ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980

    Núm. 782.- Santiago, 20 de julio de 2010.- Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en especial los incisos octavo y décimo cuarto del artículo 61 bis y el artículo 179; la ley Nº 19.934; la ley Nº 20.255; el decreto supremo Nº 1.207, de 2008, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, y

    Considerando:

    1.- Que el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que: "Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez, que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.".

    2.- Que el artículo 179 del Título XVII del DL Nº3.500 de 1980, incorporado por el Nº 85 del artículo 91 de la ley Nº 20.255, dispone que, a partir del 1º de octubre de 2008:
    "Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
    Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso décimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
    Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinado a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, no podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.
    Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.".

    3.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 transitorio de la ley Nº 19.934, se fijó la comisión o retribución máxima por un período de veinticuatro meses, contado desde la entrada en vigencia del artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500. de 1980, y hasta el último día del mes en que se cumplan los veinticuatro meses, esto es, hasta el 31 de agosto de 2006, en un 2,5%. Posteriormente, por DS Nº 942, de 2006, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, fue fijado nuevamente en un 2,5%.

    4.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio de la ley Nº 20.355, la vigencia inicial de las tasas a que hace referencia el citado artículo 179 del Título XVII del D.L. Nº 3.500 de 1980, fue el 1º de octubre de 2008.

    5.- Que, el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo del artículo 61 bis, del D.L. Nº 3.500, señala que las ofertas que se efectúen en el Sistema se emitirán explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP). Dicha comisión o retribución de referencia fue fijada en 2,5% hasta que el decreto supremo a que se refiere el artículo 61 bis del citado decreto ley, no estableciera otro monto.

    6.- Que, por disposición de la ley Nº 20.255, a contar de octubre de 2008, las comisiones se redujeron desde un 2,5%, sin límite de monto, a un 2% con tope de U.F. 60, estableciéndose que la tasa máxima y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deben ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.

    7.- Que, el artículo 2º del DS Nº 1.207, de 2008, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, estableció que, a contar del 1º de octubre de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2010, la comisión o retribución máxima a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500 y la tasa máxima para determinar los honorarios por concepto de asesoría previsional y el monto máximo a pagar por tal concepto a que se refiere el artículo 179, del mencionado decreto ley, serían los siguientes:

a)  Al momento de seleccionar la modalidad de pensión: en el caso de renta vitalicia, 2%, del saldo destinado a financiar la modalidad de pensión, con un tope de 60 U.F., y en el caso de retiro programado, 1,2% del saldo referido, con un tope de 36 U.F. Con todo, el total de honorarios pagados por asesoría no puede exceder las 60 U.F.
b)  Con ocasión del cambio de modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia: 2%, menos el porcentaje pagado por una asesoría previa aplicado al saldo destinado a financiar la nueva modalidad de pensión, con un tope de 60 U.F., menos las Unidades de Fomento efectivamente pagadas en la primera asesoría. Asimismo, el citado decreto supremo conjunto estableció que la comisión o retribución de referencia a que se refiere el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que debe utilizarse para realizar las ofertas de pensión en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), será igual a la máxima comisión u honorarios fijados por ese decreto supremo.

    8.- Que, con fecha 2 de julio de 2010, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictaron las resoluciones exentas Nºs 1.117 y 378, respectivamente, recomendando a los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, la dictación de este decreto en los términos que se señalan en la parte resolutiva,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Establécese que se mantendrán, hasta el 30 de septiembre de 2012, la comisión o retribución máxima de intermediación de rentas vitalicias a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y la tasa máxima para determinar los honorarios por concepto de asesoría previsional y el monto máximo a pagar por tal concepto, a que se refiere el artículo 179 del mencionado decreto ley, actualmente vigentes en virtud de lo dispuesto por el decreto supremo conjunto del Ministerio de Hacienda y Trabajo y Previsión Social Nº 1.207, de 2008, a saber:

a)  Al momento de seleccionar la modalidad de pensión: en el caso de renta vitalicia, 2% del saldo destinado a financiar la modalidad de pensión, con un tope de 60 Unidades de Fomento: y en el caso de retiro programado, 1,2% del saldo referido con un tope de 36 Unidades de Fomento. Con todo, el total de honorarios pagados por asesoría no puede exceder las 60 Unidades de Fomento.
b)  Con ocasión del cambio de modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia: 2% menos el porcentaje pagado por una asesoría previa, aplicado al saldo destinado a financiar la nueva modalidad de pensión, con un tope de 60 Unidades de Fomento, menos las Unidades de Fomento efectivamente pagadas en la primera asesoría.


    Artículo 2º.- Establécese que se mantendrá, hasta el 30 de septiembre de 2012, la comisión o retribución de referencia a que se retiere el párrafo tercero de la letra b), del inciso octavo, del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980 -que debe utilizarse para realizar las ofertas de pensión en el Sistema de Consultas y Ofertas de Monto de Pensión - igual a la máxima comisión u honorarios a que se refiere el artículo anterior, actualmente vigente en virtud de lo dispuesto por el decreto supremo conjunto de Hacienda y Trabajo y Previsión Social Nº 1.207, de 2008.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.