MODIFICA DECRETOS N° 62, DE 1984; N° 167, DE 1986 Y N° 140, DE 1990
Santiago, 16 de Diciembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 138.- Visto: El D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; el D.S. N° 167 (V. y U.), de 1986, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural; el D.S. N° 140 (V. y U.), de 1990, que reglamenta Programas de Viviendas Progresivas; la ley N° 19.221; la ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el artículo 21 inciso cuarto de la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984 en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero de su artículo 10, por el siguiente inciso:
"Podrán inscribirse en el Registro para postular a este sistema de atención, las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, que cumplan con los requisitos que señala este reglamento.".
b) Agrégase la siguiente letra i) al inciso tercero de su artículo 10:
"i) Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad, como asimismo el estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley N° 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas.".
Artículo 2°.- Modifícase el D.S. N° 167 (V. y U.), de 1986, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4°, por el siguiente:
"Tendrán derecho a postular al Subsidio Habitacional Rural, las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que cumplan con los requisitos que señala el presente Reglamento.".
2.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 5° la expresión "artículo 40 del D.S. N° 168 (V. y U), de 1984", por "artículo 7.3.1. del D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, que fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones".
3.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 9°, por el siguiente:
"Tratándose de titulares de dominio o goce de tierras indígenas, o de titulares de derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad o goce indígena, se estará a lo dispuesto en la ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas.".
4.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 14:
"Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad como asimismo el estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley N° 19.253.".
5.- Sustitúyese la letra a) del número 2.- del artículo 15, por la siguiente:
"a) Si se ha acreditado dominio en conformidad al número 1) del artículo 9° o encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el inciso tercero del artículo 9° del presente reglamento: 30 puntos.".
6.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 21, la expresión "artículo 26 bis de la ley N° 17.729." por "artículo 17 de la ley N° 19.253.".
7.- Sustitúyese el inciso primero del número 4) de la letra A del artículo 25, por el siguiente:
"Copia del certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite la calidad de titular de dominio o goce de tierras indígenas o el derecho real de uso y su respectiva inscripción conforme al artículo 17 de la ley N° 19.253.".
8.- Reemplázase el inciso segundo de la letra A del artículo 25, por el siguiente:
"Las personas que al postular hubieren tenido derechos en comunidad sobre una vivienda, o los hubiere tenido su cónyuge, deberán acreditar mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.".
9.- Suprímese en el inciso primero del artículo 29 la expresión "salvo que hubieren adquirido la totalidad de los derechos en ella con aplicación de este subsidio.", reemplazando previamente por un punto la coma que la antecede.
10.- Intercálase la siguiente frase en el inciso primero del artículo 31, entre el punto que va a continuación de la palabra "Raíces" y el artículo "El" que le sigue: "Transcurrido el plazo de cinco años, esta prohibición caducará automáticamente.".
11.- Reemplázase el inciso final del artículo 31, por el siguiente:
"Tratándose de titulares de dominio de goce de tierras indígenas, la declaración jurada a que se refiere el inciso anterior se hará en el sentido de conocer las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la ley N° 19.253, y en el caso de titulares del derecho real de uso a que se refiere el artículo 17 de esa misma ley, de conocer las prohibiciones que afectan al usuario contenidas en el artículo 819 del Código Civil.".
Artículo 3°.- Modifícase el D.S. N° 140 (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase el inciso sexto de la letra f) del artículo 2°, por el siguiente:
"En la modalidad de operación de Programa Privado podrán también postular los titulares de dominio o goce de tierras indígenas conforme a la ley N° 19.253, y los titulares de derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad o goce indígena en los términos que señala el artículo 17 de esa misma ley.".
2.- Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Podrán inscribirse para postular a este sistema de atención, las personas naturales mayores de edad, solteras o casadas, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, que cumplan con los requisitos que señala este reglamento.".
3.- Agrégase la siguiente letra i) al artículo 6°:
"i) Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad, como asimismo el estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley N° 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas.".
4.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 18, por el siguiente:
"En los casos de postulación a programa privado que señala el inciso sexto de la letra f) del artículo 2°, la hipoteca y las prohibiciones a que se refieren los incisos precedentes se sustituirán por una declaración jurada del beneficiario del subsidio habitacional para vivienda progresiva en el sentido de conocer las prohibiciones que afectan a los titulares de dominio o goce de tierras indígenas contenidas en el artículo 13 de la ley N° 19.253, o tratándose de titulares del derecho real de uso a que se refiere el artículo 17 de esa misma ley, en el sentido de conocer las prohibiciones que afectan al usuario contenidas en el artículo 819 del Código Civil, obligándose, además, en ambos casos, a servir oportunamente el crédito a que alude el artículo 16 de este reglamento, en su caso.".
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.