Artículo 41°.- Cada vez que los prestadores reajustenDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 24
D.O. 24.04.1998
sus tarifas, deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas aisladas o de difícil acceso.
    Se considerarán zonas aisladas y de difícil acceso, aquellas que carezcan de caminos públicos que los unan con la capital provincial respectiva, o que dichos caminos se encuentren interrumpidos por un período superior a quince días. Las situaciones antes descritas, serán calificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios por resolución fundada. La falta de esta resolución hará suponer que la concesionaria respectiva no cuenta con áreas o zonas de estas características.
    El prestador, en las boletas mensuales de cobro del servicio deberá obligatoriamente indicar a los usuarios, en forma legible y destacada los medios de prensa y radiales, en su caso, a través de los cuales se difundió la información sobre las tarifas aplicadas, con indicación de su fecha.