda.
Los costos por metro cúbico en período punta asociados a la capacidad de los sistemas, incluirán los costos de inversión asociados al plan de expansión.
Artículo 23°.- En el caso que no hubieren planes de expansión, las fórmulas de costos descritas en los artículos 19° y 20°, se determinarán en base a costos marginales de largo plazo, de acuerdo a la metodología descrita en los artículos 24° y 25° de este reglamento.
Artículo 24°.- El costo total de largo plazo se define como aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado. En consecuencia, el cálculo del costo total de largo plazo deberá considerar el diseño de una empresa eficiente que inicia su operación, considerando para ello su trayectoriaDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 14 a)
D.O. 24.04.1998 óptima de crecimiento, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, obteniendo una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto de reposición optimizado igual a cero. Para ello, deberá considerarse la vida útil de los activos, la tasa de tributación vigente y la tasa de costo de capital.
Art. 1° N° 14 a)
D.O. 24.04.1998 óptima de crecimiento, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, obteniendo una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto de reposición optimizado igual a cero. Para ello, deberá considerarse la vida útil de los activos, la tasa de tributación vigente y la tasa de costo de capital.
La fórmula a utilizar para calcular el costo total de largo plazo será la siguiente:
R 35 (G+D) (1- t) - D
I - _____ + E ______________________
35 i=1 i
(1+r) (1+r)
CTLP = ___________________________________
35
(1+r) -1
(1-t) * ( _____________ )
35
(1+r) * r
La definición de las variables consideradas es la siguiente:
CTLP = costo total de largo plazo.
I = Inversión asociada a la reposición
optimizada de la empresa en el período
cero, más el valor actual de la
inversión necesaria para mantener la
vida útil del proyecto de reposición
hasta finalizar el horizonte de
evaluación, actualizado a la tasa de
costo de capital.
G = Gastos anuales de operación y mantención
asociados a la reposición de la empresa.
D = Depreciación anual de las inversiones
asociadas a la reposición de la empresa.
R = Valor residual de la inversión al cabo
de n años.
t = Tasa de impuesto vigente.DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 14 b)
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 14 b)
D.O. 24.04.1998
r = Tasa de costo de capital.
i = Período anual.
Artículo 25°.- Los costos marginales de largo plazo se calcularán de la siguiente forma:
i) Se calculará el costo total de largo
plazo, siguiendo la metodología señalada en el artículo 24" de este reglamento.
ii) Se recalculará el costo total de largo plazo considerando un incremento marginal representativo de la variable cuyo efecto en los costos sea necesario conocer.
iii) La diferencia entre el valor obtenido en ii) y en i), dividido por el incremento marginal representativo señalado en el inciso precedente, corresponderá al costo marginal de largo plazo.
iv) El procedimiento anterior deberá reali-
zarse en forma separada para cada una de las variables cuyo impacto en los costos se requiera conocer.
Artículo 26°.- El costo del agua cruda seDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 15 a)
D.O. 24.04.1998 determinará utilizando la metodología indicada en las bases a que se hace referencia en el artículo Nº13 del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 1° N° 15 a)
D.O. 24.04.1998 determinará utilizando la metodología indicada en las bases a que se hace referencia en el artículo Nº13 del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
INCISO DEROGADODTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 15 b)
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 15 b)
D.O. 24.04.1998
Artículo 27°.- Los costos involucrados en la determinación de las fórmulas tarifarias se estimarán en base a una empresa modelo.
Se entenderá por empresa modelo, una empresa prestadora de servicios sanitarios diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios requeridos por la población, considerando la normativa y reglamentación vigentes y las restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su operación. Asimismo deberá considerar las interconexiones posibles entre prestadores establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas.
Los costos que se considerarán en el cálculo de las tarifas de cada una de las etapas del servicio sanitario, serán aquellos en que incurriría la empresa modelo correspondiente.
Artículo 28°.- Cada empresa modelo deberá contener esencialmente los siguientes elementos:
a) Un esquema administrativo institucional, en el cual se incorporen las diferentes funciones que debe desarrollar una empresa de obras sanitarias. Para estos efectos, se considerará la integración de las etapas del servicio sanitario que minimice el costo de proveerlo.
b) Un esquema físico del sistema tipo, para las etapas del servicio sanitario consideradas.
Artículo 29°.- Los costos de inversión deberán desagregarse al nivel de los distintos tipos de instalaciones constitutivas de los sistemas correspondientes a las etapas del servicio sanitario consideradas.
