Artículo 19.- En la modalidad de operación conDTO 126, VIVIENDA
Art. único II
D.O.11.02.1998 Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, para los efectos del subsidio a que se refiere la letra c) del artículo 16, el Serviu otorgará a los postulantes seleccionados un "Certificado de Subsidio Habitacional para Vivienda Progresiva", que tendrá vigencia de 21 meses contados desde el 1º del mes siguiente al de su emisión. Se aplicarán supletoriamente a estos Certificados de Subsidio, en lo que fuere procedente, las normas de los artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, pudiendo destinarse hasta 10 Unidades de Fomento del monto del Subsidio Habitacional obtenido al pago del saldo del precio de la compraventa o de la cesión de derechos, en su caso. Para estos efectos el certificado de subsidio podrá incluir cupones desprendibles. En el caso de postulación colectiva en la modalidad de Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, los postulantes beneficiados sólo podrán aplicar el subsidio para el cual fueron seleccionados al pago del precio de adquisición o de construcción de una vivienda progresiva obtenida a través de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado o del Programa Privado de Densificación Predial en el cual postularon.
Art. único II
D.O.11.02.1998 Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, para los efectos del subsidio a que se refiere la letra c) del artículo 16, el Serviu otorgará a los postulantes seleccionados un "Certificado de Subsidio Habitacional para Vivienda Progresiva", que tendrá vigencia de 21 meses contados desde el 1º del mes siguiente al de su emisión. Se aplicarán supletoriamente a estos Certificados de Subsidio, en lo que fuere procedente, las normas de los artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, pudiendo destinarse hasta 10 Unidades de Fomento del monto del Subsidio Habitacional obtenido al pago del saldo del precio de la compraventa o de la cesión de derechos, en su caso. Para estos efectos el certificado de subsidio podrá incluir cupones desprendibles. En el caso de postulación colectiva en la modalidad de Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, los postulantes beneficiados sólo podrán aplicar el subsidio para el cual fueron seleccionados al pago del precio de adquisición o de construcción de una vivienda progresiva obtenida a través de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado o del Programa Privado de Densificación Predial en el cual postularon.
Junto a la entrega del Certificado de Subsidio a que alude el inciso anterior, el Serviu designará para el beneficiario uno o más prestadores de servicios de asistencia técnica expresamente contratados por dicho Serviu, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 533, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1997, y sus modificaciones, para asesorar técnicamente al beneficiario, cuyos servicios serán pagados directamente por el Serviu, con cargo a los recursos destinados al efecto en la ley de presupuestos y que no se cargará al beneficiario o al subsidio para cuyo goce resultó seleccionado.
Para proceder al pago del Certificado de Subsidio Habitacional para Vivienda Progresiva, el Serviu exigirá la presentación de los documentos que señala el artículo 22 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, con excepción del señalado en el número 5 de la letra A) de dicho artículo, y además, un informe emitido por el prestador de servicios de asistencia técnica a que se refiere el inciso anterior, o por la Unidad Técnica del Serviu, en su caso, en que se exprese que la etapa de vivienda progresiva correspondiente ha sido terminada, por lo que procede el pago o liquidación final del Certificado de Subsidio Habitacional respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en este artículo, si las disponibilidades de caja lo permitieren, el Serviu podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio a partir desde la fecha de vigencia para el cobro del respectivo certificado, contra presentación de los documentos que más adelante se indican y contra entrega de boleta bancaria de garantía por un monto igual al del anticipo que cauciona, extendida a favor del Serviu respectivo, pagadera a la vista a su sola presentación o con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que exceda a lo menos en 90 días al de la vigencia del respectivo certificado de subsidio, expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional. En este último caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo al coeficiente que se fija mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. Sea que esté expresada en Unidades de Fomento o en pesos, moneda nacional, la boleta de garantía deberá incluir, además, una cantidad adicional correspondiente a una proyección de intereses, calculada de acuerdo a una tasa porcentual que se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo en base al promedio de los intereses pagados por los Bancos e Instituciones Financieras para los depósitos en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda. Estas boletas de garantía se devolverán una vez que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago efectivo del certificado de subsidio, a que alude el inciso anterior. Si a la fecha de expiración de la vigencia del respectivo certificado de subsidio no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, el Serviu hará efectivas dichas boletas de garantía unilateralmente.
El Serviu podrá también hacer efectivas unilateralmente las boletas bancarias de garantía a que se refiere el inciso anterior, aun encontrándose vigente el certificado de subsidio, en caso que el constructor a cuyo favor se hubieren autorizado anticipos a cuenta del pago del subsidio, incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del D.S. Nº 63 (V. y U.), de 1997, o se constituya en quiebra o se encuentre en estado de notoria insolvencia. Para estos efectos se entenderá que se encuentra en notoria insolvencia, por ejemplo, cuando registre documentos protestados o impagos del sistema financiero, que no hubieren sido debidamente aclarados, o mantenga deudas en mora con establecimientos comerciales o instituciones financieras, o no esté dando cumplimiento a sus compromisos financieros, tales como, obligaciones previsionales y tributarias. En el caso a que se refiere este inciso, una vez que el Serviu haya obtenido el pago de la boleta bancaria de garantía, si el certificado de subsidio aún estuviere vigente, procederá a devolver el mismo certificado de subsidio al beneficiario.
Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más certificados de subsidio a un mismo endosatario, para los efectos indicados en el inciso cuarto precedente, se podrá entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los certificados de subsidio cuyo pago se le hubiera anticipado, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
Para recibir anticipos a cuenta del pago del subsidio, además de entregar la boleta bancaria de garantía a que se refieren los incisos precedentes, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos, formalidades y condiciones:
1.- El primer anticipo será por un monto no inferior al 10% ni superior al 25% del valor del Cetificado de Subsidio, sin que sea exigible para este primer giro que se demuestre avance de obras.
2.- Para los siguientes anticipos se requerirá que exista un avance de obras no inferior a los montos ya anticipados, debiendo en todo caso caucionarse con boleta bancaria de garantía por un monto igual al del respectivo anticipo. Para estos efectos, si el nuevo anticipo fuere por igual monto que el anterior, se caucionará con la misma boleta bancaria de garantía que caucionaba el anticipo ya invertido en la obra. Si el nuevo anticipo fuere por un monto mayor que aquél, por la diferencia deberá entregarse una boleta bancaria de garantía complementaria.
3.- Deberá presentar al Serviu los siguientes antecedentes:
a) Contrato de construcción firmado entre el beneficiario y el constructor, visado por el prestador de servicios de asistencia técnica a que se refiere el inciso segundo, que incluya, a lo menos, las estipulaciones contempladas en el contrato tipo que para tal efecto proporcionará el Serviu respectivo y que no contenga cláusulas que sean incompatibles o contradictorias con aquéllas. Se acompañará, además, un certificado emitido por dicho prestador de servicios de asistencia técnica que acredite el cumplimiento de estas exigencias;
b) Permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras Municipales correspondiente;
c) Informe emitido por el prestador de servicios de asistencia técnica a que se refiere el inciso segundo de este artículo, de que el proyecto de arquitectura es técnica y económicamente factible.
d) Acreditar que el constructor se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y que su inscripción se mantiene vigente para la región respectiva;
e) Tratándose de beneficiarios que hubieren postulado colectivamente y/o contratado las obras en forma colectiva, declaración jurada de los dirigentes del grupo en que se indique el grado de parentesco y/o de relación laboral que vincula a cada uno de los dirigentes con el constructor y con el prestador de servicios de asistencia técnica, cuando dicha función no sea cumplida por el Serviu.
f) Certificado de Subsidio debidamente endosado, y
g) Informe emitido por el prestador de servicios de asistencia técnica a que se refiere el inciso segundo de este artículo, en que se señale el valor del avance de las obras ejecutado conforme, expresado en su equivalente en Unidades de Fomento (UF), excepto cuando se trate del primer anticipo. Si dicho informe es emitido por la Unidad Técnica del Serviu, deberá contar con el visto bueno del propietario.
En la modalidad de operación a que se refiere este artículo, en aquellos casos en que se hubiere postulado acreditando la disponibilidad de sitio propio con un saldo de precio pendiente o mediante escritura de promesa de compraventa o de promesa de cesión de derechos, en los términos que señalan los incisos cuarto y séptimo de la letra f) del artículo 2º, respectivamente, y se requiera el ahorro enterado y el anticipo de hasta 10 Unidades de Fomento con cargo al subsidio para pagar el precio de la compraventa o de la cesión de derechos, el Serviu, a solicitud del beneficiario, podrá autorizar el giro correspondiente mediante vale vista a nombre del vendedor del terreno o cedente de los derechos, en su caso, con instrucciones al notario de entregarlo a éste contra escritura de cancelación y alzamiento de la hipoteca, o contra inscripción de dominio a favor del comprador o inscripción de los derechos a favor del cesionario, respectivamente, para lo cual deberá acreditarse previamente que ese sitio mantiene los requisitos exigidos en la letra f) del artículo 2º de este reglamento.
Para el giro anticipado del ahorro y para efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, se aplicarán las normas de este artículo y en lo no previsto por éstas, las normas pertinentes del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. No obstante lo anterior, si se opera con crédito otorgado por el Serviu, no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, respecto del giro anticipado del ahorro contra avance de obras, y en tal caso el Serviu, previo cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del artículo 18, podrá proceder al giro del crédito a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este reglamento, cuando exista un avance de obras por un valor a lo menos equivalente al monto total del ahorro y del subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14.
En la modalidad de operación con Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, sin perjuicio de la prestación de servicios de asistencia técnica proporcionada por el Serviu a que se refiere el inciso segundo de este artículo, el beneficiario podrá contratar por su cuenta servicios profesionales de asistencia técnica para el desarrollo del proyecto, en cuyo caso el Serviu podrá girar anticipadamente a cuenta del pago del Certificado de Subsidio, hasta 5 Unidades de Fomento, el que deberá ser caucionado con boleta bancaria de garantía extendida en los términos señalados en el inciso cuarto de este artículo.
En el evento que el anticipo fuere devuelto o seDTO 15, VIVIENDA
Art. único Nº5
D.O. 31.07.1999 hiciere efectiva la boleta de garantía que lo cauciona, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, se agregará al monto del anticipo un interés de una tasa igual a la mínima de carátula de las letras de crédito fijada conforme al inciso cuarto del artículo 20 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, vigente al momento de la restitución, por el período transcurrido entre la fecha del giro del anticipo hasta la de su restitución.
Art. único Nº5
D.O. 31.07.1999 hiciere efectiva la boleta de garantía que lo cauciona, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, se agregará al monto del anticipo un interés de una tasa igual a la mínima de carátula de las letras de crédito fijada conforme al inciso cuarto del artículo 20 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, vigente al momento de la restitución, por el período transcurrido entre la fecha del giro del anticipo hasta la de su restitución.