Articulo 14°.- Transcurridos veinticuatro mesesDTO 123, VIVIENDA
Art. 1° N° 22
D.O. 08.01.1993 desde la entrega material de la primera etapa de la vivienda progresiva en el caso de Programa SERVIU, o desde la fecha de pago del Certificado de Subsidio en el caso de Programa Privado, dichos beneficiarios podrán ser seleccionados para la segunda etapa de vivienda progresiva, siempre que no hubieren renunciado alDTO 156, VIVIENDA
Art. único N° 22
D.O. 12.02.1997 subsidio de segunda etapa en los términos que señala el inciso segundo de la letra c) del artículo 16, que se encuentren al día en el servicio de la deuda correspondiente al crédito obtenido para su pago, si lo hubiere, que hayan formalizado su postulación durante el respectivo período y acrediten haber enterado el total del ahorro mínimo exigido para la segunda etapa. Tratándose de Programas Privados de Densificación PredialDTO 44, VIVIENDA
Art. único N° 21
D.O. 17.05.1993 no será exigible el cumplimiento del plazo de veinticuatro meses antes mencionado, sin perjuicio de la concurrencia de los demás requisitos establecidos en este inciso.
Art. 1° N° 22
D.O. 08.01.1993 desde la entrega material de la primera etapa de la vivienda progresiva en el caso de Programa SERVIU, o desde la fecha de pago del Certificado de Subsidio en el caso de Programa Privado, dichos beneficiarios podrán ser seleccionados para la segunda etapa de vivienda progresiva, siempre que no hubieren renunciado alDTO 156, VIVIENDA
Art. único N° 22
D.O. 12.02.1997 subsidio de segunda etapa en los términos que señala el inciso segundo de la letra c) del artículo 16, que se encuentren al día en el servicio de la deuda correspondiente al crédito obtenido para su pago, si lo hubiere, que hayan formalizado su postulación durante el respectivo período y acrediten haber enterado el total del ahorro mínimo exigido para la segunda etapa. Tratándose de Programas Privados de Densificación PredialDTO 44, VIVIENDA
Art. único N° 21
D.O. 17.05.1993 no será exigible el cumplimiento del plazo de veinticuatro meses antes mencionado, sin perjuicio de la concurrencia de los demás requisitos establecidos en este inciso.
En caso de no haber beneficiarios que cumplan con el plazo a que alude el inciso anterior, podrán ser seleccionados para la segunda etapa de viviendas progresivas aquellos beneficiarios que habiendoDTO 156, VIVIENDA
Art. único N°23
D.O.12.02.1997 formalizado su postulación durante el respectivo período, acrediten haber enterado el total del ahorro mínimo exigido para la segunda etapa, y cumplan con los requisitos que señala la letra g) del artículo 6° de este reglamento.
Art. único N°23
D.O.12.02.1997 formalizado su postulación durante el respectivo período, acrediten haber enterado el total del ahorro mínimo exigido para la segunda etapa, y cumplan con los requisitos que señala la letra g) del artículo 6° de este reglamento.
Para el financiamiento de la segunda etapa en la modalidad de Programa Privado o Programa Privado deDTO 44,VIVIENDA
Art. único N° 22
D.O. 17.05.1993 Densificación Predial, el SERVIU, a solicitud del beneficiario y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, podrá proceder al giro del ahorro, del subsidio y del crédito que le otorgue de acuerdo a la letra c) del artículo 16, contra avance de obras por un monto a lo menos equivalente al del giro respectivo. El monto de cada giro, a excepción del último, no podrá exceder del 20% del valor total de la segunda etapa. El primer giro corresponderá, por lo menos, al total del ahorro acreditado, y el saldo, si lo hubiere, se imputará al crédito. Los giros siguientes se imputarán a lo menos en un 50% al crédito, y el saldo al subsidio. Para el segundo giro y los siguientes el beneficiario deberá haber restituido el total del anticipo de crédito incluido en el giro anterior. Para autorizar el último giro se exigirá que se acredite la recepción municipal de la vivienda.
Art. único N° 22
D.O. 17.05.1993 Densificación Predial, el SERVIU, a solicitud del beneficiario y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, podrá proceder al giro del ahorro, del subsidio y del crédito que le otorgue de acuerdo a la letra c) del artículo 16, contra avance de obras por un monto a lo menos equivalente al del giro respectivo. El monto de cada giro, a excepción del último, no podrá exceder del 20% del valor total de la segunda etapa. El primer giro corresponderá, por lo menos, al total del ahorro acreditado, y el saldo, si lo hubiere, se imputará al crédito. Los giros siguientes se imputarán a lo menos en un 50% al crédito, y el saldo al subsidio. Para el segundo giro y los siguientes el beneficiario deberá haber restituido el total del anticipo de crédito incluido en el giro anterior. Para autorizar el último giro se exigirá que se acredite la recepción municipal de la vivienda.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 123, Vivienda, publicado el 08.01.1993, dispuso que las modificaciones introducidas este decreto regirán para las selecciones que se efectúen a partir del 1° de Mayo de 1993.
El artículo transitorio del DTO 123, Vivienda, publicado el 08.01.1993, dispuso que las modificaciones introducidas este decreto regirán para las selecciones que se efectúen a partir del 1° de Mayo de 1993.