El diseño de los distintos tipos de instalacioneDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 16
D.O. 24.04.1998s deberá considerar explícitamente los factores de pérdidas económicamente eficientes y los niveles de seguridad de provisión del servicio.
Art. 1° N° 16
D.O. 24.04.1998s deberá considerar explícitamente los factores de pérdidas económicamente eficientes y los niveles de seguridad de provisión del servicio.
Artículo 30°.- Las tarifas eficientes correspondientes a la producción de agua potable y disposición de aguas servidas se estructurarán de la siguiente forma:
a) Cargo variable por metro cúbico en período no punta: CVP1 + (Mp/12)*CVP3
b) Cargo variable por metro cúbico en período punta: CVP2 + (Mp/12)*CVP3
c) Cargo por metro cúbico de sobreconsumo en período punta: CVP2 + CVP3 La definición de las variables utilizadas en este artículo es la que se señala en el artículo N° 20 de este reglamento.
El cargo variable por metro cúbico en período punta se aplicará al consumo durante los meses del período punta, cosumo que no exceda el consumo promedio de los meses del período no punta.
El cargo variable por sobreconsumo se aplicará al exceso de consumo durante los meses del período punta con respecto al consumo promedio de los meses del período no punta.
Sin perjuicio de lo anterior los cobros por producción de agua potable y disposición de aguas servidas a prestadores intermediarios, podrán distinguir entre los costos por volumen producido de agua potable o dispuesto de aguas servidas, con los costos por capacidad relacionados con el volumen de producción o disposición contratado.
Artículo 31°.- Las tarifas de eficienciaDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 17
D.O. 24.04.1998 correspondientes al servicio de distribución de agua potable se estructurarán de la siguiente forma:
Art. 1° N° 17
D.O. 24.04.1998 correspondientes al servicio de distribución de agua potable se estructurarán de la siguiente forma:
a) Cargo fijo mensual por cliente: CFC
b) Cargo variable por metro cúbico en período no punta: CVDl + (Mp/12 *CVD3
c) Cargo variable por metro cúbico en período punta: CVD2 + (Mp/12)*CVD3
d) Cargo variable por metro cúbico de sobreconsumo: CVD2 + CVD3
La definición de las variables utilizadas en este artículo es la que se señala en el artículo N° 19 de este reglamento.
El cargo variable por metro cúbico en período punta se aplicará al consumo durante los meses del período punta, que no exceda el consumo promedio de los meses del período no punta.
El cargo variable por sobreconsumo se aplicará al exceso de consumo durante los meses del período punta con respecto al consumo promedio de los meses del período no punta.
Artículo 32°.- Las tarifas de eficienciaDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 18
D.O. 24.04.1998 correspondientes al servicio de recolección de aguas servidas se estructurarán de la siguiente forma:
Art. 1° N° 18
D.O. 24.04.1998 correspondientes al servicio de recolección de aguas servidas se estructurarán de la siguiente forma:
a) Cargo variable por metro cúbico en período no punta: CVRI + (Mp/12) * CVR3
b) Cargo variable por metro cúbico en período punta: CVR2 + (Mp/12) * CVR3
c) Cargo variable por metro cúbico de sobreconsumo: CVR2 + CVR3
La definición de las variables utilizadas en este artículo es la que se señala en el artículo N° 19 de este reglamento.
El cargo variable por metro cúbico en período punta se aplicará al consumo durante los meses del período punta, que no exceda el consumo promedio de los meses del período no punta.
El cargo variable por sobreconsumo se aplicará al exceso de consumo durante los meses del período no punta.
En el caso de los usuarios del servicio de recolección de aguas servidas que no sean usuarios del servicio de distribución de agua potable, se deberá agregar el cargo fijo mensual por cliente, establecido en la letra b) del artículo precedente.
Artículo 33°.- Las tarifas de eficiencia correspondientes al servicio final se obtendrán de sumar los cargos considerados en cada una de las etapas involucradas en la prestación de dicho servicio. No obstante lo anterior, para los consumidores finales, los cargos variables por sobreconsumo, cuando correspondan, se aplicarán al exceso de consumo durante los meses del período punta con respecto al consumo promedio de los meses del período no punta o sobre un consumo mínimo que se determinará en los estudios tarifarios, mencionados en el artículo 3° de este reglamento, en caso que dicho consumo promedio sea inferior a dicho consumo mínimo.
