REACTUALIZA EN UN 3,8% LAS CANTIDADES EXPRESADAS EN CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23° y 24°, N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA
Núm. 138.- Santiago, 6 de Febrero de 1986.- Vistos: Las facultades que me confieren el N° 8 del artículo 32° y disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 34°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones, y
Considerando:
1.- Que el inciso final del N° 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, según texto fijado por el N° 10 del artículo 1° del decreto ley N° 1.604, de 1976, dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 34, N° 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
2.- Que de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor en los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1985 un incremento de 3,8% (tres coma ocho por ciento),
Decreto:
Reactualízanse en un 3,8% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23° y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23°:
1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no exceda de 137,63 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 137,63 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 176,94 centavos de dólar por libra, y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 176,94 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34°, N° 1:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 129,74 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 129,74 centavos de dólar y no sobrepasa de 137,63 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 137,63 centavos de dólar y no sobrepasa de 157,28 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 157,28 centavos de dólar y no sobrepasa de 176,94 centavos de dólar, y 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 176,94 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del último inciso del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.