MODIFICA DECRETO (M) N° 163, DE 1981, QUE APROBO EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES Santiago, 14 de junio de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 143.- Visto: lo solicitado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio Ordinario N° 12.600/24, de fecha 24 de mayo de 1996; el Decreto Supremo N° 163, de 2 de febrero de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, modificado por los Decretos Supremos (M) N°s. 757, de 1988, y 719, de 1989; lo dispuesto en el Título II del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, y teniendo presente las atribuciones que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 163, de 2 de febrero de 1981, modificado por los Decretos Supremos N°s. 757, de 1988 y 719, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que aprobó el "Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales":
1.- En el artículo 4°, agrégase el siguiente inciso segundo:
"Con todo, el Director General, por resolución fundada publicada en el Diario Oficial, podrá eximir de la obligación de inscribir a determinadas naves menores, considerando la actividad que realizan, su porte y diseño.".
2.- En el artículo 8°, agrégase el siguiente inciso segundo:
"Asimismo, por resolución del Director General podrá facultarse a un Oficial de Justicia de su dependencia, para firmar "por orden del Director General", los certificados a que dieren lugar las inscripciones de matrícula.".
3.- En el artículo 22°, agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Toda nave deberá llevar marcado su nombre en letras de tamaño proporcional a su porte, en la popa y las amuras. Además, en la popa y debajo del nombre, deberá llevar marcado el nombre del puerto de matrícula.".
4.- En el artículo 24°, agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Cuando la adquisición de la nave tenga lugar en Chile en virtud de un contrato de construcción, se considerará como título la respectiva escritura pública o instrumento escrito autorizado por notario, conforme lo dispuesto por el artículo 832 del Código de Comercio. En dicho instrumento, deberá dejarse constancia de la entrega de la nave por el constructor a su dueño, del precio convenido y la forma y condiciones en que se haya realizado o deba realizarse su pago.
Si el constructor de una nave menor fuere su dueño, se considerará como título la declaración del interesado, cuya firma deberá ser autorizada ante notario, en la que se haga constar esa circunstancia y las demás necesarias para la inscripción.".
5.- En el artículo 28°, sustitúyese su número 8, por el siguiente:
"8.- Si se trata de una nave mercante o especial.".
6.- En el artículo 29°, intercálase, después de la expresión "casas clasificadoras reconocidas en Chile", anteponiendo una coma (,), lo siguiente:
"cuando procediere legalmente".
7.- En el artículo 30°, sustitúyese el guarismo "25" por "24".
8.- Sustitúyese el artículo 49° por el siguiente:
"Las inscripciones de los artefactos navales en los Registros de Matrícula, se cancelarán sólo por las causales previstas en el artículo 21 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978.-".
9.- En el artículo 52°:
a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
"En los registros antes referidos se inscribirán las naves menores que existan u operen dentro del territorio jurisdiccional de una Capitanía de Puerto, quienquiera sea su propietario, incluyendo aquellas pertenecientes a entidades fiscales de cualquier naturaleza.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"En todo caso, el propietario de la nave menor podrá elegir la Capitanía de Puerto donde practicar dicha inscripción.".
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
"Esta inscripción única perdurará durante toda la vida útil de la nave, cualquiera fuere su lugar de operación.".
10.- En el artículo 53°, sustitúyese su número 9, por el siguiente:
"9.- Si se trata de una nave mercante o especial.".
11.- Sustitúyese el artículo 54°, por el siguiente:
"En cada hoja del Registro de Naves Menores habrá una página impresa destinada a la inscripción de la nave, y la página del reverso tendrá dos columnas en blanco, la primera destinada a registrar las transferencias o cualquier anotación concerniente al dominio de la nave y la otra, a las anotaciones de embargos, prendas y demás derechos reales que la graven.".
12.- Agrégase el siguiente nuevo artículo 63°:
"El Director General podrá disponer la cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula, por innavegabilidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el número 2 del artículo 21 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, de aquellas naves que durante un período de tres años seguidos no hubieren obtenido los certificados de seguridad exigidos por la legislación nacional, previo apercibimiento al poseedor inscrito, mediante su publicación en un diario de circulación nacional.".
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Pablo Cabrera Gaete, Subsecretario de Marina.