Artículo 34°.- En caso que los estudios tarifarios determinen que no existe diferencia significativa en la demanda en los distintos meses del año, el cargo variable será igual a un cargo por metro cúbico parejo durante los doce meses del año, equivalente al costo por metro cúbico asociado a volumen más el costo por metro cúbico asociado a la capacidad del sistema, calculado de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 15° de este reglamento.
Artículo 35°.- Si el ingreso que se obtenga deDTO 109, ECONOMIA
Art.1° N°19 a) y b)
D.O. 24.04.1998 aplicar las tarifas de eficiencia, a la demanda anual actualizada para el período de fijación de tarifas, difiere del costo total de largo plazo de satisfacerla, las tarifas de eficiencia serán ajustadas hasta que el ingreso resultante sea igual al costo total de largo plazo, utilizando el siguiente procedimiento:
Art.1° N°19 a) y b)
D.O. 24.04.1998 aplicar las tarifas de eficiencia, a la demanda anual actualizada para el período de fijación de tarifas, difiere del costo total de largo plazo de satisfacerla, las tarifas de eficiencia serán ajustadas hasta que el ingreso resultante sea igual al costo total de largo plazo, utilizando el siguiente procedimiento:
1) Se calculará la anualidad correspondiente a la demanda actualizada de los cinco años comprendidos en el período de fijación de tarifas. Para estos efectos se utilizará la siguiente fórmula:
5
5 Qi (1+r) * r
Q = ( E ____ ) * ( ___________ )
i=1 i 5
(1+r) (1+r) - 1
El significado de las variables conside-
radas es el siguiente:
Q = Demanda anual actualizada.
Qi = Demanda del período i.
r = Tasa de costo de capital.
i = Período anual.
ii) Se calculará el ingreso anual que se generaría al aplicar las tarifas de eficiencia a la demanda anual actualizada calculada en i).
iii) Se calculará el costo total de largo plazo, de acuerdo a la fórmula estable- cida en el artículo N° 24 de este reglamento, considerando que se debe satisfacer calculada en i).
iv) Se comparará el ingreso obtenido en ii), con el costo total de largo plazo obtenido en iii). Si existe diferencia entre ambos valores, las tarifas de eficiencia serán corregidas aplicando un ajuste porcentual igual a cada uno de los cargos considerados. Este ajuste será igual a la diferencia porcentual entre el ingreso definido en ii) y el costo total de largo plazo definido en iii).
Artículo 36.- Las tarifas que se obtengan alDTO 182, ECONOMIA
Art. único
D.O. 02.06.1995 aplicar las disposiciones del artículo precedente serán corregidas, descontando del valor de reposición de las instalaciones del prestador, aquella parte correspondiente a aportes de terceros, valorizada de acuerdo a su costo de reposición, considerando la anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Para estos efectos se aplicará la siguiente fórmula:
Art. único
D.O. 02.06.1995 aplicar las disposiciones del artículo precedente serán corregidas, descontando del valor de reposición de las instalaciones del prestador, aquella parte correspondiente a aportes de terceros, valorizada de acuerdo a su costo de reposición, considerando la anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Para estos efectos se aplicará la siguiente fórmula:
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.183 DEL DIA VIERNES |
| 02 DE JUNIO DE 1995, PAGINA 2 |
|_____________________________________________________|
El significado de las variables consideradas es el siguiente:
CTLPN = Costo total de largo plazo neto de
aportes de terceros.
CTLP = Costo total de largo plazo (calculado
en conformidad a la fórmula establecida en el
artículo 24° de este Reglamento).
AT = Valor de la inversión aportada por
terceros.
r = Tasa de costo de capital.
DAT = Depreciación de la inversión aportada
por terceros (anualidad).
RAT = Valor residual de la inversión aportada
por terceros.
t = Tasa de impuesto vigente.DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 20
D.O. 24.04.1998
Art. 1° N° 20
D.O. 24.04.1998
El monto de los aportes de terceros se calculará agregando a aquellos calculados para los efectos de la última fijación de tarifas, los habidos desde la fecha de ese cálculo hasta el año calendario anterior al de la realización del estudio mencionado en el artículo 3° de este reglamento.
Las tarifas que se obtengan serán las tarifas definitivas para la producción de agua potable, distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas.
Artículo 37°.- Cada una de las tarifas definitivas, correspondientes a la producción de agua potable, distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas, serán indexadas mediante su propio indice, diseñado de forma tal, que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los precios de los insumos, sea representativa de la estructura de costos de la empresa modelo, diseñada para la determinación de las tarifas.
