Artículo 20°.- Si a la fecha de inicio del servicioDTO 123, VIVIENDA
Art. 1° N° 30
D.O. 08.01.1993 de la deuda proveniente del crédito a que se refiere el artículo 16, aún no se hubiere extinguido la deuda correspondiente al crédito obtenido del SERVIU para el pago del sitio, de la infraestructura sanitaria, de la primera etapa, u otra solución similar, se sumarán ambas deudas.
Art. 1° N° 30
D.O. 08.01.1993 de la deuda proveniente del crédito a que se refiere el artículo 16, aún no se hubiere extinguido la deuda correspondiente al crédito obtenido del SERVIU para el pago del sitio, de la infraestructura sanitaria, de la primera etapa, u otra solución similar, se sumarán ambas deudas.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 123, Vivienda, dispuso que las modificaciones introducidas este decreto regirán para las selecciones que se efectúen a partir del 1° de Mayo de 1993.
El artículo transitorio del DTO 123, Vivienda, dispuso que las modificaciones introducidas este decreto regirán para las selecciones que se efectúen a partir del 1° de Mayo de 1993.