Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.