Artículo 38°.- La tasa de costo de capitalDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 21
D.O. 24.04.1998 corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3.5%.
Art. 1° N° 21
D.O. 24.04.1998 corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3.5%.
El tipo de instrumento y su plazo se determinará seleccionando aquel instrumento reajustable en moneda nacional, a que hace referencia el inciso anterior, que presente los mayores montos transados en el mercado secundario de renta fija, durante los 24 meses anteriores a la fecha de inicio del proceso de fijación de tarifas respectivo, según lo establecido por los boletines mensuales de la Bolsa de Comercio de Santiago. En el caso que dos o más instrumentos reajustables en moneda nacional del Banco Central presentasen los mayores y exactamente los mismos montos transados en el período considerado anteriormente, se seleccionará aquel que exhiba la mayor estabilidad. Se entenderá por estabilidad la desviación estándar que presente la tasa interna de retorno de cada instrumento reajustable en moneda nacional del Banco Central durante los 24 meses señalados.
El período considerado para el cálculo de la tasa interna de retorno promedio del instrumento reajustable del Banco Central, elegido de acuerdo a lo definido en el inciso precedente, deberá estar comprendido entre 6 y 36 meses a partir de un año contado hacia atrás desde la fecha del vencimiento de las tarifas vigentes.
Dentro del lapso de 6 a 36 meses, definido en el inciso anterior, se optará por el número de meses para el cual el promedio mensual de la tasa interna de retorno de dicho instrumento, mostró ser más cercano a la tendencia de la misma tasa, a lo largo de la historia de la serie más larga de datos de esta variable. Las series consideradas para este cálculo corresponderán a las tasas interna de retorno promedio ofrecidas por el Banco Central en las licitaciones de sus instrumentos reajustables en moneda nacional.
La tendencia de la tasa interna de retorno se definirá como el valor esperado de la tasa para los meses siguientes al último mes considerado en el promedio mensual calculado de acuerdo al inciso anterior. Para el cálculo de los valores esperados históricos de la tasa, deberá considerarse un número no menor de 12 meses y no mayor que el correspondiente al período tarifario.
Artículo 39°.- Para la determinación del premio porDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 22
D.O. 24.04.1998 riesgo de cada prestador, que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%, se clasificarán los prestadores, según un conjunto de variables que reflejen las características del mercado, las condiciones de explotación y las características de las inversiones de cada prestador, y que permitan cuantificar las diferencias de riesgo no diversificable de las empresas.
Art. 1° N° 22
D.O. 24.04.1998 riesgo de cada prestador, que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%, se clasificarán los prestadores, según un conjunto de variables que reflejen las características del mercado, las condiciones de explotación y las características de las inversiones de cada prestador, y que permitan cuantificar las diferencias de riesgo no diversificable de las empresas.
La variable representativa de las condiciones de explotación y de las características de las inversiones, estarán ambas referidas al tamaño de las empresas. Para la clasificación por tamaño se considerará la valorización del patrimonio, activos y ventas anuales, y se establecerán categorías para los niveles de riesgo entre 3 y 3,5%.
La variable representativa de las características de mercado, estará referida al tipo de usuario. Para la clasificación de las empresas por tipo de usuario se considerará el nivel de consumo y la concentración por tipo de usuario, y se establecerán categorías para los niveles de riesgo entre 3 y 3,5%.
El premio por riesgo de cada prestador corresponderá a la suma ponderada de los factores de riesgo por tamaño, por tipo de usuario y por características de las inversiones.
Artículo 40°.- En todo caso, cada vez que lasDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 23
D.O. 24.04.1998 estimaciones de la tasa de costo de capital entreguen valores inferiores a la tasa mínima de 7%, establecida por el DFL N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la tasa de costo de capital a considerar será igual a dicha tasa mínima.
Art. 1° N° 23
D.O. 24.04.1998 estimaciones de la tasa de costo de capital entreguen valores inferiores a la tasa mínima de 7%, establecida por el DFL N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la tasa de costo de capital a considerar será igual a dicha tasa mínima.
Artículo 41°.- Cada vez que los prestadores reajustenDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 24
D.O. 24.04.1998 sus tarifas, deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas aisladas o de difícil acceso.
Art. 1° N° 24
D.O. 24.04.1998 sus tarifas, deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas aisladas o de difícil acceso.
