REAJUSTA MONTO DE INGRESO MINIMO MENSUAL, DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1° de junio de 1994, de $46.000.- a $52.150.-, el monto del ingreso mínimo mensual.
    Elévase, a contar del 1° de junio de 1994, de $ 39.587.- a $ 44.880.-, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
    Elévase, a contar del 1° de junio de 1994, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $ 34.210.- a $ 38.784.-

    Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.

    Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1994, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
    "Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1994, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
    a) De $ 2.000.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 133.000.-;
    b) De $ 710.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 133.000.- y no exceda de $ 277.000.-, y
    c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 277.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
    Artículo 4°.- Fíjase en $ 2.000.-, a contar del 1° de julio de 1994, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
    Artículo 5°.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley N° 869, de 1975, que se concedan a contar del 1° de julio de 1994, será de $ 15.967.
    Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 1° de julio de 1994, cuyo monto sea inferior a $ 15.967, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.

    Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1994, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 23 de Mayo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.