REGLAMENTA OPERACIONES REAJUSTABLES DE LOS BANCOS DE FOMENTO
    Núm. 40.-  Santiago, 2 de Enero de 1967.- Vista la facultad que me confiere el artículo 6º de la ley Nº 16.253, de 19 de Mayo de 1965,
    Vengo en dictar el siguiente Reglamento: sobre operaciones reajustables de los Bancos de Fomento.
    TITULO I

Objeto del Reglamento

    Artículo 1º- El otorgamiento de préstamos reajustables por los bancos de fomento, el Banco del Estado de Chile, y los bancos hipotecarios en conformidad a la ley Nº 16.253, cualquiera que fuere su naturaleza y forma, se regirán por el presente Reglamento.

    TITULO II Préstamos reajustables de los Bancos de Fomento

Artículo 2º. DEROGADO

DTO 641, HACIENDA
Art. único a)
D.O. 14.06.1975
    Artículo 3º.- El capital de los préstamos y demás operaciones reajustables a que se refiere el artículo anterior se expresarán en "unidades de fomento", cuyo valor en moneda corriente se determinará en la forma expresada en el artículo siguiente.


      Artículo 4.- La Superintendencia de Bancos eDTO 280, HACIENDA
Art. único
D.O. 01.04.1975
DTO 613, HACIENDA
Art. único
D.O. 27.07.1977
Instituciones Financieras fijará el valor de la unidad de fomento reajustándolo mensualmente en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el mes calendario anterior al de su fijación.
    Para estos efectos, la Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.
    La Superintendencia de Bancos fijará el valor de las unidades de fomento, en conformidad con el procedimiento señalado, mediante publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 5º.- Las amortizaciones ordinarias o extraordinarias de todas las operaciones reajustables regidas por este Reglamento se harán en moneda corriente por el equivalente del valor de las unidades de fomento a la fecha de hacerse efectivamente la amortización o pago.
    Artículo 6º.- Los intereses de los préstamos u otras formas de crédito reajustables se liquidarán en moneda corriente en relación con el valor de las unidades de fomento representativas de la totalidad del capital adeudado a la fecha de efectuarse el pago de los intereses. En igual forma se liquidarán y pagarán las comisiones derivadas de operaciones reajustables.

    Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los pagos que deben hacer los bancos dejarán de reajustarse y de devengar nuevos intereses a partir de la fecha misma en que la entidad ponga a disposición de sus acreedores los fondos respectivos, los cuales podrán ser retirados por los tenedores contra entrega de los títulos correspondientes.
    Los intereses de los títulos de crédito reajustables cedidos al público por los bancos se calcularán sobre el valor de las unidades de fomento representativas del capital correspondiente a la fecha de quedar dichos intereses a disposición de los tenedores de títulos. Desde esa fecha, no devengarán nuevos intereses las cuotas vencidas.
    Artículo 8º.- No se suspenderá la reajustabilidad de las obligaciones por el hecho de ser constituido en mora el deudor.


    Artículo 9º.- DEROGADODTO 641, HACIENDA
Art. único a)
D.O. 14.06.1975


    Artículo 10º.- Los títulos representativos de lasDTO 641, HACIENDA
Art. único b)
D.O. 14.06.1975
obligaciones reajustables sólo podrán ser nominativos.
    La transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, el que será registrado en la entidad emisora.

    TITULO III

Préstamos Reajustables de los Bancos Hipotecarios

    Artículo 11º.- Los bancos hipotecarios podrán efectuar préstamos reajustables en obligación hipotecarias o letras de crédito, sujetos al Título XII de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el D.F.L. Nº 252 de 4 de Abril de 1960.

    Artículo 12º.- Dichas operaciones se sujetarán a las normas señaladas en los artículos 3º a 8º inclusives del presente Reglamento.

    Artículo 13º.- Las obligaciones hipotecarias o letras de crédito reajustables que emitan los bancos hipotecarios podrán ser nominativas o al portador según lo que, al efecto, determine el decreto supremo que autorice la emisión. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto.

    TITULO IV

Préstamos reajustables del Banco del Estado de Chile

    Artículo 14º.- Los préstamos reajustables que otorgue el Banco del Estado se regirán por lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, salvo los que efectúe en obligaciones hipotecarias o letras de crédito, los que estarán sujetos a las normas del Título III.

    TITULO III Disposiciones generales
      Artículo 15º - Los bancos de fomento y el Banco deDTO 765, HACIENDA
Art. único a)
D.O. 14.10.1976
l Estado de Chile podrán también efectuar operaciones de crédito de dinero reajustables de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 455, de 1974, y sus modificaciones. Sin embargo, las que se efectúen mediante la emisión de letras de crédito u obligaciones hipotecarias deberán necesariamente sujetarse al sistema de reajuste que establece el Título III de este Reglamento.


    Artículo 16º.- DEROGADODTO 765, HACIENDA
Art. único b)
D.O. 14.10.1976

    Artículo 17º.- La Superintendencia de Bancos, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2º de la ley Nº 16.253 y la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el DFL. Nº 252 de 4 de Abril de 1960, impartirá las instrucciones, aplicables a las operaciones contempladas en este Reglamento y fiscalizará su cumplimiento.
    Artículo transitorio.- El valor inicial de la unidad de fomento será de Eº 100 durante el trimestre calendario en que se publique este Reglamento en el "Diario Oficial".
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar L., Subsecretario de Hacienda.