Se considerarán zonas aisladas y de difícil acceso, aquellas que carezcan de caminos públicos que los unan con la capital provincial respectiva, o que dichos caminos se encuentren interrumpidos por un período superior a quince días. Las situaciones antes descritas, serán calificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios por resolución fundada. La falta de esta resolución hará suponer que la concesionaria respectiva no cuenta con áreas o zonas de estas características.
El prestador, en las boletas mensuales de cobro del servicio deberá obligatoriamente indicar a los usuarios, en forma legible y destacada los medios de prensa y radiales, en su caso, a través de los cuales se difundió la información sobre las tarifas aplicadas, con indicación de su fecha.
TITULO III
Aportes de Financiamiento Reembolsables
Artículo 42.- Sólo serán considerados para los efectos de aportes de financiamiento reembolsables para extensión, en los términos establecidos en el artículo 16° del DFL N° 70, aquellos proyectos en los que el programa de desarrollo del prestador exija un dimensionamiento de las obras mayor a aquel determinado técnicamente, de acuerdo a la normativa o reglamentación respectiva, suficiente para dar servicio a la urbanización solicitada.
No se considerará como exceso de dimensionamiento al mayor diámetro de las redes que resulte de ajustar el determinado técnicamente, de acuerdo al proyecto del interesado, con el diametro inmediatamente superior comercialmente existente en el mercado, en caso que el primero no se encuentre disponible.
Artículo 42A: Los aportes financieros reembolsablesDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N°25B
D.O. 24.04.1998 para extensión y por capacidad constituyen una alternativa de financiamiento con que cuenta el prestador para la ejecución de las obras sanitarias de extensión y capacidad que, de acuerdo con la ley, le son de su cargo y costo.
Art. 1° N°25B
D.O. 24.04.1998 para extensión y por capacidad constituyen una alternativa de financiamiento con que cuenta el prestador para la ejecución de las obras sanitarias de extensión y capacidad que, de acuerdo con la ley, le son de su cargo y costo.
La exigencia de los aportes financieros reembolsables debe hacerse valer únicamente al momento de emitir el correspondiente certificado de factibilidad.
Artículo 42B.- Sólo serán considerados para losDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 26
D.O. 24.04.1998 efectos de aportes de financiamiento reembolsables para extensión, en los términos establecidos en el artículo 16° del DFL N° 70, aquellos proyectos en los que el programa de desarrollo del prestador exija un dimensionamiento de las obras mayor a aquel determinado técnicamente, de acuerdo a la normativa o reglamentación respectiva, suficiente para dar servicio a la urbanización solicitada.
Art. 1° N° 26
D.O. 24.04.1998 efectos de aportes de financiamiento reembolsables para extensión, en los términos establecidos en el artículo 16° del DFL N° 70, aquellos proyectos en los que el programa de desarrollo del prestador exija un dimensionamiento de las obras mayor a aquel determinado técnicamente, de acuerdo a la normativa o reglamentación respectiva, suficiente para dar servicio a la urbanización solicitada.
No se considerará como exceso de dimensionamiento al mayor diámetro de las redes que resulte de ajustar el determinado técnicamente, de acuerdo al proyecto del interesado, con el diámetro inmediatamente superior comercialmente existente en el mercado, en caso que el primero no se encuentre disponible.
Artículo 43°.- El valor de los aportes de financiamiento reembolsables para extensión, será determinado por el prestado al momento de aprobar el proyecto, será expresado en unidades de fomento, y tendrá una vigencia de 90 días. En dicho plazo, el interesado podrá optar entre entregar el aporte al prestador o realizar las obras. En todo caso la valorización corresponderá a la de un proyecto que no exceda las exigencias establecidas en las normas respectivas.
En caso que el interesado no opte dentro de los 90 días, se entenderá que éste realizar las obras, obligándose el prestador a reembolsarle el valor determinado en el proyecto inicialmente aprobado, en los términos establecidos en el inciso anterior.
En el caso que el prestado ejecute el proyecto del interesado y sea necesario incurrir en costos superiores a los considerados en dicho proyecto, producto de circunstancias no previstas, incluso si su causa es posterior a la aprobación del proyecto, el prestador podrá exigir un nuevo aporte de financiamiento reembolsable, cuya entrega condicionará la ejecución del respectivo proyecto, desligando al prestador de toda responsabilidad, durante el período en que la obra esté paralizada a la espera de este nuevo aporte.
