¿Qué operaciones considera la ley?
Las de compraventa, de prestación de servicios, o aquellas que la ley asimile a tales operaciones. Se estipula que el vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia, en el original de la factura y en la copia, del estado de pago, del precio o remuneración y de las modalidades en que se resolverá la “solución del saldo insoluto” (lo que falta por pagar), en su caso, y el plazo de pago.
El saldo que resta, contenido en la factura, debe ser pagado de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura, norma que se aplicará gradualmente

¿Pueden las partes establecer un plazo distinto?
En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que supere los 30 días, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea firmado por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor. Los acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su celebración, en un registro del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Si no son inscritos, regirá el plazo de 30 días.
La información contenida en el registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.

¿Cuándo no proceden los acuerdos para fijar un plazo distinto?
Esos acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño (micro, pequeñas y medianas empresas) como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que no estén en esa categoría, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio.
Excepcionalmente, estos acuerdos podrán pactarse, si el plazo de pago de la factura de más de 30 días, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.

¿Qué cláusulas no son aceptables en los acuerdos que extiendan el plazo?
Cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio. En especial, no se aceptan las cláusulas o estipulaciones que:

  1. Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la facultad de dejar sin efecto o modificar el contrato, sin requerir del consentimiento previo y expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.
  2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su derecho de compensación frente a incumplimientos contractuales.
  3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los que se establece la ley.
  4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha distinta de la recepción de la factura.
  5. Tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las operaciones en que expresamente la ley señala que no procede cambiar el plazo.
  6. Las demás que establezcan las leyes.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura.

¿Qué pasa si no se realiza el pago en el plazo estipulado?
Se entenderá que el deudor ha incurrido en mora. Se fija un interés desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo. Ese interés debe ser igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento.
Asimismo, el comprador o beneficiario del bien o servicio que se encuentre en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

¿Cómo pagarán los intereses los órganos del Estado?
Lo harán con cargo a sus respectivos presupuestos.

¿La ley rige para los contratos de la administración del Estado?
La ley rige también para los contratos que se celebren por los organismos públicos considerados en las normas de la Ley N°19.886 (ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios) Es decir, los pagos a los proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro. Sólo no regirá para las excepciones legales que establezcan otro plazo.
La entidades podrían establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa. Sin embargo, esa circunstancia deberá sustentarse en motivos fundados.
Se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio del pago de intereses, si no se efectúa el pago dentro de los plazos.
Para que se efectúe el pago, la entidad deberá certificar la recepción conforme. No obstante, se podrá hacer el pago en forma previa en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley N° 19.886 sobre compras públicas y su reglamento que se hagan por medios electrónicos.

¿Qué nuevo acto de competencia desleal incorpora la ley?
Se incorpora de manera expresa en esa categoría el incumplimiento de los plazos de pago de los saldos insolutos de las facturas.

¿Las empresas de menor tamaño pueden demandar ante el incumplimiento de los plazos?
La empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción judicial podrá ser ejercida por el afectado directamente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial a la que pertenezca.