Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque  nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.''.