Para estos efectos se entenderá por circunstDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 27
D.O. 24.04.1998ancias no previstas a aquellas causas no imputables al que ejecuta la obra.
Art. 1° N° 27
D.O. 24.04.1998ancias no previstas a aquellas causas no imputables al que ejecuta la obra.
El interesado deberá entregar el aporte de financiamiento reembolsable, en dinero efectivo y el prestador quedará comprometido a ejecutar las obras en el tiempo técnicamente factible. En todo caso el interesado podrá recurrir a la entidad normativa, definida en el Decreto con fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas en caso de disconformidad con dicho plazo o de incumplimiento del mismo, acompañando los antecedentes justificatorios de la presentación, la entidad normativa deberá resolver esta situación en un plazo no superior a 5 días.
Artículo 44°.- Serán de exclusivo cargo y responsabilidad del interesado, la obtención de los derechos, permisos y servidumbres, necesarios para la construcción del proyecto.
La ejecución de las obras por parte del prestador, se iniciará cuando el interesado le haga llegar los antecedentes que acrediten la total tramitación de los derechos, permisos y servidumbres, mencionados en el inciso anterior.
Artículo 45°.- En el caso de obras ejecutadas por el interesado, sean éstas aportes de financiamiento reembolsables o aportes no reembolsables, el prestador quedará facultado para exigir el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas relativas a la calidad de los materiales y a la correcta ejecución de las obras, y su verificación o certificación serán de cargo del urbanizador o interesado.
Artículo 46°.- El costo promedio de inversión a utilizar en el cálculo del monto del aporte reembolsable por capacidad, será el que resulte de aplicar las fórmulas correspondientes al costo por metro cúbico asociado a la capacidad del sistema, establecidas en los artículos 19° y 20° de este reglamento, según corresponda, al consumo estimado actualizado del interesado. Para estos efectos se utilizará la siguiente fórmula:
35
(1 + r) - 1
AC = CVC * q * ( ______________ )
35
(1 + r) * r
La definición de las variables consideradas es la siguiente:
AC = Monto máximo del aporte de financia-
miento reembolsable por capacidad.
CVC = Costo por metro cúbico asociado a la
capacidad del sistema, equivalente a
las variables definidas como CVP3,
CVD3 y CVR3 en los artículos 19° y
20° de este reglamento.
q = Consumo estimado del interesado enDTO 66, ECONOMIA
Art. único d)
D.O. 30.03.1990
Art. único d)
D.O. 30.03.1990
al período punta, expresado en
metros cúbicos.
r = Tasa de costo de capital.
El consumo estimado del interesado se determinará en base a un proyecto presentado por éste, y aprobado por el prestador al momento de solicitar el servicio.
La forma en que se realice este aporte será pactada entre el prestador y el interesado al momento de contratar el servicio.
Artículo 47°.- En caso de existir discrepancia entre el prestador y el interesado en relación a si una obra o inversión determinada constituye o no aporte de financiamiento reembolsable, la Superintendencia deberáDTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 resolver dicha situación en un plazo no mayor a 60 días, contado desde la fecha en que el interesado ponga en conocimiento de la Superintendencia la existencia de tal discrepancia.
Art. único b)
D.O. 30.03.1990 resolver dicha situación en un plazo no mayor a 60 días, contado desde la fecha en que el interesado ponga en conocimiento de la Superintendencia la existencia de tal discrepancia.
Artículo 48°.- Las alternativas de reembolsoDTO 499, ECONOMIA
Art. 1°
D.O. 02.11.1992
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 28 a)
D.O. 24.04.1998 distinta a las acciones, se expresarán en Unidades de Fomento y con una tasa de interés anual igual al valor que resulte de dividir por dos la suma de la tasa anual efectiva promedio cobrada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, y la tasa anual efectiva promedio pagada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, ambas informadas por el Banco Central de Chile en los últimos 12 meses, anteriores a aquel mes en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste.
Art. 1°
D.O. 02.11.1992
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 28 a)
D.O. 24.04.1998 distinta a las acciones, se expresarán en Unidades de Fomento y con una tasa de interés anual igual al valor que resulte de dividir por dos la suma de la tasa anual efectiva promedio cobrada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, y la tasa anual efectiva promedio pagada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, ambas informadas por el Banco Central de Chile en los últimos 12 meses, anteriores a aquel mes en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste.
