Artículo 1° transitorio.- Podrán optar al sistema de atención que contempla el presente reglamento las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraren inscritas en el registro que regula el D.S.
N° 62 (V. y U.), de 1984, para lo cual deberán presentar una solicitud al SERVIU en formulario que éste le proporcionará, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente reglamento.