Artículo 16°.- El precio de la primera o de laDTO 123, VIVIENDA
Art. 1° N° 24
D.O. 08.01.1993
segunda etapa de la vivienda progresiva a que se refiere el presente reglamento, se enterará por el postulante en la siguiente forma:
    a) Con el total del ahorro en dinero acreditado de acuerdo al artículo 11 y a la letra d) del incisoDTO 156, VIVIENDA
Art. único N°25
D.O.12.02.1997
primero del artículo 12, el que se aplicará al pago del precio de la vivienda mediante el giro de los fondos correspondientes a favor del SERVIU, o a favor de la empresa con la cual se hubiere contratado su adquisición o construcción. En la modalidad de Programa Privado o deDTO 44, VIVIENDA
Art. único N° 24
D.O. 17.05.1993
Programa Privado de Densificación Predial, si se hubiere postulado acreditando la disponibilidad de sitio con un saldo de precio pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa o de promesa de cesión de derechos, el ahorro acreditado se aplicará al pago delDTO 126,VIVIENDA
Art. único I
D.O.11.02.1998
DTO 101, VIVIENDA
Art. segundo Nº 2
D.O. 21.06.2005
DTO 156, VIVIENDA
Art. único N° 27
D.O. 12.02.1997
precio de la compraventa o de la cesión de derechos respectiva, conforme al inciso séptimo del artículo 19 de este reglamento. Se aplicará supletoriamente a este ahorro, en lo que fuere procedente, las normas del artículo 8 del DS Nº 40 (V. y  U.), de 2004.
    b) Con el total del aporte adicional acreditado, en su caso, a que se refiere la letra f) del inciso primero del artículo 12, el que se aplicará al pago del precio de la vivienda o solución habitacional en la misma forma señalada para el ahorro en la letra anterior.
    c) Con un Subsidio Habitacional consistente en unaDTO 156, VIVIENDA
Art. único N° 28
D.O. 12.02.1997
ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, el cual para la primera etapa podrá alcanzar hasta 132 unidades de fomento, y para la segunda etapa podrá alcanzar hasta 18 unidades de fomento. La suma de ambos subsidios para una misma vivienda no podrá exceder de la diferencia entre el valor de la vivienda y el total del ahorro acreditado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 y en la letra d) del artículo 12. Con todo, los montos máximos antes indicados podrán ser modificados por resoluciones fundadas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando se trate de viviendas progresivas emplazadas en las Regiones XI y XII o en otras localidades o comunas en que el costo de construcción así lo justifique, de manera que la parte del precio de cargo del beneficiario resulte de un monto similar a la que deben solventar los beneficiarios del resto del país.
En los casos a que se refiere el inciso final del artículo 3º, el subsidio habitacional podrá alcanzar hasta la cantidad que se fije en los convenios que se celebren conforme a lo previsto en ese mismo inciso, sin perjuicio de lo cual, el subsidio que le otorgue Serviu no podrá exceder de los límites máximos antes indicados.
    Con todo, el subsidio habitacional para la primera etapa podrá alcanzar hasta el equivalente a 150 unidades de fomento cuando el postulante, al momento de formalizar su postulación al llamado respectivo, renuncie expresamente y en forma definitiva a postular al subsidio habitacional para segunda etapa de vivienda progresiva prevista en este reglamento. Dicho monto igualmente podrá ser modificado por resoluciones fundadas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los mismos casos a que alude el inciso anterior.
    d) Tratándose de segunda etapa, para el pago del saldo, si lo hubiere, el Serviu podrá otorgar un créditoDTO 156, VIVIENDA
Art. único N° 29
D.O. 12.02.1997
hipotecario al postulante hasta por 47 unidades de fomento, que se pagará en un plazo no superior a 15 años, en dividendos mensuales, iguales, anticipados y sucesivos, que comprenderán la amortización, los intereses y las primas de los seguros de incendio y desgravamen. Este plazo se determinará de tal forma que el dividendo a pagar no exceda el 20% de la renta mensual del postulante incluida la de su cónyuge, a la fecha de la asignación. En todo caso, el dividendo mínimo será equivalente a 0,3 unidad de fomento. Con todo, cuando así lo solicite el mutuario, el dividendo a pagar podrá exceder del 20% de la renta mensual indicada y del monto mínimo equivalente a 0,3 unidad de fomento como asimismo otorgarse a un plazo inferior a 15 años, siempre que no exceda el 25% de dicha renta. En todo caso, tanto durante el período de postulación como durante el período en que se ejerza la elección a que se refiere el artículo 17 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, el Serviu respectivo informará a los interesados sobre el monto de los dividendos, considerando alternativas de pago de la deuda a 8, 12 ó 15 años. El interés que devengarán estos créditos será determinado mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Los dividendos se pagarán al valor vigente para la unidad de fomento el día 1º de enero del año en que corresponda su pago.
En caso de mora o simple retardo se pagarán al valor de la unidad de fomento vigente a la fecha de su pago efectivo.
    El monto máximo del subsidio y del crédito, para la segunda etapa, señalados en las letras c) y d)DTO 156, VIVIENDA
Art. único N° 30
D.O. 12.02.1997
precedentes, regirá sólo para los casos en que la primera etapa de la respectiva vivienda se hubiere financiado conforme a lo previsto en las letras a) y c); en los otros casos, el monto máximo del subsidio podrá alcanzar hasta 35 Unidades de Fomento, y el del crédito hasta 30 Unidades de Fomento, aplicándose en lo demás lo dispuesto en las letras c) y d), respectivamente.
    El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible el mes siguiente a aquél en que se pague el Certificado de Subsidio Habitacional respectivo, o a aquél en que expire el período de vigencia de dicho certificado sin que se hubiere autorizado su pago por razones que no sean imputables al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a los SERVIU.
    El SERVIU podrá recibir mandato del postulante para solicitar la congelación de la respectiva cuenta a que se refiere la letra b) del artículo 6°, para procederDTO 156, VIVIENDA
Art. único N° 31
D.O. 12.02.1997
al giro del ahorro, del aporte adicional en su caso, y para efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, aplicando al efecto las normas del presente reglamento, y en lo no regulado por éstas las disposiciones pertinentes del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988, y además, en su caso, para proceder al giro de los fondos correspondientes al crédito que el SERVIU otorgue al postulante.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 123, Vivienda, publicado el 08.01.1993, dispuso que las modificaciones introducidas este decreto regirán para las selecciones que se efectúen a partir del 1° de Mayo de 1993.