En la eventualidad que la tasa de interés que figureDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 28 b)
D.O. 24.04.1998 en la carátula de los documentos no sea igual a la tasa indicada en el inciso anterior, deberá usarse dicha tasa como tasa de descuento para calcular el valor presente de los flujos a recibir por el interesado. El valor actualizado de los documentos no deberá ser inferior al aporte entregado por el interesado en su oportunidad. La entrega de los documentos de reembolso deberá hacerse a la fecha de entrega del aporte, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Art. 1° N° 28 b)
D.O. 24.04.1998 en la carátula de los documentos no sea igual a la tasa indicada en el inciso anterior, deberá usarse dicha tasa como tasa de descuento para calcular el valor presente de los flujos a recibir por el interesado. El valor actualizado de los documentos no deberá ser inferior al aporte entregado por el interesado en su oportunidad. La entrega de los documentos de reembolso deberá hacerse a la fecha de entrega del aporte, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
La empresa sanitaria al ofrecer el mecanismo de reembolso, deberá informar al aportante que si no hubiera acuerdo en el valor del aporte a restituir, su reajuste e intereses, tal desacuerdo será resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Artículo 49°.- La forma y el plazo de las devoluciones se determinarán en un contrato que se firmará entre el prestador y quien deba hacer el aporte de financiamiento reembolsable o con la persona que éste designe. Dicho contrato deberá incluir además el monto del aporte y el plazo de ejecución de las obras.
Artículo 50°.- Las acciones comunes que los prestadores podrán entregar como reembolso deberán ser acciones de la propia empresa prestadora.
Si el mecanismo de devolución de aportes financieroDTO 109,ECONOMIA
Art. 1° N° 29
D.O. 24.04.1998s reembolsables consistiere en acciones, éstas deberán contar con una presencia bursátil de al menos un 50%, entendiéndose por esto el porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los 12 meses anteriores a la fecha en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste. Asimismo, el promedio de los montos transados diariamente de estas acciones en las Bolsas de Valores del país, en los días que hubo transacción de la acción, no podrá ser en ningún caso inferior al equivalente de 80 Unidades de Fomento en el período considerado.
Art. 1° N° 29
D.O. 24.04.1998s reembolsables consistiere en acciones, éstas deberán contar con una presencia bursátil de al menos un 50%, entendiéndose por esto el porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los 12 meses anteriores a la fecha en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste. Asimismo, el promedio de los montos transados diariamente de estas acciones en las Bolsas de Valores del país, en los días que hubo transacción de la acción, no podrá ser en ningún caso inferior al equivalente de 80 Unidades de Fomento en el período considerado.
El valor de mercado de las acciones para efectos de la devolución será el promedio del valor de estos títulos en la Bolsa de Comercio de Santiago, en el mes anterior a la fecha en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste.
Artículo 51°.- Cuando la empresa solicite aportesDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 30
D.O. 24.04.1998 financieros reembolsables por extensión, y el proyecto del solicitante considere consumos de agua potable superiores a 5.000 metros cúbicos mensuales, el prestador podrá exigir una garantía que caucione el cumplimiento del 50% del consumo estimado del interesado en el período punta.
Art. 1° N° 30
D.O. 24.04.1998 financieros reembolsables por extensión, y el proyecto del solicitante considere consumos de agua potable superiores a 5.000 metros cúbicos mensuales, el prestador podrá exigir una garantía que caucione el cumplimiento del 50% del consumo estimado del interesado en el período punta.
La garantía podrá consistir en boletas bancarias, póliza de seguro y cualquiera otra caución calificada como suficiente por el prestador. En todo caso, el prestador no puede negarse a recibir una boleta bancaria como garantía.
Los documentos deberán tener vigencia por un período fijo de un año renovable.
La garantía será por un monto máximo equivalente, en Unidades de Fomento, al 1% del monto del aporte financiero reembolsable por extensión solicitado y será entregada al prestador en la fecha en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste.
Esta garantía tendrá validez por tres años a partir de la fecha en que el prestador recibió conforme las obras involucradas. Si cumplido ese plazo el solicitante no consume el 50% del volumen estimado en su proyecto, medido en el mes de máximo consumo, el prestador podrá hacer efectiva la garantía. Por el contrario, si dentro de dicho plazo el consumo es igual o superior a la fracción garantizada, el prestador deberá devolver la garantía. Para este efecto el factor calculado entre el volumen medido en el mes de máximo consumo y el promedio de los 3 meses anteriores a él, no debe ser mayor de 2.
TITULO IV
Otros Cobros y Disposiciones Varias
Artículo 52°.- Quedará sujeto a fijación de precios en los términos establecidos en el inciso 1°, del artículo N° 21, del DFL N° 70, el corte y reposición del suministro a usuarios morosos.
Artículo 53°.- La facturación de los servicios directos sin medidor, se realizará aplicando las tarifas establecida en este reglamento, a los metros cúbicos estimados por concepto de consumo de agua potable y descarga de aguas servidas, los que se determinarán por resolución de la Entidad Normativa. Este mismo procedimiento se aplicará en la facturación del consumo de agua potable correspondientes a pilones municipales instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia sin radicación definitiva, considerando un consumo estimado por vivienda y un cargo fijo equivalente a un servicio de 15 mm de diámetro por vivienda.
Artículo 54°.- En el caso de usuarios que tenganDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 31
D.O. 24.04.1998 fuente propia de abastecimiento de agua, el cobro correspondiente a los servicios de recolección y tratamiento de aguas servidas, corresponderá a una descarga equivalente a la respectiva merced autorizada, considerando 10 horas por día de utilización, o alternativamente, al volumen efectivamente medido a través de los mecanismos de control instalados a su costa por el usuario y aprobado por el prestador.
Art. 1° N° 31
D.O. 24.04.1998 fuente propia de abastecimiento de agua, el cobro correspondiente a los servicios de recolección y tratamiento de aguas servidas, corresponderá a una descarga equivalente a la respectiva merced autorizada, considerando 10 horas por día de utilización, o alternativamente, al volumen efectivamente medido a través de los mecanismos de control instalados a su costa por el usuario y aprobado por el prestador.
Artículo 55°.- A los edificios y conjuntosDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 32
D.O. 24.04.1998 residenciales con un arranque de agua potable común, facturados como un solo servicio o individualmente, por departamento o vivienda, se les aplicará la tarifa que corresponda considerando cada vivienda o departamento como un servicio residencial. En el caso de los consumos facturados individualmente en base a remarcadores, si la suma de los consumos registrados por éstos fuera inferior al del medidor general, la diferencia se facturará a cada departamento o vivienda en forma proporcional a los registrados por los remarcadores, considerando este consumo como adicional al del remarcador correspondiente.
Art. 1° N° 32
D.O. 24.04.1998 residenciales con un arranque de agua potable común, facturados como un solo servicio o individualmente, por departamento o vivienda, se les aplicará la tarifa que corresponda considerando cada vivienda o departamento como un servicio residencial. En el caso de los consumos facturados individualmente en base a remarcadores, si la suma de los consumos registrados por éstos fuera inferior al del medidor general, la diferencia se facturará a cada departamento o vivienda en forma proporcional a los registrados por los remarcadores, considerando este consumo como adicional al del remarcador correspondiente.
Artículo 56: El valor que deberá pagar laDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 33
D.O. 24.04.1998 municipalidad por el uso de los grifos contra incendio ubicados en la vía pública, se determinará de acuerdo al costo que demande su mantención, el que se calculará en los estudios tarifarios mencionados en el artículo 3º de este reglamento.
Art. 1° N° 33
D.O. 24.04.1998 municipalidad por el uso de los grifos contra incendio ubicados en la vía pública, se determinará de acuerdo al costo que demande su mantención, el que se calculará en los estudios tarifarios mencionados en el artículo 3º de este reglamento.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Para efectos de la primera fijación deDTO 109, ECONOMIA
Art.1° N°34 a) y b)
D.O. 24.04.1998 fórmulas tarifarias, en el caso que no hubieren planes de expansión, éstas serán fijadas en base a costos marginales de largo plazo, según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las modificaciones a que se refiere los artículos 12A y 12B del mismo cuerpo legal.
Art.1° N°34 a) y b)
D.O. 24.04.1998 fórmulas tarifarias, en el caso que no hubieren planes de expansión, éstas serán fijadas en base a costos marginales de largo plazo, según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las modificaciones a que se refiere los artículos 12A y 12B del mismo cuerpo legal.
Artículo 2°.- Antes del 1° de julio de 1990, de acuerdo al procedimiento legal, pero sin sujeción a los plazos reglamentarios para las distintas etapas y trámites, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá efectuar la primera fijación de fórmulas tarifarias a que se refiere el artículo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Pedro Larrondo Jara, Contralmirante, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.